sábado, 26 de mayo de 2018

Un Juzgado de Instrucción incoa diligencias previas a Idental por delito contra la salud pública


El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid ha incoado diligencias previas tras admitir a tramite una denuncia del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región (COEM) contra los administradores y responsables sanitarios de las Clínicas Idental en la Comunidad de Madrid (ubicadas en Madrid y Rivas) por un supuesto delito contra salud pública después de la queja de un centenar de pacientes sobre "abandono" y "uso de publicidad engañosa".

De esta denuncia se dio traslado a la Fiscalía General del Estado y al Fiscal Jefe de la Comunidad de Madrid. La Fiscalía ha confirmado que se instará la investigación oportuna para el esclarecimiento de los hechos y se ejercitarán las acciones legales que se deriven de los mismos.

A través de la denuncia, el COEM ponía en conocimiento del Juzgado hechos que podrían ser constitutivos de delito: engaño en la publicidad y venta de tratamientos, utilización de materiales provisionales con carácter definitivo, abandono del paciente e incumplimiento de los tratamientos pactados, pérdida de piezas dentales sanas, lesiones en intervenciones quirúrgicas para la colocación de implantes, daños psíquicos en pacientes llevados a situación límite, etc.

Más información:

Un juez incoa diligencias contra Idental tras la denuncia de centenares de pacientes por abandono y engaño publicitario


viernes, 25 de mayo de 2018

Nueve cosas que debes saber sobre la nueva ley de protección de datos

El ecosistema de Internet vive desde este viernes la mayor regulación de su historia en la UE



El fundador de Facebook, Mark Zuckerberg, y el presidente del Parlamento Europeo, Antonio Tajani, este martes en Bruselas. 
Dos años después de su aprobación, el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) empieza a aplicarse de forma obligatoria este viernes en los Veintiocho. Las empresas se han apresurado a enviar correos electrónicos a sus clientes informando de cambios en sus condiciones de privacidad. Tras las 260 páginas y 99 artículos del mayor cambio normativo de la historia de Internet en la UE hay un nuevo marco que cambiará la forma en que las compañías y administraciones se relacionan con tu información. Estas son algunas de sus claves. 

No sin tu consentimiento. Los ciudadanos deben dar su aceptación expresa para que cualquier compañía pueda procesar y almacenar su información privada. En la práctica eso se concretará con la petición de que se marque una casilla o se firme un formulario que nunca deben estar premarcados o activados por defecto. Terminan las autorizaciones genéricas y ambiguas, y los textos farragosos de condiciones de uso. A partir de ahora se exigirán cláusulas de privacidad claras y comprensibles. Ante el aluvión de correos electrónicos, el consejo de Borja Adsuara, experto en derecho y estrategia digitales es "no contestar y aprovechar para hacer limpia", así como observar atentamente "para qué piden el consentimiento, porque hay que darlo para cada uso concreto: una cosa es permitir que os manden una newsletter y otra que cedan vuestros datos a terceros". Lo ilustra con un ejemplo: "¿le darías tu teléfono o tus datos de contacto a cualquiera que te los pidiera?".
En cuanto a la edad mínima, los padres deben dar su permiso cuando los usuarios sean menores de 16 años —de 14 años en el caso de España, la ley da margen a los Estados miembros— y las empresas verificar en lo posible que no se saltan la autorización. El silencio no podrá considerarse una aceptación implícita. Quien calla no otorga, por lo que si se dejan sin respuesta los correos en los que determinadas empresas piden el consentimiento del usuario, las compañías no podrán usar los datos. Hay excepciones: no es necesario permiso en casos de lucha contra el fraude, obligaciones legales o para proteger intereses vitales, como por ejemplo cuando es necesario para controlar epidemias. 

Portabilidad de datos. Abre la puerta a que si quieres cambiar, por ejemplo, tus fotos y vídeos de una red social a otra, no tienes que descargarlos y volver a subirlos en la otra. La transferencia de datos debe hacerse entre ambas redes sociales si es técnicamente operativo. Es una forma de permitir al usuario abandonar una compañía que no le convence y cambiarse a otra más fácilmente. 

