Mostrando las entradas para la consulta cláusulas abusivas ordenadas por fecha. Ordenar por relevancia Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas para la consulta cláusulas abusivas ordenadas por fecha. Ordenar por relevancia Mostrar todas las entradas

jueves, 28 de febrero de 2019

Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil: análisis de las prácticas ilícitas

Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil: análisis de las prácticas ilícitas 

Por Cristina Vallejo Ros, abogada, socia directora de VPG Abogados S.L.P. y diputada del Colegio de la Abogacía de Barcelona 

El objeto de análisis de este artículo va a versar sobre tres recientes sentencias dictadas por los tribunales españoles en los meses de febrero y marzo de 2018 sobre derechos de los consumidores en el ámbito de la telefonía móvil, aunque la lucha de los derechos de los consumidores frente a las compañías de telefonía móvil no es una cuestión novedosa de los tiempos actuales. Como antecedente, vamos a remontarnos a los hitos del derecho comunitario que sentaron precedentes en España.

En concreto, nos referimos a la Sentencia TJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza Claro) y la Sentencia TJUE de 6 de octubre de 2009. Ambas sentencias responden a dos cuestiones prejudiciales planteadas, la primera de ellas planteada por la Audiencia Provincial de Madrid y la segunda por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Bilbao.

Es importante conocer estas sentencias, para poder oponernos a aquellas ejecuciones forzosas de laudos firmes, que derivan de un contrato de telefonía que insertaba una clausula arbitral que debemos considerar abusiva para el consumidor, haya habido o no comparecencia del consumidor en sede del procedimiento arbitral.

La Sentencia TJUE de 6 de octubre de 2009, tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por el Juez de 1ª Instancia 4 de Bilbao, surgiéndole dudas por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil no le permite apreciar el carácter abusivo de las clausulas arbitrales al conocer de una demanda de ejecución forzosa de un laudo firme y la Ley 60/2003 no permite a los árbitros apreciar de oficio la nulidad de las clausulas arbitrales abusivas en sede de un procedimiento arbitral. Y puesto que todo ello contraviene la Directiva 93/13 de protección de los consumidores, ante la duda, plantea cuestión prejudicial.

Las características del supuesto de hecho que llevaron a declarar la abusividad de la cláusula son las siguientes:
  1. La reclamación de una factura de 669 euros, lo que implicaba que los gastos del consumidor de desplazamiento hasta la sede del órgano arbitral designado con sede en Bilbao eran superiores a la factura que se le estaba reclamando
  2. La sede del órgano arbitral estaba a una distancia considerable del domicilio del consumidor, y ello, no estaba reflejado en el contrato y los contratos suscritos con el consumidor y ASTURCOM que preveían esta cláusula arbitral estaban pre redactados por la propia institución arbitral, AEADE, Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (en lo sucesivo, “AEADE”). La sede de dicha institución arbitral, que no aparecía indicada en el contrato, se encuentra en Bilbao.
La pregunta planteada por el Juzgador fue: “¿debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor y anular el laudo?” 

Las Sentencias TJUE referidas resuelven, al amparo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Y nos dicen que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor. Y, debemos añadir, en el asunto Mostaza Claro, “aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación”.

Con dicha declaración de abusividad de la cláusula, el laudo firme ya no tiene fuerza de cosa juzgada, porque deviene nulo, y deberá discutirse en un procedimiento declarativo el origen y procedencia de la deuda entre la compañía de telefonía y el consumidor.

El otro hito comunitario fue el reconocimiento legal en el año 2014 respecto a la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual (la conocida permanencia), que deberá ser proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado (trasposición Directiva 2011/83/UE) y no como venía reclamándose, como práctica abusiva de la compañía de telefonía, la totalidad del periodo de permanencia fuera de un año o quedaran tres meses.

Es un claro ejemplo, con esta introducción, que el derecho de los consumidores en el ámbito de la telefonía móvil, como ocurre también con el derecho bancario, ha necesitado del amparo del orden público comunitario y de la colaboración del sistema judicial mediante el mecanismo de la cuestión prejudicial. 

LA PRIMERA SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO ES LA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO MERCANTIL 2 A CORUÑA, DE 20 DE FEBRERO DE 2018 

Cuántas veces nos hemos encontrado con la problemática derivada de un cambio de compañía de telefonía móvil y con los impedimentos de la compañía de origen para intentar retenernos como cliente, con ofertas buenísimas, igualando o mejorando las de la nueva compañía, pero aun así nos queremos ir por habernos cobrado de más, y después de los impedimentos u ofertas vienen las amenazas a incluirnos en un fichero de morosos una vez nos hemos cambiado de compañía.

El pasado 20 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña condenó a ORANGE ESPAÑA S.A. a que se abstenga de emitir facturas por el periodo completo contratado por el consumidor si el servicio se ha dejado de prestar antes de que concluya ese periodo. Asimismo, condenó a ORANGE S.A. a que se abstenga de inscribir al consumidor en un fichero de solvencia patrimonial (fichero de morosos) a aquellos clientes que no paguen dichas facturas, ya que las mismas son ilícitas, y corresponden a periodos que no han tenido servicio prestado por ORANGE (y/o JAZZTEL). Dicha condena responde a una acción colectiva ejercitada por el Ministerio Fiscal y, por tanto, abarca a los cerca de diecinueve millones de clientes que puedan verse afectados por dicha facturación ilícita.

Los documentos que necesitaremos como consumidor para estar en el ámbito de la Sentencia objeto de estudio son los siguientes:
  1. Facturas emitidas por la compañía de las que se desprende que se reclama el coste completo de la tarifa mensual contratada, con independencia del momento en que fuera tramitada la baja;
  2. Reclamación tramitada ante la Oficina del Consumidor, o ante la propia compañía;
  3. Facturas emitidas por la nueva compañía operadora que se refieren al periodo de tiempo coincidente con el incluido en la factura de la compañía ORANGE, y que acredita que los consumidores pagan doblemente por un único servicio prestado por la nueva compañía;
  4. Cartas de la operadora conminando a pagar so pena de ser incluidos en un fichero de morosos.

La Ley establece que el contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos (art. 7 del RD 899/2009 de 22 de mayo). 

Cumplido este procedimiento, la compañía deberá darnos de baja y no podrá facturarnos por aquellos días en los que la nueva compañía ya presta el servicio, sin que sea una práctica lícita que la factura de la compañía comprenda la tarifa mensual sin descontar los días que no se prestó el servicio.

ORANGE, en el procedimiento que nos ocupa, alegó en primer lugar, en defensa del procedimiento que lleva a cabo, que ostenta un certificado de calidad AENOR, que avala la calidad de los procesos de la compañía en sus operaciones con los clientes. Entiende la sentencia que un certificado de calidad no prejuzga la política comercial de la compañía ante un practica ilícita como cobrar los dos días en que no presta el servicio o incluso todo el mes completo.
También nos dice ORANGE que al contratar un “paquete” de telefonía, datos, televisión, etc., no existe lucro cesante por el hecho de facturar toda la mensualidad completa; extremo éste que nuevamente debe decaer ya que no se está ejercitando una acción encaminada a cómo facturar el servicio integral de la compañía operadora, sino que se reclama que no se facture por aquellos servicios no prestados, y así lo resuelve la Sentencia enjuiciada.

