viernes, 23 de noviembre de 2018

Nulidad de varias cláusulas utlizadas por IBERIA en contratos de transporte aéreo de pasajeros


El Tribunal supremo (Sentencia 631/2018, de 13 noviembre)  ha avalado las acciones colectivas ejercitadas por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) respecto varias condiciones generales utilizadas por Iberia en sus contratos de tranporte aéreo de viajeros, ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que declaró la nulidad de tres claúsulas.

La sentencia del Tribunal Supremo estima que la cláusula que facultaba a la empresa para modificar las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad», es nula toda vez que dicha expresión es excesivamente genérica e imprecisa y que excesiva amplitud de la expresión utilizada puede favorecer injustificadamente la posición contractual de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato de transporte aéreo concertado, en detrimento del consumidor y puede interpretarse razonablemente de un modo que incluya supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias» que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo, en la interpretación que de ellas ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europa. La excesiva generalidad o ambigüedad de la expresión utilizada en la condición general, que permitiría en ocasiones exonerar injustificadamente de responsabilidad a la compañíaaérea si modificara las condiciones del contrato y con ello causara daños y/o perjuicios al viajero, no puede salvarse mediante una interpretación "estricta" de tal expresión, razona el Tribunal Supremo. 

La sentencia también confirma la nulidad de la cláusula que exime a la compañía de responsabilidad en caso de pérdida de un enlace. El Tribunal Supremo expone en el estudio de dicha cláusula que "sin perjuicio de que el transportista no haya de responder necesariamente y en todo caso cuando el viajero pierde el enlace, la cláusula cuestionada contiene una exención de responsabilidad redactada en términos excesivamente genéricos que dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, y que, por tanto, perjudica, en contra de la buena fe, los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de éste".

El Tribunal Supremo también confirma la nulidad de la cláusula conocida como «no show», mediante la que se permitía a Iberia a cancelar trayectos adquiridos en caso de no utilización de alguno de ellos. Con ello se impedía en compras de billetes ida y vuelta, utilizar el billete de vuelta cuando no se hubiese utilizado el de ida. El Tribunal considera que en el caso del contrato de transporte aéreo, las prestaciones esenciales del contrato, que como tales lo caracterizan, son el pago por el viajero del precio estipulado y la facilitación por parte de la compañía aérea del transporte contratado en una determinada fecha, unos determinados trayectos y con una determinada calidad, que el viajero tiene derecho a exigir y disfrutar. Pero ese derecho del consumidor a utilizar el transporte aéreo contratado con la compañía aérea en esas condiciones no supone que exista una obligación del viajero de utilizar todos y cada uno de los tramos contratados, de tal forma que tal obligación constituya una "prestación esencial" del contrato y convierta lo que es un derecho otorgado al viajero por el contrato en una obligación del viajero; ni que la utilización parcial de la prestación por parte del cliente modifique el objeto principal del contrato, por lo que la cláusula cuestionada no puede considerarse como reguladora de uno de los elementos esenciales del contrato a efectos del art. 4.2 de la Directiva 93/13, en la interpretación estricta que de este concepto ha hecho el TJUE. Tampoco existe ningún obstáculo fáctico ni jurídico a que la prestación del transportista sea divisible cuando el consumidor adquiere un billete de ida y vuelta o de un vuelo con varios enlaces. 

Además,  la decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea, pero ello no supone que, una vez que ha comercializado un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de alguno de esos tramos (por ejemplo, en un billete de ida y vuelta, la no utilización de la ida y sí solamente de la vuelta) cause un perjuicio a la compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes, pues en todo caso sucedería lo contrario. Los únicos supuestos en que pudiera considerarse que la utilización de solamente uno de los tramos perjudica a la compañía (si es que causa algún perjuicio, puesto que en caso de incomparencia del viajero podría vender el billete de ese tramo a un viajero en lista de espera, de existir esta) serían aquellos excepcionales en que el billete que comprende varios tramos se comercialice a un precio inferior incluso al precio de un tramo aislado, porque las ofertas de unos y otros vuelos vayan dirigidas a grupos de clientes diferentes, y el viajero ha comprado el billete con varios tramos con la idea deliberada de utilizar solo uno de esos tramos, por resultarle más económico que comprar el billete que contenga exclusivamente ese tramo. Pero, como explica la Audiencia, las razones por las que un viajero no hace uso de uno de los tramos del viaje pueden ser muy diversas. En muchos casos, pueden responder a imprevistos (pérdida del vuelo de ida, necesidad de adelantar o atrasar la ida por diversas razones, encontrarse el viajero en un punto intermedio del trayecto con varios enlaces el día programado para el viaje, etc.). Así pues, no puede identificarse el viajero que utiliza solo en parte un billete de ida y vuelta o con varios enlaces con el viajero que quiere utilizar un billete más barato que el que corresponde a la tarifa del tramo que quiere utilizar. La cláusula en cuestión supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte.