Alerta contra el hackeo. En los supuestos más graves, se marca un plazo máximo de 72 horas para informar a la agencia nacional de datos sobre un hackeo, mientras que el cliente deberá ser avisado lo antes posible de que su cuenta ha sido pirateada. Se pretende así evitar casos como el de Uber. La start-up escondió durante un año el robo en EE UU de los datos de 50 millones de clientes y siete millones de sus conductores. 

Derecho al olvido. Los buscadores de Internet como Google ya debían corregir o eliminar resultados sobre un usuario cuando este lo pidiera. Ahora ese derecho a suprimir información privada se extiende a otros servicios de Internet y empresas. 

Dame mi información. El abanico de medidas incluye el derecho de los usuarios a tener acceso a un fichero en formato electrónico con todos los datos privados sobre ti de los que disponga una compañía. 

No solo redes sociales. Cuando se habla de datos, la imagen más habitual que viene a la mente es la de millones de usuarios compartiendo preferencias en Facebook, Instagram o Twitter. Pero se trata de un universo mucho más amplio. Entidades bancarias, aseguradoras, educativas, sanitarias, publicitarias y en general, todas las que ofrezcan servicios en Internet, deben adaptarse a la ley a la hora de tratar los nombres, direcciones, correos electrónicos o números de identificación que almacenan. 

Sanciones multimillonarias. La negligencia de las compañías a la hora de tratar tus datos les saldrá más cara. El reglamento comunitario contempla multas de hasta el 4% de la facturación anual de una compañía para los casos de infracción de la ley más graves. En el caso de que, por ejemplo, Facebook fuera condenada en un supuesto de este tipo, ello se traduciría en hasta 1.310 millones de euros teniendo en cuenta sus ingresos de 2017. 

El delegado de protección de datos. Cuando el volumen de datos recopilados sea a gran escala o implique información sensible, las empresas y administraciones deberán crear la figura del delegado de protección de datos. Su función será actuar como el enlace con las agencias nacionales, y los usuarios podrán dirigirse a ellos para conocer el tratamiento que se hace de sus datos o presentar reclamaciones. 

Un modelo a imitar. La ley europea está sirviendo de inspiración para otras normativas de datos en marcha. Países como Chile, Tailandia, Corea del Sur o Japón están en pleno proceso de implantar reglas más duras para el uso de datos, y han utilizado el texto europeo como modelo. Gigantes de Internet como Facebook, Google y Amazon tienen que adaptarse al RGPD, por lo que en la práctica, aprovecharán el cambio para dar a sus usuarios en todo el mundo los mismos derechos que a los europeos. "Es razonable que sirva de modelo para un estándar de protección en Internet", afirma Adsuara.

jueves, 17 de mayo de 2018

Reclamaciones de los consumidores en el contrato de transporte aéreo. Competencia territorial y otras cuestiones, artículo de Óscar Molinuevo

Concepto de viajero medio. Indemnización por daños morales en el transporte aéreo

