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Escultura "Solidaridad", de Pepe Noja, situada en El Rinconín de Gijón |
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Sobre la
traducción de demandas civiles interpuestas por consumidores contra empresas
radicadas en la Unión Europea. Necesidad de un cambio legislativo
La contratación electrónica a través de Internet se ha generalizado,
siendo uno de los motores económicos del comercio. Frecuentemente, consumidores
españoles contratan servicios con empresas europeas con sede social fuera de
España y sin ningún establecimiento permanente en nuestro país a través de sus
páginas web , páginas que deben cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico y cuyo artículo 3.1,
epígrafe d), dispone la aplicación de esta norma a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en otro país miembro de la Unión
Europea cuando el destinatario de los servicios radique en España y los
servicios afecten a obligaciones nacidas de contratos celebrados por personas
físicas que tengan la condición de consumidores.
La aplicación de dicha norma y los deberes de documentación y formalización de
los contratos con consumidores españoles expuestos en la misma conlleva a que dichas
páginas estén redactadas en castellano o/y en
los idiomas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas, ya que
difícilmente se cumplirán los deberes de acceso fácil a la información
precontractual y contractual que la
norma dispone si las páginas no estuvieran redactadas en un idioma comprensible
a los consumidores destinatarios.
A todo ello, se suma una razón práctica:
difícilmente una empresa podrá ofertar eficazmente sus servicios en el mercado
español a través de páginas web que no estén redactadas en castellano u otra
lengua oficial de España.
El caso concreto que analizamos es la
incomprensible situación procesal en la que se vieron envueltos dos consumidores
que demandaron judicialmente a la intermediaria de viajes BOOKING.COM B.V. ,
empresa holandesa que opera en Internet en la práctica como agencia de viajes
virtual, para que procediese a la devolución del importe de la reserva de un
contrato de alojamiento en Praga suscrito por su hijo menor de edad con la
citada empresa.
La empresa alegaba la aplicación de una cláusula en
el contrato que exponía literalmente: “si cancelas la reserva pagarás el
importe total” y los demandantes expusieron en su demanda la inaplicación de
dicha cláusula al entenderla claramente abusiva.
La primera sorpresa que recibieron fue el Auto
dictado del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo, de fecha 6 de julio de
2017, Juicio Verbal 435/2017, en la que se declaraba que dicho Juzgado no tenía
jurisdicción ni competencia para conocer la demanda toda vez que “estamos ante
un contrato de arrendamiento turístico concertado con una persona jurídica con
domicilio en Ámsterdam (Países Bajos), sobre dos apartamentos ubicados en Praga
(República Checa), sin que exista sumisión alguna al fuero de algún órgano
jurisdiccional en concreto. La obligación de pagar la reserva debe hacerse
efectiva en Ámsterdam y la obligación de ceder el uso de los apartamentos debe
hacerse efectiva en Praga”.
El Juzgado basaba su carencia de competencia en los
siguientes motivos:
a) Los inmuebles no se hallan en España, la parte
demandada no está domiciliada en España, y arrendador y arrendatario no están
domiciliados en el mismo Estado (art. 22, apartado. “a”, LOPJ, a sensu
contrario, y 22, ter, apdo. 1 de la LOPJ).
b) Las partes no se han sometido previamente a la
jurisdicción de los tribunales españoles (artc. 22 bis, apdo 1 LOPJ a sensu contrario).
c) No estamos ante ninguna de las materias que el
art, 22 quáter de la LOPJ atribuye a los tribunales españoles.
d) Las obligaciones contractuales no deben
cumplirse en España (art.22 quinquies, apto a) LOPJ, a sensu contrario).
Dicho auto fue recurrido, teniendo que aclarar el
recurso diversas cuestiones:
-En primer lugar, la naturaleza del contrato. No se
trata de un contrato de arrendamiento turístico. No se trata de un mero
arrendamiento entre un consumidor y el titular de apartamentos turísticos en Praga, sino ante un
contrato de consumo entre un consumidor y una agencia de viajes que opera a
través de Internet; es decir, que opera
a distancia, por medios electrónicos, empresa que establece y fija las
condiciones generales de contratación, incluida la cláusula de que “si cancelas
la reserva pagarás el importe total” formalizándose el contrato con Booking y
no con el titular de los apartamentos de Praga. La reserva se contrató a través
de su página web y Booking remite un correo electrónico de confirmación de la
misma, por lo que la parte contratante es Booking.com, aunque la prestadora del
servicio sea el titular de los apartamentos situados en Praga.
-En segundo lugar y , en cuanto a la aplicación normativa, se recordó que
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, en cuyo artículo 3.1 d) establece que ésta se aplicará a
los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en
otro en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando el destinatario de los
servicios radique en España y los servicios afecten a las obligaciones nacidas
de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de
consumidores. Igualmente, que el artículo 29 de la Ley 34/2002 señala que los
contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un
consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia
habitual. También se expuso que Artículo 22 quinquies, letra d) de la LOPJ, dispone
que, en defecto de sumisión expresa o tácita, aunque el demandado no tuviera su
domicilio en España, en materia de contratos celebrados por consumidores, estos
podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio
español.