Ver sentencia completa aquí

jueves, 15 de noviembre de 2018

Peor que el fiasco del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El Tribunal Supremo avala el enchufismo en las empresas públicas

 

El Tribunal Supremo avala el enchufismo en las empresas públicas

Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies

En Auto dictado el pasado 11 de septiembre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vuelve a ratificarse en que en el acceso a los puestos de trabajo de las empresas del sector público – estatal, autonómico y local – no rigen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Dicho de otro, para  el máximo Órgano Judicial del Estado las empresas públicas pueden contratar a su personal como si se tratara de empresarios privados.

El Auto de 11 de septiembre, que desestima un recurso de casación por unificación de doctrina presentado por la empresa pública SERPA (Sociedad de Servicios del Principado de Asturias SA),  contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,  de fecha 14 de noviembre de 2017, que declaraba como trabajadora fija a una trabajadora contratada fraudulentamente por obra o servicio, repite lo ya dicho en un Auto anterior dictado el pasado 24 de abril, con esta argumentación lapidaria:
Tanto el art. 23.2 como el 103.3 de la Constitución se refieren al acceso a la función pública, inaplicables aquí pues se trata de trabajadores que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria. La Constitución solo contempla el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad con respecto a las funciones y cargos públicos. Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente por los principios constitucionales en cuestión. En definitiva, a las sociedades mercantiles públicas -sector público empresarial- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, ni tampoco el EBEP, por lo que ninguna razón existe para que el fraude en la contratación implique la declaración de la existencia de una relación laboral indefinida no fija, en lugar de indefinida”

Desde el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies volvemos a reiterar lo que ya dijimos con ocasión del anterior Auto de 24 de abril. Se trata de una resolución judicial de una enorme gravedad, pues santifica la actuación de los partidos políticos como agencias de colocación en los “chiringuitos”, que son un foco incuestionable de corrupción; y despoja a los ciudadanos y ciudadanas – entre ellos, a miles de jóvenes en paro -  del derecho fundamental a participar en procesos selectivos públicos, objetivos y transparentes para acceder a esos puestos del sector público. 

Además, el Auto del Supremo omite toda referencia a la disposición adicional primera del Estatuto Básico del Empleado Público, en la que se dispone que los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad son de aplicación obligatoria a todas las entidades del sector público - estatal, autonómico y local -, y se aparta de lo que el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de octubre de 2015, había afirmado: que "la impregnación pública que es propia de una sociedad mercantil estatal comporta que en la selección de los trabajadores hallan de tenerse en cuenta aquellos principios - igualdad, mérito y capacidad-".

Esta jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo comporta unas consecuencias sociales y políticas de tanta gravedad,  con una incidencia tan devastadora para la higiene democrática, que exige una movilización  enérgica en defensa de la igualdad de oportunidades en el acceso a los puestos de trabajo del sector público. Ahora más que nunca, se precisan iniciativas legislativas urgentes que frenen el clientelismo laboral en el sector público.

domingo, 11 de noviembre de 2018

Concepto de consumidor. Condición de no consumidor del cónyuge con vínculos funcionales, por Patricia Triviño

Condición de no consumidor del cónyuge con ‘vínculos funcionales’

En su reciente sentencia, el Tribunal Supremo analiza si concurre la condición de consumidor respecto de un matrimonio al que se le concedió un préstamo hipotecario, para refinanciar deudas contraídas anteriormente por una sociedad, a través de la cual realizaba su actividad empresarial uno de los cónyuges.


Autora: Patricia Triviño

En este artículo, nos centraremos únicamente en el análisis que se realiza sobre la cuestión de si el cónyuge, a pesar de no desarrollar la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo, ostenta o no la condición legal de consumidor, a los efectos de poder realizar los controles de transparencia y abusividad de las cláusulas de dicho préstamo. 

El Alto Tribunal comienza su análisis citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la denominada "vinculación funcional" de la persona respecto de la cual se está analizando si ostenta o no la condición legal de consumidor, con la sociedad o persona que ha recibido el préstamo en un ámbito propio al de su actividad mercantil (Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 - asunto Dumitru Tarcau, entre otros).

También se refiere al reciente Auto del TJUE, de fecha 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman), del que se deduce que se debe atribuir la condición legal de consumidor a aquella persona física que carezca de vinculación manifiesta con la sociedad a la que se le concedió inicialmente el préstamo para el ejercicio de su actividad, y que actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba dicha sociedad, así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (fianza, garantía inmobiliaria o de hipoteca).