Blog de Derecho de los Consumidores

El auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 (Recurso 16/2018), reitera que la competencia territorial en los supuestos de reclamación por consumidores en relación al contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 LEC, especial para la protección de consumidores. Su FD3º, contiene el siguiente argumento: “Así, esta Sala ha reiterado que constituye factor determinante de una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, es que se ejercite una acción individual por un consumidor, porque en otro caso se vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva, que para una reclamación de no muy elevada cuantía, se vería obligado a una suerte de peregrinaje judicial, cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado, mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil (AATS de 9 de septiembre de 2014, conflicto n.º 106/2014 , 14 de enero de 2015, conflicto n.º 182/2014 y 6 de julio de 2016, conflicto n.º 914/2016).”
Podríamos añadir que, cuando el billete de transporte aéreo se adquiriere por internet, los tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria son competentes para conocer el asunto incluso para el caso de que la mercantil demandada no tenga establecimiento abierto en territorio nacional,  pues el artículo 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece que: “Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual”.
El auto del TS considera que la demanda se presentó por una Sociedad Limitada a quien una pasajera cedió sus derechos para efectuar la reclamación en defensa de sus derechos y concluye que, no siendo consumidor la demandante, en ese caso concreto resulta de aplicación el artículo 51 LEC, en lugar del 52.2 LEC.
Aclarada la cuestión de la competencia territorial, el auto nos sirve de punto de partida para analizar la reclamación de la mercantil, que solicitó 250 euros en compensación por el retraso de un vuelo que afectó a la pasajera, más 400 euros en concepto de daño moral.
Es sabido que el régimen jurídico en el marco del transporte aéreo de pasajeros viene constituido principalmente, por el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, y subsidiariamente por las normas de derecho común, pues el contrato de transporte aéreo suscrito entre las compañías aéreas y los consumidores es un contrato de carácter sinalagmático, generador de obligaciones recíprocas, que en caso de ser incumplidas, darán al consumidor afectado, la facultad de resolver el contrato (exigir el reembolso) o exigir su cumplimiento (conducción hasta el destino final), con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, conforme al artículo 1.124 del Código Civil.
La existencia en el transporte aéreo de un daño moral indemnizable, compatible con la indemnización establecida por daños materiales se admite de modo indubitado.
Legislativamente el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, incluye el derecho del perjudicado a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales. Los artículos 147 y 148 del Texto Refundido establecen el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios relativos a medios de transporte; por los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, con el límite de 3.005.060,52 €, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Jurisprudencialmente, la STJUE de 13 de octubre de 2011, C-83/2010, establece que la “compensación suplementaria”, mencionada en el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004, permite al juez nacional conceder indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo. Y la STJUE de 23 de octubre de 2012, C-581/10 y C-629/10, establece que el pago de una compensación en los importes establecidos en el artículo 7 del Reglamento por “las molestias” que todos los viajeros sufren por igual, no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños morales individuales, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el artículo 29 del Convenio de Montreal o de la legislación nacional. Y en el mismo sentido la STS nº 533/2000, de 31 de mayo, reconoce que la doctrina de la Sala sobre los daños morales, es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo.
La relatividad en la valoración de tal daño moral impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, debiendo resolver jurídicamente con pragmatismo y aproximación. Así, la cuestión controvertida de los daños morales se sitúa en la esfera de la cuantificación de la indemnización correspondiente por dichos daños morales.