Por último, nos cabe recordar que estamos ante una acción colectiva, en tanto que existen elementos de hecho y de derecho suficientes para entender que la afectación es del interés general. Estamos ante un supuesto de tutela de los intereses de una pluralidad indeterminada de individuos.

Tanto es así, que la Sentencia sanciona con la suma de 60.000 euros diarios a ORANGE /JAZZTEL si no cumple con el cese establecido en la Sentencia, a saber, abstenerse a emitir facturas por el periodo completo en los casos en que el servicio no se preste y que sobre dichas facturas impagadas se abstenga a promover la inscripción en ficheros de morosos. 

LA SEGUNDA SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO ES LA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª (PONENTE D. RAFAEL SARAZÁ), DE 23 DE MARZO DE 2018 

El supuesto de hecho enjuiciado es la condena a una empresa de reclamación de deudas, denominada SIERRA CAPITAL, a indemnizar con 10.000 euros por daños morales a una mujer cuyos datos incluyó en dos registros de morosos por una deuda de 297 euros que Vodafone le reclamaba en relación a servicios de telefonía móvil, y con la que ella estaba en desacuerdo, ya que ello fue una vulneración de su derecho al honor.

La consumidora afectada en el caso enjuiciado fue a solicitar una tarjeta de crédito a Banco Popular y le fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos. Ello le encaminó para interponer la correspondiente demanda, que fue estimada en los Juzgados de 1ª instancia pero que la Audiencia de Oviedo desestimó. Finalmente, el Tribunal Supremo le ha dado la razón, condenando a indemnizar.

El argumento para la condena a la operadora es el siguiente: “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman” (STS 22/12/2015 -Roj STS 5448/2015-). 

Ha sido resuelto con anterioridad por el Tribunal Supremo que “la inclusión en un registro de morosos erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas” (STS 29/1/2013 -Roj STS 545/2013-). 

En particular, en esta reciente sentencia objeto del artículo, se potencia el “principio de calidad de los datos”, que establece que no cabe incluir en ese tipo de ficheros a quienes “legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, como ocurrió en este caso.

El “principio de calidad de los datos” significa que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Según nos recuerda la STS de 23 de marzo de 2018, “el art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, “LOPD”), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”.
El principio de calidad de los datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda, sino que sea cierta, vencida, exigible, inequívoca indudable. A sensu contrario, no puede registrarse en un fichero de morosos aquella deuda incierta, no pacífica o sometida a litigio. Por tanto, nuestro cliente deberá discutir aquella factura de telefonía que no crea cierta o inequívoca, sin que el pago parcial de una factura implique veracidad de la deuda. 

LA ÚLTIMA DE LAS SENTENCIAS A COMENTAR, LA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORUÑA (SECCIÓN 4ª), DE 28 DE MARZO DE 2018 

Esta última sentencia resuelve una pregunta que, aunque parezca que hoy no afecta al mercado, aún quedan compañías que nos pretenden cobrar por ello: ¿están obligados los operadores a liberar los móviles de sus clientes de forma gratuita? 

Por parte del Ministerio Fiscal se ejercitó acción colectiva de cesación contra VODAFONE, en la que también fueron partes intervinientes voluntarios (Art. 13 LEC) la Asociación de consumidores ADICAE y algunos consumidores individuales, encaminada a declarar nula la cláusula de desbloqueo de terminales, a cesar en la práctica de imponer una limitación técnica a los teléfonos móviles facilitados a los clientes y que impide utilizarlos con otros operadores y cesar en el cobro para la liberalización de sus terminales. Y así ha sido, la Audiencia ha fallado a favor de la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal y ha declarado nula dicha cláusula en los términos anteriores.

Con el Fallo de dicha Sentencia, la nulidad de dicha cláusula tan solo va a tenerse en cuenta en las relaciones contractuales que VODAFONE haya suscrito con consumidores. La Sala entiende que la información precontractual no cubre las exigencias de oportunidad real de conocer el significado de la cláusula, en lo que se refiere al conocimiento por parte del consumidor del coste económico del desbloqueo del terminal que tendría que soportar y ello solo puede implicar que la cláusula sea nula por abusiva, tomando como parámetros los mismos que estableció el Tribunal Supremo, en 9 de mayo de 2013, cuando examinara la cláusula suelo.

Asimismo, la Sala establece el desequilibrio de prestaciones, ya que la cláusula analizada limita técnicamente el teléfono móvil ya que impide su utilización con otro operador distinto a VODAFONE, sin embargo, el consumidor puede haber cumplido con sus obligaciones contractuales y tener bloqueado el terminal si no paga un canon al operador, y dicha práctica es abusiva.

La cláusula que se declara nula es del siguiente contenido literal: 

“En caso de que el cliente adquiera un terminal asociado al servicio de Vodafone su uso estará limitado a dicho servicio. En el supuesto de que el cliente estuviera interesado en desbloquear el terminal deberá seguir el procedimiento de desbloqueo de terminal vigente en cada momento y publicado en www.vodafone.es”. 

Con carácter previo a esta resolución judicial, existía un informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), en 1999, que dijera lo siguiente: “Desde la perspectiva de la garantía de la libre competencia y de la protección a los consumidores, es necesario que el terminal pueda ser desbloqueado libremente, transcurrido el tiempo necesario para que el importe subvencionado del terminal haya sido recuperado por concepto de consumo telefónico o, en caso contrario, mediante el abono del importe de la subvención pendiente de la recuperación”. 

Era un informe de un organismo público pero que no se recoge en ningún texto legal. A estas alturas, nos llega esta resolución judicial que deja sentadas las bases para que los consumidores que cumplan con los requisitos allí establecidos, puedan beneficiarse del Fallo de la Sentencia y estos requisitos son:
  1. Las personas físicas, o sus causahabientes, que, ostentando la condición de consumidor, hubiesen contratado con VODAFONE (antes AIRTEL), tanto en la modalidad de prepago, como postpago, conforme a las cláusulas que se declaran nulas, por abusivas, que entraron en vigor en agosto y noviembre de 2012.
  2. Que justifiquen el abono de la cantidad exigida por VODAFONE (6 euros + Iva desde julio de 2013, 8 euros + Iva en otros supuestos), para proceder al desbloqueo del terminal que les había facilitado VODAFONE, en razón de las referidas cláusulas.
El pasado día 25 de octubre de 2018 se publicaba la noticia de la firmeza de esta resolución judicial, motivo por el que el Juzgado de 1ª Instancia 1 de A Coruña, que conocerá de las demandas de ejecución, publica el siguiente edicto dirigido a los consumidores afectados: “ante la imposibilidad de determinar de forma individual a los consumidores que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiarios por la condena, los afectados que deseen reclamar el reintegro del dinero deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia, que son: haber contratado con Vodafone (antes AIRTEL), tanto en la modalidad de prepago como pospago, conforme a las cláusulas que se declaran nulas por abusivas y que entraron en vigor en agosto de 2012; y justificar el abono de la cantidad exigida por la demandada para proceder al desbloqueo del terminal”.

viernes, 1 de febrero de 2019

Banca y Competencia desleal, artículo de Oscar Molinuevo

Banca y competencia desleal

Blog de Derecho de los Consumidores

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo

El pasado 23 de enero de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó cinco sentencias, las nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, las cuales, según la nota facilitada por su Gabinete Técnico, fijaban la doctrina jurisprudencial sobre la comisión de apertura y sobre los efectos de la declaración de nulidad de la llamada cláusula de gastos.