Por último, sobre esta cuestión, también se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges, mediante aval o fianza, cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento, expreso o tácito, por el otro cónyuge que ni avala ni afianza.

En aplicación de todo lo anterior, el Tribunal Supremo, igual que había hecho ya la Audiencia Provincial de Pontevedra, no consideró consumidor al cónyuge que realizaba su actividad empresarial a través de una sociedad, en la medida que había quedado acreditado que el préstamo se le concedió para refinanciar deudas propias de dicha actividad.

Asimismo, tampoco consideró consumidor al otro cónyuge, la esposa, quien también figuraba como prestataria, a pesar de no ser ella quien desarrollaba la actividad, por considerar que tenía una vinculación funcional con la misma.

Y esa vinculación funcional, a la que alude el Tribunal Supremo en su sentencia, no parece la misma a la que se refiere el TJUE en sus resoluciones, sino que deriva de no ser dicha cónyuge ajena a las deudas refinanciadas, puesto que debía responder de ellas, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio. 

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jueves, 8 de noviembre de 2018

Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Es mucho más probable que hayan sido nuestros gobernantes quienes hayan presionado a los magistrados del Supremo antes que los bancos

Una clase política inútil, hipócrita y manipuladora


Es mucho más probable que hayan sido nuestros gobernantes quienes hayan presionado a los magistrados del Supremo antes que los bancos 

En suma: inútiles, hipócritas y manipuladores. Esas han sido las tres características que han definido a nuestros políticos durante todo el sainete del 'impuesto a las hipotecas' 

El papel del Tribunal Supremo a propósito de la determinación del sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados (AJD) ha sido deplorable: el pasado 18 de octubre optó por considerar sujeto pasivo de este tributo al banco en vez de al hipotecado, revisando así más de dos décadas de su propia jurisprudencia previa; y, a su vez, este martes 6 de noviembre ha dado otro bandazo mediante una nueva sentencia que contradice a la anterior, regresando así a la interpretación jurisprudencial original según la cual el hipotecado era el sujeto pasivo del AJD.

16 horas de tensión en el Supremo

El tribunal no solo ha jugado con las expectativas de millones de ciudadanos, no solo ha colocado en un régimen de provisionalidad jurídica el marco hipotecario de nuestro país durante varias semanas, no solo ha dado una patética imagen de improvisación y de desorganización interna, sino que además ha dado pábulo a la sospecha de que la Justicia española no es verdaderamente independiente sino que se halla al 'diktat' de los 'lobbies' (un riesgo que desde luego siempre está presente en cualquier sistema judicial y que debe ser vigilado muy de cerca por la ciudadanía para erradicarlo de raíz en caso de que así se verifique).
Pero, por lamentable que haya sido el comportamiento de nuestros más altos magistrados en esta cuestión, su desfachatez no resulta ni remotamente comparable al paupérrimo, sucio y populista rol que ha desempeñado la mayor parte de nuestra clase política nacional en esta cuestión. Esencialmente, por tres motivos.

Primero, el origen de toda esta controversia se halla en una pésima redacción del artículo 29 del Real decreto Legislativo 1/1993, donde se puede leer: “Será sujeto pasivo el adquiriente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Es decir, el legislador es directamente responsable de haber aprobado leyes ambiguas cuyo mandato está sujeto a una interpretación abiertamente arbitraria por parte del poder judicial.

A la postre, ¿quién se beneficia de la expedición de la escritura pública de una hipoteca? Tanto el banco (que gracias a esa escritura puede ejecutar la garantía real en caso de impago por parte del deudor) como el hipotecado (ya que, gracias a poder escriturar su vivienda como garantía real, tiene la posibilidad de obtener financiación a través de la figura de un préstamo hipotecario en lugar de a través de un mucho más caro préstamo personal). Por consiguiente, nuestros políticos deberían comenzar por pedir perdón en esta cuestión, dada su iletrada incompetencia a la hora de redactar normas claras e inequívocas.
Segundo, pese a todas las críticas que —desde Podemos a Partido Popular— ha recibido el Supremo por haber calificado finalmente a los hipotecados como sujeto pasivo del AJD, la mayor parte de nuestra clase política estaba cruzando los dedos para que ese fuera exactamente el sentido de la sentencia. A la postre, si se abría la puerta a un cambio retroactivo en la figura del sujeto pasivo, las principales perjudicadas habrían sido las administraciones autonómicas: son ellas las que tendrían que haber reintegrado a los hipotecados las cantidades ilegítimamente cobradas por tal concepto durante los últimos cuatro años y las que habrían tenido muy complicado recobrárselas a la banca (pues eso de exigir impuestos pasados merced a un cambio retroactivo en la figura del sujeto pasivo como que no tiene un encaje jurídico demasiado claro dentro de nuestro ordenamiento).