Es de sobra conocido que, objetivamente, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ter 2.b) LOPJ. Y para la graduación del daño moral, el Encuentro de Magistrados especialistas Mercantiles celebrado en Pamplona los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2015, propuso establecer un concepto de viajero medio, que sirva para graduar la indemnización que pudiera corresponder en concepto de daños morales por los perjuicios individuales que hubieran sufrido los pasajeros en la medida en que se aparten del “viajero medio” que, como tal, habría sufrido las molestias que se compensan mediante las indemnizaciones tasadas que establece el reglamento. Y, en conclusiones, establece que las características del viajero medio serían las siguientes:
  • Es consciente de la extraordinaria complejidad del transporte aéreo y de la diligencia que a él se le exige.
  • Tiene cierta capacidad para tolerar la frustración y asumir las incidencias de la actividad compleja.
  • Exige profesionalidad en los responsables del transporte de los que espera que traten de reducir al mínimo las consecuencias dañosas del incidente. Puede ser merecedor de una indemnización por daños morales cuando la compañía no ha actuado con arreglo al estándar de diligencia que le es exigible.
  • Exige y espera que se le mantenga informado, así como que se le ofrezca aquello a lo que tiene derecho sin necesidad de reclamarlo.
  • Se encuentra en buen estado de salud, no es menor de edad, ni anciano, no tiene necesidades médicas o asistenciales especiales.
Finalmente concluye que el concepto de viajero medio permite graduar e incluso excluir la indemnización que corresponde al demandante en la medida en que sus condiciones personales o las del viaje se alejen de las mencionadas, citando los siguientes ejemplos:
  • La falta de diligencia del viajero al elegir él (que no la compañía aérea) dos vuelos sucesivos sin prever tiempo suficiente para realizar el cambio de avión, teniendo en cuenta si debe cambiar de terminal o facturar nuevamente las maletas, excluye la posibilidad de reclamar por daño moral.
  • Cuando la compañía no actúe con la diligencia que le es exigible, ya sea en la gestión de la incidencia, en la información que se ha dado a los viajeros o en proporcionarles todas las atenciones a las que legalmente tienen derecho sin previa reclamación, el viajero podrá reclamar una indemnización suplementaria en concepto de daños morales.
  • Si concurren en el viajero circunstancias personales que hacen especialmente penosa la espera.
El Encuentro de Magistrados especialistas Mercantiles celebrado en Santander en 2016 concluyó que la indemnización que proceda conforme al Reglamento 261/2004, en caso de grandes retrasos, es compatible con otras indemnizaciones por daños, materiales o morales, ocasionados por el retraso, sin que haya de deducirse de la indemnización percibida en virtud del Reglamento. En definitiva, se concluye que no cabe aplicar el artículo 12.1 del Reglamento, para deducir de la compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento.
Así podemos concluir que son compatibles compensaciones directas del Reglamento, con las indemnizaciones por daños materiales y con las indemnizaciones por daños morales y estás últimas procederán cuando el pasajero se aparte del concepto de “viajero medio”.
Así se ha estimado la existencia del daño moral indemnizable, v.gr. en las siguientes resoluciones recientes:
  • SAP Valencia nº 526/2017, sec. 9ª, de 16 de octubre, rec. 705/2017. Ponente: Rosa Mª Andrés Cuenca.
  • SAP Barcelona nº 377/2017, sec. 15ª, de 21 de septiembre, rec. 508/2016. Ponente: José María Ribelles Arellano.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, St. 4/2017, de 4 de enero, autos 911/2015. Ponente: Amagoia Serrano Barrientos.
  • Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, St. 277/2017, de 15 de diciembre, autos 705/2017; y St. 25/2017, de 23 de febrero, autos 675/2016. Ponente: Olga Ahedo Peña.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao, St. 312/2017, de 20 de diciembre, autos 868/2017. Ponente: Marcos Francisco Bermúdez Ávila; y St. 243/2017, de 5 de octubre, autos 573/2017. Pte.: Silvia Iglesias González.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria, St. 92/2017, de 12 de noviembre. Autos 135/2016. Ponente: María Teresa Trinidad Santos.
  • Juzgado Mercantil nº 3 de Gijón, St. 256/2016, de 21 de diciembre, autos 385/2016; y St. 247/2016, de 5 de diciembre, autos 332/2016. Ponente: Rafael Abril Manso.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián, St. 26/2017, de 18 de enero, autos 322/2016. Ponente: María Francisca Fustero Aznar; y St. nº 229/2016, de 6 de julio de 2016, Rec 987/2015.
  • Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza, St. 307/2016, de 7 de diciembre, autos 323/2016. Ponente: María del Carmen Villellas Sancho.
  • Juzgado Mercantil nº 2 de Baleares, St. 376/2016, de 2 de diciembre, autos 540/2016. Ponente: María Encarnación González López.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia, St. 294/2016, de 21 de noviembre, autos 259/2016. Ponente: María Dolores de las Heras García.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz, St. 370/2016, de 23 de septiembre, autos 217/2016. Ponente: Zaira Vanesa González Amado.

sábado, 12 de mayo de 2018

Sobre la traducción de demandas civiles interpuestas por consumidores contra empresas radicadas en la Unión Europea. Necesidad de un cambio legislativo



Escultura "Solidaridad", de Pepe Noja, situada en El Rinconín de Gijón


Sobre la traducción de demandas civiles interpuestas por consumidores contra empresas radicadas en la Unión Europea. Necesidad de un cambio legislativo

La contratación electrónica  a través de Internet se ha generalizado, siendo uno de los motores económicos del comercio. Frecuentemente, consumidores españoles contratan servicios con empresas europeas con sede social fuera de España y sin ningún establecimiento permanente en nuestro país a través de sus páginas web , páginas  que deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y cuyo artículo 3.1, epígrafe d), dispone la aplicación de esta norma a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro país miembro de la Unión Europea cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a obligaciones nacidas de contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.

La aplicación de dicha norma y los  deberes de documentación y formalización de los contratos con consumidores españoles expuestos en la misma conlleva a que dichas páginas estén redactadas en castellano o/y en  los idiomas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas, ya que difícilmente se cumplirán los deberes de acceso fácil a la información precontractual y contractual  que la norma dispone si las páginas no estuvieran redactadas en un idioma comprensible a los consumidores destinatarios.

A todo ello, se suma una razón práctica: difícilmente una empresa podrá ofertar eficazmente sus servicios en el mercado español a través de páginas web que no estén redactadas en castellano u otra lengua oficial de España.

El caso concreto que analizamos es la incomprensible situación procesal en la que se vieron envueltos dos consumidores que demandaron judicialmente a la intermediaria de viajes BOOKING.COM B.V. , empresa holandesa que opera en Internet en la práctica como agencia de viajes virtual, para que procediese a la devolución del importe de la reserva de un contrato de alojamiento en Praga suscrito por su hijo menor de edad con la citada empresa.

La empresa alegaba la aplicación de una cláusula en el contrato que exponía literalmente: “si cancelas la reserva pagarás el importe total” y los demandantes expusieron en su demanda la inaplicación de dicha cláusula al entenderla claramente abusiva.

La primera sorpresa que recibieron fue el Auto dictado del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo, de fecha 6 de julio de 2017, Juicio Verbal 435/2017, en la que se declaraba que dicho Juzgado no tenía jurisdicción ni competencia para conocer la demanda toda vez que “estamos ante un contrato de arrendamiento turístico concertado con una persona jurídica con domicilio en Ámsterdam (Países Bajos), sobre dos apartamentos ubicados en Praga (República Checa), sin que exista sumisión alguna al fuero de algún órgano jurisdiccional en concreto. La obligación de pagar la reserva debe hacerse efectiva en Ámsterdam y la obligación de ceder el uso de los apartamentos debe hacerse efectiva en Praga”.

El Juzgado basaba su carencia de competencia en los siguientes motivos:

a) Los inmuebles no se hallan en España, la parte demandada no está domiciliada en España, y arrendador y arrendatario no están domiciliados en el mismo Estado (art. 22, apartado. “a”, LOPJ, a sensu contrario, y 22, ter, apdo. 1 de la LOPJ).
b) Las partes no se han sometido previamente a la jurisdicción de los tribunales españoles (artc. 22 bis, apdo 1 LOPJ  a sensu contrario).
c) No estamos ante ninguna de las materias que el art, 22 quáter de la LOPJ atribuye a los tribunales españoles.
d) Las obligaciones contractuales no deben cumplirse en España (art.22 quinquies, apto a) LOPJ, a sensu contrario).

Dicho auto fue recurrido, teniendo que aclarar el recurso diversas cuestiones:

-En primer lugar, la naturaleza del contrato. No se trata de un contrato de arrendamiento turístico. No se trata de un mero arrendamiento entre un consumidor y el titular de  apartamentos turísticos en Praga, sino ante un contrato de consumo entre un consumidor y una agencia de viajes que opera a través de Internet;  es decir, que opera a distancia, por medios electrónicos, empresa que establece y fija las condiciones generales de contratación, incluida la cláusula de que “si cancelas la reserva pagarás el importe total” formalizándose el contrato con Booking y no con el titular de los apartamentos de Praga. La reserva se contrató a través de su página web y Booking remite un correo electrónico de confirmación de la misma, por lo que la parte contratante es Booking.com, aunque la prestadora del servicio sea el titular de los apartamentos situados en Praga.