En síntesis, la Sala concluye que la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura, constituye el precio del préstamo, que debe incluirse en el cálculo de la TAE, por lo cual no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido.

Respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, para la Sala el consumidor afectado sólo tiene derecho a recuperar el 50 % de los costes de la gestoría, y el 50 % de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario y, en su caso, de la escritura de modificación, o novación, del préstamo hipotecario. También tiene derecho a reclamar el 100 % del arancel registral que ocasione la inscripción de la hipoteca.

Según reza la nota del área civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, el consumidor afectado por la nulidad de la cláusula no tiene derecho a percibir nada de lo pagado por la escritura de cancelación de la hipoteca, ni por la inscripción de la escritura de cancelación, ni por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado por el préstamo hipotecario. Nada dice la nota sobre el gasto de la Tasación de la vivienda.

En la nota del Tribunal Supremo expresamente se indica, respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que no le afecta el Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente).

Por lo tanto, resulta evidente que a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos tampoco le afectará lo dispuesto en el Proyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (BOCG de 17 de noviembre de 2018). Y tampoco parece afectarle lo dispuesto en la Directiva europea 2014/17 (UE), de 4 de mayo de 2014, sobre contratos de crédito celebrado con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. 

Así, las sentencias casan mal con lo dispuesto en el Proyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, sobre la Comisión de Apertura, en especial con sus artículos 6 y 12.3, donde se define de modo separado la TAE y la Comisión de Apertura. Y las sentencias también casan mal con el pacto de todos los grupos parlamentarios, quienes han convenido que, en la futura Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, todos los gastos los pagarán las entidades financieras, excepto los gastos de tasación, que correrán por cuenta de los clientes.

También podemos aventurarnos a añadir, pese a no haber leído el texto de las sentencias, que la solución casa mal con el principio de no vinculación de las cláusulas declaradas nulas por abusividad, tal y como ha establecido reiteradamente el TJUE al interpretar el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, también recogido en el artículo 83 del Texto Refundido LGDCU.

Además, a mi juicio, las sentencias desatienden el necesario, pero olvidado, efecto disuasorio pretendido por la nueva redacción del artículo 83 del TRLGDCU, tras la reforma por la Ley /2014, de 27 de marzo, que se realizó para adecuar la norma a la legislación comunitaria.

El artículo 83 TRLGDCU prevé que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, y establece las normas de subsistencia e integración de la parte del contrato afectada por la nulidad, y conlleva no sólo su inaplicación en el futuro sino borrar todos los vestigios de su existencia. La Exposición de Motivos de la Ley 3/2014 es clara: “la ley procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. …

El incumplimiento que el Tribunal de Justicia estima que se ha producido en relación con el art. 83 del texto refundido, obedece a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.” En el mismo sentido y con la misma claridad, se pronuncian los apartados 64 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 (C-618/2010).

En definitiva, y de nuevo, la decisión del Tribunal Supremo ha supuesto una decepción entre los consumidores, y ya se han alzado muchas voces criticando las sentencias y aventurando el planteamiento de recursos por incumplimiento y responsabilidad del Estado por actos de sus órganos judiciales en violación de la obligación impuesta por el artículo 234.3 TCE.

Y, sin duda, la decisión del Tribunal Supremo supondrá el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Debemos recordar que el TJUE ha dictado 26 sentencias interpretando la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, respondiendo a cuestiones formuladas por jueces españoles.

Nuestro compañero Eugenio Ribón escribió en la Revista Abogacía Española de octubre de 2017 (con mejor literatura que quien suscribe), que abogar en defensa de los consumidores requiere la concurrencia de cuatro premisas:
  1. Soñar y creer que otro mundo es posible, que otra solución jurídica puede obtenerse a pesar de los precedentes desfavorables.
  2. Manteniendo el respeto, perder el miedo frente a cualquier gran empresa o multinacional.
  3. No dejar de estudiar.
  4. Perseverancia. Levantarse tras una derrota, sin renunciar a nuestro objetivo.
Estas palabras, y la vorágine de jurisprudencia europea, me ha hecho recordar una de las últimas cuestiones prejudiciales planteadas, la relativa a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, de su novación y la renuncia al ejercicio de acciones, a la luz de la normativa comunitaria; la primera mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Teruel (C-452/18), de fecha 26 de junio de 2018; la segunda por el Juzgado de Primera Instancia nº3 bis de Albacete (C-617/2018), de fecha 2 de octubre de 2018; y la tercera a través del auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de diciembre de 2018. La cuestión ha sido comentada brillantemente en este blog por nuestro compañero José Mira, en la entrada de 10 de octubre de 2018 titulada “La vacilante posición del Tribunal Supremo acerca de los acuerdos novatorios de la cláusula suelo”, y recientemente por nuestro colega Jesús Sánchez García, en la entrada de 23 de enero de 2019, titulada “El orden público comunitario y la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2018”.

El título de esta entrada del blog está contenido en la 13ª cuestión planteada por el auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de diciembre de 2018, redactada en los siguientes términos: “Si un comportamiento seguido por la entidad bancaria como el descrito en los Antecedentes de Hecho, incurre en la prohibición de comportamiento desleal y práctica comercial desleal con consumidores recogida en el Considerando decimocuarto y arts. 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CEE de 11 -mayo-2005».”

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), en su Considerando decimocuarto literalmente dice:

“Es conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. De conformidad con las leyes y prácticas de Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. …”

Y en su artículo 6, trata sobre las acciones engañosas; y en su artículo 7, desarrolla las omisiones engañosas.

A nivel nacional, la Ley 3/1991 de 10 enero de 1991, de Competencia Desleal tiene como objetivo proteger que los consumidores y usuarios no se vean perjudicados por la actuación de un empresario o autónomo que pretenda engañar al consumidor, la Ley pretende que no se pueda inducir a error ni por acción ni por omisión de información (artículo 7). Se pretende que no se pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, en la selección de una oferta o en la contratación de un bien o servicio. Los supuestos de competencia desleal están incardinados, según el artículo 19 de la Ley, en el artículo 4, donde se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; en el artículo 5 (actos de engaño), artículo 7 (omisiones engañosas), artículo 8 (prácticas agresivas), además de las prácticas comerciales reguladas en los artículos 20 a 31, ambos inclusive.

El artículo 32 de la Ley 3/1991 recoge las acciones declarativas, de cesación, de remoción, de rectificación, de indemnización de los daños y perjuicios causados y de enriquecimiento injusto, ejercitables en materia de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita. Tendrán legitimación activa, según los supuestos, cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal; las asociaciones de consumidores y usuarios; corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos; por el Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales o de otros Estados miembros de la Comunidad Europea competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, incluso por el Ministerio Fiscal.

El problema lo encontramos en el artículo 35, en el que se concede un plazo de prescripción sólo de un año desde el momento en que tenga conocimiento del acto de competencia desleal y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

Pero lo bueno es que, al menos un Tribunal, ya opina que puede abrirse otra vía para defender los derechos de los consumidores y usuarios.

Ahora nos toca a los abogados desarrollar la línea de defensa, para que podamos obtener nuestra recompensa y el resarcimiento de nuestros clientes en forma de sentencia. 

lunes, 28 de enero de 2019

Doctrina Legal sobre gastos asociados a préstamos hipotecarios. El Tribunal Supremo delimita qué gastos son a cuenta del banco y cuáles han de ser abonados por los prestatarios


El Tribunal Supremo fija doctrina legal sobre gastos hipotecarios, en diversas sentencias cuyas conclusiones en cuanto al pago de dichos gastos son los siguientes:

-Comisión de apertura
Será a cargo del cliente prestatario, si así lo predispone el contrato en una cláusula que cumpla el control de transparencia que el TS presupone ya cumplido puesto que  “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio"

-Aranceles notariales
Se distingue entre la escritura de constitución del préstamo (costes de la matriz de la escritura), escritura de modificación, escritura de cancelación del préstamo hipotecario y copias de las propias escrituras
En el caso de las escrituras de constitución y modificación, los gastos se repartirán entre el banco y el cliente toda vez que ambas partes resultan interesadas en las actuaciones reflejadas en las mismas. El coste de las escrituras de cancelación serán a cargo del cliente prestatario y las copias de las distintas escrituras notariales serán sufragadas por quienes las soliciten.

-Aranceles Registrales
Los gastos de inscripción registral de la constitución de la hipoteca serán a cargo de la entidad prestamista y no del hipotecado; por el contrario, los gastos de inscripción registral de la cancelación de la hipoteca será por cuenta del prestatario o hipotecado.

-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El Tribunal Supremo exime a las entidades bancarias de abonar estos gastos exclusivamente en los contratos celebrados antes del 10 de noviembre de 2018, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El impuesto será abonado por las entidades bancarias en los contratos que se celebren a partir de de dicha fecha.

-Gastos de gestoría
Los gastos de gestoría serán compartidos por el prestamista y el prestatario, a la mitad.

Extracto de las sentencias publicado en poderjudicial.es redactado por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo


TRIBUNAL SUPREMO.- SALA CIVIL. GABINETE TÉCNICO
Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero. 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS: COMISIÓN DE APERTURA, IAJD, ARANCELES DE NOTARIO Y REGISTRADOR Y GASTOS DE GESTORÍA

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura. Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.

Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato”

En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos
terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A- Arancel notarial.
La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel registral.
La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto. 

C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D- Gastos de gestoría.
También se impone el pago por mitad de los mismos.

Madrid, enero de 2019.
Área civil del Gabinete Técnico.

miércoles, 16 de enero de 2019

Cláusulas abusivas en transporte aéreo de viajeros. El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón anula varias cláusulas abusivas a Volotea


La Asociación de Usuarios Financieros, ASUFIN,  ha obtenido la estimación parcial de su demanda colectiva contra la compañía aérea Volotea por la utilización de cláusulas abusivas en sus condiciones generales de transporte. 

El Juzgado de lo Mercantil 3 de Gijón en su sentencia 2/2019, dictada el pasado 8 de enero (Proc. 377/2018) ha declarado el carácter abusivo de cuatro cláusulas presentes en las condiciones generales de sus contratos de transporte aéreo de viajeros, concretamente las que hacen referencia a la responsabilidad frente a circunstancias excepcionales; a la sumisión al fuero de los tribunales de Barcelona; a la documentación exigida para acceder al servicio de transporte y al derecho del transportista de inspeccionar el equipaje :

1.- En cuanto a  la cláusula relativa a circunstancias excepcionales, a tenor de la misma la aerolínea respondía de la no utilización del billete únicamente en los supuestos de intervención quirúrgica irremplazable o fallecimiento de un pariente del pasajero. Además,  en estos dos casos el consumidor no obtenía la devolución del precio sino únicamente la posibilidad de realizar el trayecto contratado en los seis meses siguientes.

La cláusula en cuestión era la siguiente:

"Con carácter general, Volotea no será responsable de la no utilización del Billete por parte del Pasajero salvo que se den las siguientes circunstancias:

I. Intervención quirúrgica

En el supuesto de que algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad deba requerir una intervención quirúrgica irremplazable en la fecha del Vuelo, el Pasajero podrá solicitar gratuitamente un cambio de fecha del mismo, pero en ningún caso podrá solicitar la devolución del importe del Billete. No obstante lo anterior, en caso de que hubiese una diferencia de Tarifa en la nueva asignación de Vuelos con respecto a la original se deberá abonar la cantidad correspondiente.
Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha del Vuelo para realizar los nuevos trayectos asignados.

II.Defunción

En caso de defunción del Pasajero, sus familiares pueden solicitar el reembolso del Billete. En el supuesto de que la persona fallecida fuese algúnfamiliar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad del Pasajero, se podrá solicitar el cambio de fechas sin coste adicional, salvo la posible diferencia de Tarifas.
Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha de compra del Billete para realizar los nuevos trayectos asignados.

III. Disposiciones comunes

Con respecto a los casos anteriores, el Pasajero, o sus familiares (en caso de que éste hubiera fallecido), deberá comunicar la contingencia a Volotea antes de la salida del Vuelo. Para acreditar la intervención o el fallecimiento, sólo se admitirán certificados médicos o de defunción en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el mismo día en el que se produce la contingencia. La aceptación de estos documentos quedará siempre supeditada a la valoración de Volotea. 
No se tendrán en consideración las peticiones recibidas fuera de plazo, salvo causa de fuerza mayor, a juicio de Volotea"

Señala la sentencia que ha de tenerse en cuenta que todo contratante tiene derecho a liberarse de las responsabilidades asumidas en el contrato cuando concurran casos de fuerza mayor. Por tanto, se trata de una condición general abusiva y, por tanto, nula, por no permitir al pasajero desvincularse del contrato en los supuestos de fuerza mayor que contempla. Supone la imposición de una condición excesivamente gravosa y una clara limitación de derechos del consumidor y usuario de su derecho a poner fin al contrato.

A mayor abundamiento, la cláusula es restrictiva al contener una limitación a parientes directos de primera o segunda línea de consanguinidad y, además, obvia otras circunstancias excepcionales que pueden considerarse como constitutivas de fuerza mayor.

2.- En cuanto al derecho del transportista a inspeccionar el equipaje, la claúsula establecía:

"Por motivos de seguridad, el Transportista o las autoridades podrá, en todo momento y desde que el equipaje le es entregado por el Pasajero, registrar e inspeccionar, con los dispositivos técnicos o medios humanos necesarios, todo o parte del equipaje.

Mediante la aceptación de estas Condiciones, el Pasajero consiente expresamente el registro e inspección de su equipaje cuantas veces sea necesario a juicio de Volotea o de las autoridades aeroportuarias. El Transportista no será responsable de los daños o casionados al equipaje (como rotura de candados, precintos o embalajes) como consecuencia de las tareas de registro e inspección, salvo que se pruebe que ha actuado negligentemente en estas labores de inspección.

El Transportista estará facultado para denegar el embarque al Pasajero, sin incurrir en responsabilidad alguna y sin obligación de reembolso del precio del Billete, en el supuesto de que el Pasajero se niegue al registro o inspección de su equipaje. Volotea también se reserva el derecho a entregar el equipaje de un Pasajero a las autoridades locales, en caso de que lo estime oportuno por razón de la ilegalidad de su contenido".

Dicha condición es abusiva por atribuirse la compañía aérea facultades que corresponden a la autoridad competente y no  a la compañía de transporte. La obligación de inspeccionar el equipaje no significa que pueda llevarla a cabo, por sí misma la compañía aérea, a través de su personal, pues no entra dentro del ámbito de sus competencias realizar tal actividad de control o supervisión, que, exclusivamente, corresponde a las autoridades, a los agentes de la autoridad y, en su caso, al personal de la seguridad privada. La forzada interpretación que de la cláusula realiza la demanda ya permite anticipar su carácter abusivo, pues en ningún momento se especifica en la cláusula que la labor de la entidad demandada se limite a la colaboración con las autoridades competentes, sino que, expresamente, recoge que, por motivos de seguridad, el transportista podrá registrar e inspeccionar todo o parte del equipaje.

3.- La condición que establece el derecho de la compañía aérea  a denegar el transporte a los pasajeros rezaba así: 

"El Transportista se reserva el derecho de denegar, en cualquier momento, el transporte a un Pasajero que posea un Billete si, a juicio del Transportista:

I. Existen motivos fundados en aras de seguridad pública.
II. Resulta necesario para cumplir con las leyes o normas aplicables en un país de origen o destino.
III. Como consecuencia de la conducta, estado, edad o condición mental o física del Pasajero, resulta inconveniente.
IV. Es una medida necesaria para evitar daño, incomodidad o molestias graves a otros Pasajeros o a la tripulación.
V. Es necesario o conveniente porque el Pasajero ha incumplido con anterioridad y de manera reiterada las normas del Transportista.
VI. El Pasajero ha presentado al Transportista algún documento ilegal, caducado, denunciado como perdido o robado, presuntamente falso o que contenga modificaciones o alteraciones de cualquier tipo no realizadas por el Transportista. En estos casos, el Transportista se reserva el derecho de retener dichos documentos.
VII. La persona que se presente en el mostrador del Transportista no se corresponde con el titular del Billete. En este caso, el Transportista se reserva el derecho de retener dicho Billete.
VIII. El Pasajero no ha podido acreditar que haya pagado la totalidad del Billete, o se ha solicitado la cancelación del cargo de la tarjet a con la que se abonó.
IX. El Pasajero no está en posesión de la documentación de viaje requerida, de acuerdo con lo previsto en los apartados 8.1 y 11.2 de estas condiciones"

Dicha cláusula es abusiva por restringir los derechos de consumidores y usuarios al limitar los documentos legalmente establecidos para efectuar el transporte aéreo.

El Programa Nacional de Seguridad establece que en los vuelos nacionales la compañía aérea, o la empresa de asistencia en tierra actuando en su nombre, han de aceptarse obligatoriamente como documentación válida cualquiera de los documentos allí señalados y que esto deberá quedar reflejado en el contrato de transporte.

En este caso la aerolínea demandada no acepta como documento identificativo personal, ni en vuelos nacionales ni dentro del espacio Schengen, un DNI caducado, pese a que la normativa aplicable expresamente lo contempla y lo permite.

4.- También es nula por abusiva la cláusula que contiene un pacto de sumisión, disponiendo que cualquier disputa jurídica estará sujeta a los tribunales de Barcelona.

La cláusula declarada abusiva señalaba lo siguiente:

 "Salvo por disposición en contrario del Convenio de Montreal o la legislación aplicable, su contrato de transporte con Volotea y las presentes Condiciones Generales de Transporte, se regirán e interpretarán de conformidad con la legislación de España y cualquier disputa que surja de o en conexión con este contrato estará sujeta a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona"
 
Estima el Juzgador que es absolutamente ineficaz una cláusula incluida en un contrato de adhesión en la que se fije la sumisión a un Tribunal distinto al tenido por competente según las reglas de la competencia territorial de los arts. 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en este caso la condición no es transparente al poder inducir a error al pasajero pues puede darle la impresión de que, en el caso de que pretenda ejercitar contra la compañía aérea una acción indemnizatoria amparada en el Convenio de Montreal o en la legislación aplicable, debería hacerlo necesariamente ante un órgano judicial de Barcelona, pudiendo operar como elemento disuasorio.

La cláusula no ha sido negociada individualmente y causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, pues alterar las reglas de la competencia territorial le puede suponer inconvenientes y molestias al consumidor, implicando un desequilibrio de derechos y obligaciones, así como un perjuicio desproporcionado y no equitativo, ya que obliga a uno de los contratantes a litigar lejos de su domicilio con las dificultades que esto conlleva, representando un privilegio que altera la posición paritaria que las partes deben mantener en las obligaciones recíprocas.

Ver sentencia completa aquí:

miércoles, 1 de agosto de 2018

Sobre la ilegal prohibición de impedir la entrada con alimentos en los festivales Gijón Life, Holy Party y otros espectáculos


SOBRE LA ILEGAL PROHIBICIÓN DE IMPEDIR LA ENTRADA CON ALIMENTOS EN CONCIERTOS Y FESTIVALES (A PROPÓSITO DE GIJÓN LIFE, HOLY PARTY Y OTROS) 

El art. 29.4 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas dispone que en espectáculos públicos tales como cines, conciertos y festivales o espectáculos taurinos "se garantizará a los consumidores y usuarios el derecho a elegir los productos que deseen consumir y dónde adquirirlos, siempre y cuando durante el espectáculo se permita el consumo de los mismos". El art. 82.4 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, considera abusivas -en todo caso- las cláusulas que limiten los derechos de los consumidores y usuarios. En dicha norma se recoge expresamente como cláusula abusiva por limitar derechos básicos de los consumidores y usuarios (art. 86.7) "la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario".

El carácter abusivo de dicha limitación ha sido confirmada respecto a los cines (la doctrina puede ser extrapolable también  a otros espectáculos públicos de los reseñados anteriormente y entre los que se encuentran los conciertos y festivales) por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha cuya sentencia n° 82/2001 de 2 de octubre establece que mediante esta cláusula se limita el derecho del consumidor a elegir los productos que desea consumir y dónde adquirirlos, sin fundarse dicha limitación en circunstancias objetivas y "se  restringe arbitrariamente su libre capacidad de elección en el caso de que deseen acceder a ese tipo de bienes y servicios, únicamente respecto a aquellos que se expenden en el interior del local y se limita su decisión de acceder al servicio principal que se presta relativo a la exhibición de películas en función de prestaciones accesorias no solicitadas previamente."

Dicha limitación es más sangrante si en el recinto donde se prohibe la entrada con productos del exterior, se venden dichos productos a un precio ostensiblemente más caro, haciendo su "agosto" el organizador del evento a costa de limitar sin fundamento legal alguno (las razones de higiene serían alegables si se prohibiese todo consumo de alimentos no vendiéndose en el recinto ningún producto) los derechos de los usuarios.

Por ello, resulta penoso ver como los derechos de los consumidores son pisoteados en conciertos y festivales, sin que las Administraciones Públicas competentes impidan los abusos de sus organizadores de estos eventos al prohibir la entrada con bebidas en envases no peligrosos o con bocadillos mientras que esas mismas bebidas o alimentos son consumidas libremente en el interior del recinto,  cuando se compran a precios astronómicos en los chiringuitos explotados por la organización que prohibe la entrada de los mismos productos comprados en el exterior.

Dos son las líneas de actuación que podría seguirse para evitar estos abusos.

La primera, didáctica y preventiva: en toda licencia o autorización para celebrar cualquier espectáculo público debería hacerse referencia expresa a la obligación de cumplir la legislación en materia de derechos de los consumidores y usuarios y, específicamente, al derecho a la entrada en el festival, concierto o espectáculo con alimentos y bebidas en envases que no puedan suponer un riesgo para la seguridad si en dicho lugar se venden alimentos o bebidas (el concierto no puede ser excusa para el "sablazo" y el asistente que le apetezca beber o comer debe ser libre para optar por pagar el producto que se venda dentro o traerlo de afuera).

La segunda, reactiva, sancionadora y obligatoria: cuando se están limitando estos derechos a los consumidores no se puede mirar hacia otro lado ya que se han cometido infracciones que, además han beneficiado económicamente a los infractores que han explotado el negocio de venta de bebidas y otros alimentos en exclusiva y a precios superiores al mercado. Estas conductas, se insite, son infracciones consumadas y las Administraciones están obligadas a actuar, imponiendo las merecidas sanciones  tras la apertura de los correspondientes expedientes.

Noticia relacionada: 
La Unión de Consumidores critica que se impida llevar a los conciertos comida y bebida

viernes, 27 de julio de 2018

La desprotección del consumidor, por Luis Jiménez Alonso


Luis Jiménez Alonso
Letrado de la Administración de Justicia

La desprotección del consumidor

El incremento de los mecanismos de protección al consumidor es una respuesta al incremento de los ataques a sus derechos que, cada día más sofisticados, buscan la supresión de hecho de la última de sus garantías: la vía judicial.

En España, aunque haya antecedentes, los primeros intentos serios para la defensa de los intereses de consumidores, pueden datarse en la publicación de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Sin embargo dicha ley es la respuesta a una serie de conductas de los proveedores de bienes y servicios que ponían en indefensión a los consumidores.

Desde entonces algunos proveedores han buscado y encontrado diversos sistemas para eludir la efectividad de esos derechos. Siendo sinceros debemos reconocer que dicha ley fue un paso importante respecto la protección a que aspiraba, pero se han encontrado decenas de  recovecos o de formas que, de hecho, restringen esos derechos; incluso la garantía judicial, (ver el comentario que hicimos en este blog sobre "cláusulas bancarias abusivas") ante leyes que habían sido dictadas en protección del abuso de los acreedores sobre los consumidores y que tras la presión de estos, sus abogados y unos pocos jueces, solo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea consiguió la anulación e interpretación de algunas normas para que fuesen más conformes con sus principios.

Desde entonces son múltiples las normas dictadas en tal sentido,  mencionaremos solo la Ley Orgánica 15/1999, Protección de Datos de Carácter Personal (última modificación en 2011). Sobre ella hemos de decir lo mismo: que surge como reacción a actividades de intromisión abusivas, aunque no ilegales en la medida en que no estaban reguladas. Asimismo hay que señalar que la publicación de la ley, sus reglamentos y modificaciones, y el todavía reciente Reglamento Europeo 2016/679, no han impedido que distintos tipos de empresas se hayan aprovechado de sus ambigüedades o carencias.

Podemos hablar de muchos métodos concretos usados para, de una u otra forma, evitar de hecho los efectos de las leyes dictadas a favor de los consumidores, que se han visto incrementados con la presencia de internet en nuestras vidas.

Así tenemos las empresas fantasma, que solo existen en internet (antiguamente un apartado postal, que la cosa no es nueva), pero a las que no se puede reclamar porque no existe una dirección, un teléfono fijo, a veces ni uno móvil, ni e-mail pues lo que encontramos son formularios de contacto en que el e-mail del vendedor no es visible para el que reclama. Algunos de estos "comercios" son simplemente una estafa, aunque hay comercios reales que siguen esta técnica y carecen de garantías legales. Es difícil decir que empresas reales y serias funcionan con este sistema pues es uno de los primeros elementos a tener en cuenta al comprar algo.

No faltan empresas que con mecanismos reales de contacto, sin embargo no solucionan de hecho los problemas de sus consumidores porque se limitan a dar largas, respuestas evasivas o imponer sobrecostes que hacen inasumible para el cliente la reparación en relación al precio del producto o servicio adquirido. ¿Quién no ha comprado por 50 céntimos una mariposa solar que aletea en una maceta? Luego resulta que viene desde Hong Kong, los gastos de envío son 3 euros y la calidad del producto no alcanza su mínimo precio y se deshace con un tibio rayo de sol. El vendedor dice que se compromete a darnos un producto en condiciones pero ... nosotros hemos de pagar los gastos de envío. Y no digo que no falten los vendedores responsables que devuelven el dinero y renuncian al producto, a mí me ha ocurrido en ocasiones.

En internet también es usual que, una empresa tenga una página web en un dominio <.es> y sin embargo tenga la sede en Bulgaria pero que el producto se envíe desde China. Aunque exista la empresa y tenga solvencia, a ver quién es el guapo que, ante el incumplimiento del proveedor le pone un pleito en Bulgaria por un equipo de música de 99 euros, por mucho que exista un  proceso europeo de escasa cuantía. La traducción de todo al búlgaro supone un coste mayor que el producto y aunque ganásemos el proceso tendríamos por delante una dudosa ejecución, dejando aparte el conocer las peculiaridades de su sistema judicial.

No hace falta irnos a estafas ni a intercambios internacionales pues los problemas también son usuales con bancos, aseguradoras, compañías de telecomunicaciones o grandes almacenes. Ni siquiera tenemos que adquirir un producto concreto para tener problemas, pues estas entidades pueden certificar unilateralmente que uno les debe algo y con ese certificado acuden a sus compañías vinculadas, o a listados de morosos, y exigen un pago con amenazas de gastos adicionales, suspensiones de servicio, listas negras, acoso telefónico ...

Como ha señalado la OCU, la inclusión en un fichero de morosos es una práctica habitual en estos tiempos como medida de presión para reclamar una deuda. Ciertamente la LOPD prevé y permite esos ficheros a los que no podemos negar su utilidad, y según el art. 38 del RPD (Real Decreto 1720/2007) la inclusión de datos personales en estos tipos de archivos sólo se podrá efectuar cuando exista una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y después de que el acreedor haya requerido el pago de la deuda. Dicho precepto exceptuaba el supuesto en que hubiese una reclamación (judicial, arbitral o administrativa), pero ese inciso fue declarado nulo a instancias de ASNEF (STS, Sala 3ª de 15-7-2010). Así, ahora basta con el requerimiento de pago, y es irrelevante la oposición del supuesto deudor. Y en cuanto a lo "cierto" de la deuda, ni siquiera el hecho de que esté en contienda judicial impide la inclusión en el fichero, ni existe una definición legal de "deuda cierta".

Así las cosas, un acreedor puede reclamar judicialmente si lo desea pero solo entonces el cliente podría oponerse a la deuda. Porque éste no puede ir a un juez para que declare si debe o no pues en nuestra legislación no existe una "acción negatoria de deuda". El problema es que el acreedor no acude al juzgado porque no quiere discutir, sino cobrar y para ello utilizará todos los mecanismos a su disposición, siendo más rápido y barato incluir al cliente en el fichero de morosos y esperar el pago. A estas empresas les basta con decir que la deuda es cierta, es irrelevante que uno diga que no está de acuerdo con la factura, pues con su certificado unilateral pueden esperar meses o años coaccionando a sus clientes. En realidad creo firmemente que a la empresa (salvo las que simplemente compran los créditos para su ejecución) no le importa tanto el dinero como el que se sigan sus criterios. Así me lo ha mostrado mi experiencia cientos de veces, cuando son de poca cuantía, los grandes almacenes que denuncian hurtos luego no cobran los "cheques" por el valor de lo hurtado o dañado que les entrega el juzgado. El coste de cobrarlo supera al valor que pueden obtener y gran cantidad de esas indemnizaciones finalmente se entregan al Tesoro.

Pero si, para no entrar en el fichero, el cliente paga voluntariamente ¿cómo va luego a ir al juzgado a reclamar lo que voluntariamente ha pagado? sería ir contra sus propios actos y por esta vía difícilmente podría recuperar lo pagado. Solo tendría la vía de pedir la declaración de nulidad de la cláusula (por  abusiva, por ejemplo) en que el acreedor se basa para exigir digamos 30 euros, pero este camino tiene sus propios inconvenientes y no pequeños: estas cláusulas están insertas en contratos de adhesión y forman parte de las condiciones generales de contratación de la empresa por lo que su declaración de nulidad deberá tramitarse por los cauces del juicio ordinario lo que supone una cuantía de 18.000 euros, nada más ni nada menos. El coste del pleito supera el perjuicio del pago y resulta anti-económico para el supuesto deudor.

Obviamente, conforme aumenta el coste del problema dejan de tener sentido las objeciones a que nos hemos referido, tanto para la empresa como para el consumidor, pero ¿qué pasa con los problemas pequeños, o no tan pequeños?  Porque serán de poca cuantía, pero son cientos, miles, tal vez millones de pequeños problemas ¿qué puede entonces hacer el consumidor ante eso?

No podemos considerar aceptable que el supuesto deudor se quede sin acceso efectivo a la vía judicial, por lo que habría que limitar los efectos de la certificación unilateral de deuda con la que las empresas actúan a su antojo utilizándolo como coacción pero sin reclamar judicialmente.

Habría que introducir algún mecanismo sencillo como que la mera oposición del supuesto deudor ante el requerimiento hiciese necesaria la intervención de un juez o al menos de una figura neutral que fuera quien diese a esas certificaciones cierto valor jurídico, y que no lo tuviesen sin la intervención de ese tercero, o exigir para esos casos que el acreedor acuda a la vía judicial. O dar rango legal al anulado inciso del art. 38.1 del RPD. No podemos olvidar que los ficheros de morosos son privados y defienden a sus mejores clientes, importantes acreedores, mientras que el consumidor necesita protección frente a ellos y la actual  regulación de la LOPD en muchos casos es insuficiente.

miércoles, 25 de julio de 2018

¿Quién paga la cuenta? Sobre las recientes sentencias del TS en materia de gastos hipotecarios, de Daniel García Mescúa



¿Quién paga la cuenta? Reflexión sobre las recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de gastos hipotecarios
Por Daniel García Mescua. Abogado

Tras varios meses en los que se nos ha tenido en vilo tanto a hipotecados como a abogados, finalmente se han publicado dos sentencias del Tribunal Supremo, 147/2018 y 148/2018, ambas con fecha de 15 de marzo, sobre los archiconocidos gastos de formalización de hipoteca, y sobre la nulidad de aquellas cláusulas mediante las que la entidad prestamista dispone que el coste de Notaría, Registro de la Propiedad e impuestos deben ser abonados por la parte prestataria.
Con anterioridad a esto, el Alto Tribunal se pronunció, allá por diciembre de 2015, sobre la nulidad de dichas cláusulas que vuelcan por completo sobre la parte prestataria la responsabilidad de atender a los gastos. En dicha ocasión, el texto de la sentencia fue cuanto menos confusa o, al menos, sobre el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sin clarificar de manera tajante las consecuencias de una eventual declaración de nulidad.

Es cierto que, declarada nula una cláusula del préstamo, de acuerdo a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (arts. 7 y 8), debe ser expulsada de la relación crediticia, teniéndola por no incorporada y producido esto, debe restituirse lo que fue materia de dicha cláusula (art. 1.303 CC). Pero, ¿el efecto debe ser que la entidad bancaria restituya al prestatario los costes soportados? 

La entidad bancaria no ha cobrado directamente cantidad alguna, sino el Notario, el Registrador y Hacienda. Justamente esto último suele ser el buque de guerra de las entidades bancarias en su defensa en los procesos judiciales.

No obstante, los aranceles notariales y de Registradores de la Propiedad disponen que la obligación de pago es de aquél a cuyo favor se inscriba el derecho, solicite la certificación o al solicitante del servicio.

La clave se encuentra en la misma naturaleza jurídica del derecho real de garantía, la hipoteca. Para que ésta surta los oportunos efectos (que la entidad prestamista se garantice hacer efectivo su crédito, en caso de que el prestatario no cumpla con el pago de cuotas mensuales), debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Su inscripción es requisito obligatorio para su constitución. Y para que pueda ser inscrita, no puede ser contenida sino en una escritura notarial.
Esto es, tanto contener la garantía hipotecaria en un documento notarial, como inscribirla posteriormente en el Registro, beneficia únicamente a la entidad bancaria, y por ello debe soportar los costes relacionados.

Sobre esto no ha existido prácticamente debate en la práctica (o no tanto), se ha declarado nula la cláusula de gastos sobre este extremo y se ha devuelto lo abonado o, como poco, la mitad (lo cual no deja de ser una dudosa aplicación del principio de no integración de las cláusulas abusivas).

Cuestión aparte es el impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Dependiendo del Juzgado que tramite el litigio, se ha estado declarando su nulidad y su devolución, o no. Véase la siguiente tabla de sentencias:
Audiencia Provincial Fecha Pronunciamiento
Madrid 26/7/13 Todo
Pontevedra 14/5/14 Todo
Alicante 5/6/14 Todo
Alicante 12/6/14 Todo
Pontevedra 6/2/15 Todo
Madrid 27/4/15 Todo
Pontevedra 11/5/15 Todo
Córdoba 15/6/15 Todo
Córdoba 20/7/15 Todo
Barcelona 18/11/15 Todo
Barcelona 18/11/15 No AJD
Córdoba 4/12/15 Todo
Pontevedra 23/12/15 Nulidad – No restitución
Pontevedra 19/1/16 Nulidad – No restitución
Asturias 27/1/16 Todo
Huelva 24/2/16 Todo
Murcia 25/2/16 Todo
Jaén 7/3/16 Todo
Girona 10/3/16 Todo
Baleares 22/3/16 Todo
Pontevedra 31/3/16 Todo
Pontevedra 31/3/16 Nulidad – No restitución
Zaragoza 4/4/16 Todo
Pontevedra 7/4/16 Nulidad – No restitución
Pontevedra 7/4/16 Nulidad – No restitución
Valencia 11/4/16 Todo
Valencia 27/4/16 Todo
 Valencia 4/5/16 Todo
Guipúzcoa 23/5/16 Todo
Tarragona 1/6/16 Todo
Pontevedra 9/6/16 Todo
La Rioja 16/6/16 Todo
Barcelona 16/6/16 Todo
Asturias 11/7/16 Todo
Álava 1/9/16 Todo
Barcelona 17/10/16 Todo
Pontevedra 14/11/16 Todo
A Coruña 26/1/17 Todo
Asturias 27/1/17 Nulidad – No restitución
Asturias 1/2/17 No AJD
Asturias 17/2/17 No AJD
Ávila 3/3/17 Todo
Ávila 3/3/17 Todo
Pontevedra 9/3/17 Nulidad – No restitución
Pontevedra 15/3/17 Nulidad – No restitución
Asturias 24/3/17 Nulidad – No restitución
Asturias 24/3/17 No AJD
Pontevedra 28/3/17 Nulidad – No restitución
Pontevedra 28/3/17 No AJD
Málaga 17/4/17 50% Notaría – Sí Registro – No AJD
Asturias 19/5/17 50% Notaría – Sí Registro – No AJD
Asturias 19/5/17 No AJD
Asturias 2/6/17 50% Notaría – Sí Registro – No AJD
Asturias 2/6/17 No AJD
Las Palmas 6/7/17 Todo
Vizcaya 13/7/17 Todo
Alicante 7/9/17 No AJD
Cáceres 13/9/17 Todo
Salamanca 28/9/17 No AJD
Oviedo 10/10/17 No AJD
A Coruña 18/10/17 No AJD
León 26/10/17 No AJD
Valencia 6/11/17 Todo
Alicante 7/11/17 50% de Notaría y Registro – No AJD
Baleares 7/11/17 No AJD
Baleares 9/11/17 No AJD
Alicante 13/11/17 No AJD
Badajoz 30/11/17 Todo
Huelva 19/12/17 No AJD

Parece que las recientes sentencias del Tribunal Supremo ponen fin a la discordia entre jueces de primera instancia y Audiencias Provinciales a lo largo de todo el territorio español. El sujeto pasivo, el obligado a pagar el impuesto, es el prestatario. Así reza en ambas sentencias:

La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD.

En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, se concluye que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

Asimismo, frente a alguna duda de constitucionalidad que se ha manifestado doctrinalmente, debemos traer a colación dos resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del art. 29 LITPAJD , en relación con los arts. 8.d ) y 15.1 del mismo texto refundido, y con el 68 del Reglamento del Impuesto , por si pudieran ser contrarios a los arts. 14 , 31.1 y 47 de la Constitución Españ̃ola . Se trata de los autos 24/2005 de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo. En la primera de tales resoluciones se dice:

«[…]es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de “actos jurídicos documentados” lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».

También se hace mención al timbre de las copias de los documentos públicos donde se contiene el contrato, estableciéndose que en las autorizadas debe ser soportado por ambas partes y en las simples, por el solicitante.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ciertamente es clara en este aspecto. Pero no debe obviarse que en este tipo de asuntos se entrecruzan distintas normativas, siendo la preponderante la de Consumidores y Usuarios.

Las cláusulas de gastos de formalización de hipoteca no tienen una redacción única. En cada escritura, redactada conforme a minuta de las diferentes entidades financieras, existen incontables variantes. Pero si pueden ser clasificadas de manera simplificada, sería entre cláusulas detalladas y cláusulas genéricas.

En el caso de las cláusulas detalladas, aquellas en las que se desgranan los distintos gastos a los que debe hacer frente el prestatario, llegando a ocupar incluso densas páginas de la escritura, el resultado de la declaración de nulidad puede quedar meridianamente claro tras los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo. Los gastos de Notaría y Registro, acudiendo a la normativa aplicable, una vez eliminada la cláusula, deben ser abonados por la prestamista. Por el contrario, el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, a la luz del reglamento del impuesto y la jurisprudencia interpretativa de la norma tributaria, debe ser atendido por el prestatario. Estos efectos derivarían directamente de la declaración de nulidad de la imposición de gastos notariales y registrales, y de la supervivencia del precepto que trata sobre el pago de actos jurídicos documentados, que quedaría incólume.

Por su parte, si estamos ante una cláusula genérica, por la que “cuantos gastos y tributos se devenguen por la presente escritura será de cuenta de la parte prestataria” o similar, la solución, atendiendo a la especial protección otorgada a los Consumidores y Usuarios, puede ser distinta.

En este tipo de estipulaciones genéricas no se describen los distintos gastos. Y por esto mismo, si se declara la nula la cláusula, la declaración abarca la integridad de la misma. Según la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 14 de junio de 2012, C-618/10), no cabe modulación alguna sobre una cláusula anulada. Es decir, no cabe la nulidad de una parte, y la supervivencia de otra parte.

Cuando se trata de estipulaciones detalladas, se eliminan los concretos puntos sobre Notaría y Registro, dejando incólume el que versa sobre el impuesto. Pero cuando se anula una estipulación genérica, se hace sin limitación alguna, sin distinciones.

Si, una vez expulsada del contrato la estipulación genérica, se sigue manteniendo que el obligado tributario es el prestamista-consumidor, es contrario a la normativa y jurisprudencia aplicable. La entidad bancaria, que introdujo esta cláusula abusiva, no puede verse en la misma situación que si hubiera actuado de buena fe, diferenciando los tipos de gastos, haciendo distinción sobre los que debe incurrir la parte prestataria y cuáles la prestamista, pues estableció que son a cargo de la primera todos los costes anejos a la operación, en una estipulación de una frase de extensión.

En las propias sentencias de 15 de marzo de 2018 se establece que será el tribunal el que debe fijar los efectos de la nulidad declarada, cualquiera que fuera el reparto dispuesto por ley.

Anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.

Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. 

No parece concordar el espíritu tuitivo de la normativa de consumidores con la imposición del impuesto de Actos Jurídicos Documentados a los prestatarios, en una remisión directa a la ley aplicable. Ley que no fue aplicada por la entidad, pues impuso el pago al consumidor, sin atender a la norma reguladora del impuesto, sin observar que esa imposición es o no conforme a lo dispuesto en ella. De lo contrario, puede entenderse como una especie de reclamo para las entidades financieras, pues una vez anulada la cláusula abusiva, sea la de gastos, sea cualquier otra, se encontraría en la misma situación de no haberla introducido, sin consecuencia alguna derivada de la inclusión de la estipulación.

En definitiva, quedan aún flecos sueltos. Está por ver si los Tribunales de Instancia acatarán de forma inmediata y sin reservas la nueva tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo. Existen precedentes, como ha ocurrido con el pronunciamiento relativo al índice IRPH, tras el cual varios Juzgados lo han declarado nulo, en contra de lo dispuesto por el Alto Tribunal, sobre lo que se pronunciará el TJUE. Está por ver si una cuestión prejudicial accederá al Tribunal de Luxemburgo también en materia de gastos hipotecarios. Está por ver si desde Europa se vuelve a reprender a nuestro máximo órgano judicial en materia de condiciones generales de la contratación con consumidores y usuarios.