Sometida la cuestión ante la Audiencia Provincial
ésta resolvió a favor de los demandantes, declarando la competencia y
jurisdicción del Juzgado.
No obstante, los afectados no finalizarían su
peregrinaje procesal toda vez que, devueltas las actuaciones al Juzgado
competente; ahora el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, éste apreció un defecto procesal: la demanda
no está traducida al holandés, idioma oficial del país origen de la compañía
demandada BOOKING.COM B.V.
Por ello, el Juzgado requiere mediante auto a los
demandantes la traducción de la demanda que deberían presentar en el plazo de
diez días bajo la advertencia que, de no
presentar dicha traducción, las actuaciones serían archivadas.
Frente a dicha decisión, los demandantes
presentaron un recurso de reposición ante el propio Juzgado, manifestando que
la traducción exigida no era necesaria ya que la empresa demandada comprende
perfectamente el castellano, no pudiendo alegar BOOKING.COM el desconocimiento
del castellano, idioma utilizado para ofrecer y contratar sus servicios a
través de Internet destinados a los consumidores españoles y de otros países de
habla castellana, habiendo sido, además,
el contrato en el que se aplica la
cláusula abusiva cuestionada origen del pleito redactado íntegramente en
castellano.
En el escrito del recurso de reposición los demandantes
recordaban la aplicabilidad del art. Artículo 25 de la Ley 29/2015, de 30 de
julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en la que se
dispone que “Sin perjuicio de lo que pueda exigir la ley del Estado de destino,
los documentos objeto de notificación o traslado al extranjero deberán
acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado de destino o a una
lengua que el destinatario entienda”, precisamente esta disyuntiva “o a una
lengua que el destinatario entienda”, posibilita la excepción; esto es, la
falta de obligatoriedad de traducir al holandés un documento redactado en
castellano que la empresa demandada entiende al celebrar múltiples relaciones
jurídicas contractuales con documentos en castellano, no pudiendo por ello
alegar el desconocimiento del idioma utilizado en contratos que ella misma
redacta y aplica.
El recurso en concreto exponía que “el destinatario
de una demanda en un procedimiento civil en este caso la Mercantil demandada
Booking.com con domicilio social en Holanda , no podrá negarse a recibir la demanda formulada por esta parte
redactada en castellano , por ser esta una lengua que dicha mercantil conoce y
domina de forma suficiente acreditada y probada . Basta recordar que en dicha mercantil opera en el Estado
español ,como agencia de viajes mediante una pagina web en castellano, con toda
la documentación informativa y contractual _pliegos de de cláusulas tipo contratación – redactadas
en castellano y que las relaciones contractuales con los clientes españoles se
despliegan en lengua española: reservas, cancelaciones ,incidencias etc”.
Nuevamente, se le da la razón a las demandantes y
el Juzgado mediante
auto dictado el pasado 10 de mayo ordena notificar la demanda a la parte demandada; no obstante, en la
parte dispositiva del auto resolutorio del incidente se despliega un párrafo
inquietante:
“No es
necesaria la traducción de documentos que se adjuntan en la solicitud, pero al no remitirlos traducidos, puede
comportar la no validez de la notificación si el destinatario no conoce el
idioma. Se debe hacer saber a la parte que solicita el auxilio que el receptor
tienen derecho a rechazar el documento si no está redactado en la lengua que el
destinatario no conoce el idioma”.
Entendemos que dicha previsión es fruto de
trasponer literalmente lo previsto en el art. 5.1 del Reglamento CE nº 1393/2007
del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Noviembre de 2007 relativo a la
notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil o mercantil ( notificación y traslado de
documentos ) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo (“ No es necesaria la traducción
de documentos que se adjuntan en la solicitud , pero al no remitirlos
traducidos , puede comportar la no validez de la notificación si el destinatario
no conoce el idioma .Se debe hacer saber a la parte que solicita el auxilio que
el receptor tienen derecho a rechazar el
documento si no está redactado en
la lengua que el destinatario no conoce el idioma”).
Ello no obstante, también consideramos que sobra
dicha advertencia ya que, como reiteradamente se expuso, una empresa que opera contractualmente en un idioma,
ofreciendo detallada información precontractual en el mismo, no puede alegar
desconocimiento en cuanto a comprensión de los términos de un documento
redactado en el idioma en el que publicita y contrata los servicios ofertados. No
debería, legítimamente, alegar desconocimiento del idioma con el que contrata
con consumidores y usuarios de otros países.
Este asunto, además también debería servir para
efectuar una propuesta de modificación legislativa , tanto europea como
española, a favor de los consumidores que a través de Internet , u otros medios
de comunicación a distancia, adquieran bienes o contraten servicios con
empresas europeas con sede en un país diferente a su domicilio, ya que sería conveniente
sentar como principio básico la falta de exigibilidad de traducción de documentos
en los casos en los que la publicidad o contratación del producto o servicio se
presente en el idioma del país en el que el consumidor o usuario tenga su
domicilio, garantizando así la seguridad jurídica en cuanto a la falta de
oponibilidad de un motivo que puede paralizar u obstaculizar los procedimientos
judiciales de defensa de los consumidores y usuarios.