-En segundo lugar y , en  cuanto a la aplicación normativa, se recordó que Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en cuyo artículo 3.1 d) establece que ésta se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores. Igualmente, que el artículo 29 de la Ley 34/2002 señala que los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. También se expuso que Artículo 22 quinquies, letra d) de la LOPJ, dispone que, en defecto de sumisión expresa o tácita, aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, en materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español.

Sometida la cuestión ante la Audiencia Provincial ésta resolvió a favor de los demandantes, declarando la competencia y jurisdicción del Juzgado.

No obstante, los afectados no finalizarían su peregrinaje procesal toda vez que,  devueltas las actuaciones al Juzgado competente; ahora el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo,  éste apreció un defecto procesal: la demanda no está traducida al holandés, idioma oficial del país origen de la compañía demandada BOOKING.COM B.V.

Por ello, el Juzgado requiere mediante auto a los demandantes la traducción de la demanda que deberían presentar en el plazo de diez días  bajo la advertencia que, de no presentar dicha traducción, las actuaciones serían archivadas.

Frente a dicha decisión, los demandantes presentaron un recurso de reposición ante el propio Juzgado, manifestando que la traducción exigida no era necesaria ya que la empresa demandada comprende perfectamente el castellano, no pudiendo alegar BOOKING.COM el desconocimiento del castellano, idioma utilizado para ofrecer y contratar sus servicios a través de Internet destinados a los consumidores españoles y de otros países de habla castellana,  habiendo sido, además,  el contrato en el que se aplica la cláusula abusiva cuestionada origen del pleito redactado íntegramente en castellano.

En el escrito del recurso de reposición los demandantes recordaban la aplicabilidad del art. Artículo 25 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en la que se dispone que “Sin perjuicio de lo que pueda exigir la ley del Estado de destino, los documentos objeto de notificación o traslado al extranjero deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado de destino o a una lengua que el destinatario entienda”, precisamente esta disyuntiva “o a una lengua que el destinatario entienda”, posibilita la excepción; esto es, la falta de obligatoriedad de traducir al holandés un documento redactado en castellano que la empresa demandada entiende al celebrar múltiples relaciones jurídicas contractuales con documentos en castellano, no pudiendo por ello alegar el desconocimiento del idioma utilizado en contratos que ella misma redacta y aplica.

El recurso en concreto exponía que “el destinatario de una demanda en un procedimiento civil en este caso la Mercantil demandada Booking.com con domicilio social en Holanda , no podrá negarse  a recibir la demanda formulada por esta parte redactada en castellano , por ser esta una lengua que dicha mercantil conoce y domina de forma suficiente acreditada y probada . Basta recordar  que en dicha mercantil opera en el Estado español ,como agencia de viajes mediante una pagina web en castellano, con toda la documentación informativa y contractual _pliegos de  de cláusulas tipo contratación – redactadas en castellano y que las relaciones contractuales con los clientes españoles se despliegan en lengua española: reservas, cancelaciones ,incidencias etc”.

Nuevamente, se le da la razón a las demandantes  y el Juzgado mediante auto dictado el pasado 10 de mayo ordena notificar la demanda a la parte demandada; no obstante, en la parte dispositiva del auto resolutorio del incidente se despliega un párrafo inquietante:

“No  es necesaria la traducción de documentos que se adjuntan en la solicitud, pero al no remitirlos traducidos, puede comportar la no validez de la notificación si el destinatario no conoce el idioma. Se debe hacer saber a la parte que solicita el auxilio que el receptor tienen derecho a rechazar el documento si no está redactado en la lengua que el destinatario no conoce el idioma”.

Entendemos que dicha previsión es fruto de trasponer literalmente lo previsto en el art. 5.1 del Reglamento CE nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ( notificación y traslado de documentos ) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n°  1348/2000 del Consejo (“ No  es necesaria la traducción de documentos que se adjuntan en la solicitud , pero al no remitirlos traducidos , puede comportar la no validez de la notificación si el destinatario no conoce el idioma .Se debe hacer saber a la parte que solicita el auxilio que el receptor tienen derecho a rechazar el  documento  si no está redactado en la lengua que el destinatario no conoce el idioma”).

Ello no obstante, también consideramos que sobra dicha advertencia ya que, como reiteradamente se expuso,  una empresa que opera contractualmente en un idioma, ofreciendo detallada información precontractual en el mismo, no puede alegar desconocimiento en cuanto a comprensión de los términos de un documento redactado en el idioma en el que publicita y contrata los servicios ofertados. No debería, legítimamente, alegar desconocimiento del idioma con el que contrata con consumidores y usuarios de otros países.

Este asunto, además también debería servir para efectuar una propuesta de modificación legislativa , tanto europea como española, a favor de los consumidores que a través de Internet , u otros medios de comunicación a distancia, adquieran bienes o contraten servicios con empresas europeas con sede en un país diferente a su domicilio, ya que sería conveniente sentar como principio básico la falta de exigibilidad de traducción de documentos en los casos en los que la publicidad o contratación del producto o servicio se presente en el idioma del país en el que el consumidor o usuario tenga su domicilio, garantizando así la seguridad jurídica en cuanto a la falta de oponibilidad de un motivo que puede paralizar u obstaculizar los procedimientos judiciales de defensa de los consumidores y usuarios.



jueves, 10 de mayo de 2018

Una cláusula nula no debe tener efectos. Los gastos de la hipoteca se pueden recuperar incluso después de haber pagado la deuda

Pese a diversas sentencias a favor de la banca en la que se estipulaba la nulidad "poquita cosa" de cláusulas abusivas; esto es, la pervivencia de efectos a favor de la parte predisponente, en cuanto a la aplicación de intereses previstos en una cláusula declarada nula contemplada en un contrato con condiciones generales  (véase entradas anteriores -1- -2- de este blog), parece que las aguas vuelven a su cauce.

Ejemplo de ello es la Sentencia emitida el pasado 22 de marzo por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que confirma la nulidad de diversas cláusulas recogidas en un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre un consumidor y KUTXABANK S.A., que estipulaba la obligación de pago de gastos notariales, registrales y de tasación a cargo del cliente y que es objeto de análisis en El País.

Los gastos de la hipoteca se pueden recuperar incluso después de haber pagado la deuda

Los tribunales consideran imprescriptible la reclamación de una cláusula abusiva que sea declarada nula

La duda sobre si una vez cancelada la hipoteca se puede iniciar un proceso para reclamar los gastos repercutido por el banco para formalizar el préstamo está siendo resuelto por los tribunales. Pese a la negativa de las entidades financieras, que recurren al argumento de que ya no existe hipoteca, la justicia es clara: una cláusula nula lo ha sido y lo será siempre y no debió desplegar efectos. O, lo que es lo mismo, no hay plazo para reclamar, ya que la nulidad de dicha cláusula abusiva es absoluta, debiendo ser eliminada del contrato como si nunca hubiera existido. El afectado siempre puede acudir a la justicia para que se declare nula la cláusula y, a partir de esa declaración, por razones de seguridad jurídica, tiene cinco años para exigirlo.

Una reciente sentencia (pincha aquí para acceder al texto), de la Audiencia Provincial de Bizkaia, confirma este criterio y declara que, aunque la hipoteca se haya cancelado, el agraviado podrá reclamar la devolución de los pagos que como "gastos hipotecarios" realizó indebidamente en el momento de la firma. De este modo, el tribunal confirma la condena impuesta en instancia a Kutxabank: la devolución de la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los gastos registrales y de tasación, con los intereses correspondientes. Y ello porque, tal y como afirma, la cláusula que trasladaba este coste al consumidor es nula de pleno derecho.

Leer la noticia completa aquí