De hecho, es mucho más probable que hayan sido nuestros gobernantes (centrales y autonómicos) quienes hayan presionado a los magistrados del Supremo antes que los propios bancos. Su ejercicio de hipocresía y cinismo ha sido mayúsculo: mientras festejaban entre bambalinas la nueva sentencia del Supremo, cargaban en público contra ella para así captar el voto de aquellos ciudadanos perjudicados por el fallo. 

Y tercero, la respuesta que ha dado la clase política a la nueva sentencia del Supremo ha estado a la altura de su cinismo e hipocresía previos: modificar la ley para que, sobre el papel, sea la banca quien deba hacerse cargo de ingresar en las arcas de las haciendas autonómicas la mordida del AJD que previamente las entidades financieras hayan cobrado a su clientela. Pedro Sánchez es capaz de afirmar solemnemente que cambiará la ley para que “nunca más los españoles vuelvan a pagar el impuesto”, al tiempo que se limita a “esperar y confiar” en que la banca no repercuta el impuesto… cuando sabe a ciencia cierta que lo hará. Aquellos políticos que de verdad desearan que los hipotecados no pagaran el AJD propondrían su completa eliminación: no una mutación propagandística de la ley que no alterará el reparto real de costes entre bancos e hipotecados.

En suma: inútiles (en la regulación del AJD), hipócritas (en la valoración de la resolución del Supremo) y manipuladores (en las soluciones prometidas tras la sentencia). Esas han sido las tres características que han definido al grueso de nuestros políticos durante todo el sainete del 'impuesto a las hipotecas'. Si de verdad les queda algo de decencia, supriman el impuesto e indemnicen a los hipotecados con cuyas ilusiones han estado jugando. Pero no lo harán: no sé si la banca siempre gana, pero desde luego Hacienda sí que lo hace siempre.



Más información:
Carlos Sánchez

miércoles, 7 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo vuelve a pegarse un tiro en el pie cambiando de nuevo su criterio sobre el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados





El Tribunal Supremo vuelve a pegarse un tiro en el pie cambiando de nuevo su criterio. El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sobre los préstamos hipotecarios lo pagarán los clientes y no los bancos

El Tribunal Supremo reculó de nuevo. En un giro inesperado de última hora cambió otra vez su criterio dictaminando, en una incomprensible decisión, que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que grava los préstamos hipotecarios ha de ser pagado por los clientes y no por los bancos.

Esa decisión  ha venido precedida por la entrada en pánico del Gobierno anunciando, pocas horas antes,  el peligro que supondría una decisión favorable a los consumidores ya que podría suponer la salida de España del Procedimiento de Déficit Excesivo (PDE).

Así, ayer por la mañana la  Ministra de Hacienda María Jesús Montero ,  interviniendo en  el 'Foro Cinco Días' cifraba en 5.000 millones el impacto de la devolución del impuesto hipotecario en el déficit público estimando que el impacto en las arcas públicas, en el caso que los afectados reclamen a las comunidades el impuesto y la Administración haga lo propio a la banca,  sería de en torno a "cuatro o cinco décimas" de PIB, afirmando que “el impacto de la devolución del impuesto hipotecario en el déficit podría poner en riesgo la salida de España del Procedimiento de Déficit Excesivo (PDE) en el que lleva inmersa desde 2009 y del que se prevé que salga este año al situar su déficit por debajo del 3% del PIB”.

Este nerviosismo gubernamental, ahora causado por la decisión chapucera del Tribunal Supremo que incluso va más allá de las aspiraciones de los bancos a fin de eludir la devolución del impuesto y del propio Gobierno a la hora de gestionar dicha hipotética devolución,  asumiendo parte de las perdidas ocasionadas (deudas tributarias prescritas que no hubieran podido repercutir a las entidades bancarias), se ha traducido en la urgente declaración de Pedro Sánchez quien, no dejando transcurrir ni 24 horas desde la pifia suprema, promete que mañana el Consejo de Ministros aprobará un Decreto-Ley para "que nunca más los españoles paguen este impuesto", queriendo hacer creer que estos costes no se repercutirán en el precio de las hipotecas.

El resultado final ha sido que ni se devuelve el impuesto cobrado ni se van a abaratar los préstamos hipotecarios, sino todo lo contrario.

Todo un timo a los consumidores.

Resumen de Prensa: