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jueves, 28 de febrero de 2019

Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil: análisis de las prácticas ilícitas

Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil: análisis de las prácticas ilícitas 

Por Cristina Vallejo Ros, abogada, socia directora de VPG Abogados S.L.P. y diputada del Colegio de la Abogacía de Barcelona 

El objeto de análisis de este artículo va a versar sobre tres recientes sentencias dictadas por los tribunales españoles en los meses de febrero y marzo de 2018 sobre derechos de los consumidores en el ámbito de la telefonía móvil, aunque la lucha de los derechos de los consumidores frente a las compañías de telefonía móvil no es una cuestión novedosa de los tiempos actuales. Como antecedente, vamos a remontarnos a los hitos del derecho comunitario que sentaron precedentes en España.

En concreto, nos referimos a la Sentencia TJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza Claro) y la Sentencia TJUE de 6 de octubre de 2009. Ambas sentencias responden a dos cuestiones prejudiciales planteadas, la primera de ellas planteada por la Audiencia Provincial de Madrid y la segunda por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Bilbao.

Es importante conocer estas sentencias, para poder oponernos a aquellas ejecuciones forzosas de laudos firmes, que derivan de un contrato de telefonía que insertaba una clausula arbitral que debemos considerar abusiva para el consumidor, haya habido o no comparecencia del consumidor en sede del procedimiento arbitral.

La Sentencia TJUE de 6 de octubre de 2009, tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por el Juez de 1ª Instancia 4 de Bilbao, surgiéndole dudas por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil no le permite apreciar el carácter abusivo de las clausulas arbitrales al conocer de una demanda de ejecución forzosa de un laudo firme y la Ley 60/2003 no permite a los árbitros apreciar de oficio la nulidad de las clausulas arbitrales abusivas en sede de un procedimiento arbitral. Y puesto que todo ello contraviene la Directiva 93/13 de protección de los consumidores, ante la duda, plantea cuestión prejudicial.

Las características del supuesto de hecho que llevaron a declarar la abusividad de la cláusula son las siguientes:
  1. La reclamación de una factura de 669 euros, lo que implicaba que los gastos del consumidor de desplazamiento hasta la sede del órgano arbitral designado con sede en Bilbao eran superiores a la factura que se le estaba reclamando
  2. La sede del órgano arbitral estaba a una distancia considerable del domicilio del consumidor, y ello, no estaba reflejado en el contrato y los contratos suscritos con el consumidor y ASTURCOM que preveían esta cláusula arbitral estaban pre redactados por la propia institución arbitral, AEADE, Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (en lo sucesivo, “AEADE”). La sede de dicha institución arbitral, que no aparecía indicada en el contrato, se encuentra en Bilbao.
La pregunta planteada por el Juzgador fue: “¿debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor y anular el laudo?” 

Las Sentencias TJUE referidas resuelven, al amparo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Y nos dicen que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor. Y, debemos añadir, en el asunto Mostaza Claro, “aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación”.

Con dicha declaración de abusividad de la cláusula, el laudo firme ya no tiene fuerza de cosa juzgada, porque deviene nulo, y deberá discutirse en un procedimiento declarativo el origen y procedencia de la deuda entre la compañía de telefonía y el consumidor.

El otro hito comunitario fue el reconocimiento legal en el año 2014 respecto a la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual (la conocida permanencia), que deberá ser proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado (trasposición Directiva 2011/83/UE) y no como venía reclamándose, como práctica abusiva de la compañía de telefonía, la totalidad del periodo de permanencia fuera de un año o quedaran tres meses.

Es un claro ejemplo, con esta introducción, que el derecho de los consumidores en el ámbito de la telefonía móvil, como ocurre también con el derecho bancario, ha necesitado del amparo del orden público comunitario y de la colaboración del sistema judicial mediante el mecanismo de la cuestión prejudicial. 

LA PRIMERA SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO ES LA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO MERCANTIL 2 A CORUÑA, DE 20 DE FEBRERO DE 2018 

Cuántas veces nos hemos encontrado con la problemática derivada de un cambio de compañía de telefonía móvil y con los impedimentos de la compañía de origen para intentar retenernos como cliente, con ofertas buenísimas, igualando o mejorando las de la nueva compañía, pero aun así nos queremos ir por habernos cobrado de más, y después de los impedimentos u ofertas vienen las amenazas a incluirnos en un fichero de morosos una vez nos hemos cambiado de compañía.

El pasado 20 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña condenó a ORANGE ESPAÑA S.A. a que se abstenga de emitir facturas por el periodo completo contratado por el consumidor si el servicio se ha dejado de prestar antes de que concluya ese periodo. Asimismo, condenó a ORANGE S.A. a que se abstenga de inscribir al consumidor en un fichero de solvencia patrimonial (fichero de morosos) a aquellos clientes que no paguen dichas facturas, ya que las mismas son ilícitas, y corresponden a periodos que no han tenido servicio prestado por ORANGE (y/o JAZZTEL). Dicha condena responde a una acción colectiva ejercitada por el Ministerio Fiscal y, por tanto, abarca a los cerca de diecinueve millones de clientes que puedan verse afectados por dicha facturación ilícita.

Los documentos que necesitaremos como consumidor para estar en el ámbito de la Sentencia objeto de estudio son los siguientes:
  1. Facturas emitidas por la compañía de las que se desprende que se reclama el coste completo de la tarifa mensual contratada, con independencia del momento en que fuera tramitada la baja;
  2. Reclamación tramitada ante la Oficina del Consumidor, o ante la propia compañía;
  3. Facturas emitidas por la nueva compañía operadora que se refieren al periodo de tiempo coincidente con el incluido en la factura de la compañía ORANGE, y que acredita que los consumidores pagan doblemente por un único servicio prestado por la nueva compañía;
  4. Cartas de la operadora conminando a pagar so pena de ser incluidos en un fichero de morosos.

La Ley establece que el contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos (art. 7 del RD 899/2009 de 22 de mayo). 

Cumplido este procedimiento, la compañía deberá darnos de baja y no podrá facturarnos por aquellos días en los que la nueva compañía ya presta el servicio, sin que sea una práctica lícita que la factura de la compañía comprenda la tarifa mensual sin descontar los días que no se prestó el servicio.

ORANGE, en el procedimiento que nos ocupa, alegó en primer lugar, en defensa del procedimiento que lleva a cabo, que ostenta un certificado de calidad AENOR, que avala la calidad de los procesos de la compañía en sus operaciones con los clientes. Entiende la sentencia que un certificado de calidad no prejuzga la política comercial de la compañía ante un practica ilícita como cobrar los dos días en que no presta el servicio o incluso todo el mes completo.
También nos dice ORANGE que al contratar un “paquete” de telefonía, datos, televisión, etc., no existe lucro cesante por el hecho de facturar toda la mensualidad completa; extremo éste que nuevamente debe decaer ya que no se está ejercitando una acción encaminada a cómo facturar el servicio integral de la compañía operadora, sino que se reclama que no se facture por aquellos servicios no prestados, y así lo resuelve la Sentencia enjuiciada.

Por último, nos cabe recordar que estamos ante una acción colectiva, en tanto que existen elementos de hecho y de derecho suficientes para entender que la afectación es del interés general. Estamos ante un supuesto de tutela de los intereses de una pluralidad indeterminada de individuos.

Tanto es así, que la Sentencia sanciona con la suma de 60.000 euros diarios a ORANGE /JAZZTEL si no cumple con el cese establecido en la Sentencia, a saber, abstenerse a emitir facturas por el periodo completo en los casos en que el servicio no se preste y que sobre dichas facturas impagadas se abstenga a promover la inscripción en ficheros de morosos. 

LA SEGUNDA SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO ES LA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª (PONENTE D. RAFAEL SARAZÁ), DE 23 DE MARZO DE 2018 

El supuesto de hecho enjuiciado es la condena a una empresa de reclamación de deudas, denominada SIERRA CAPITAL, a indemnizar con 10.000 euros por daños morales a una mujer cuyos datos incluyó en dos registros de morosos por una deuda de 297 euros que Vodafone le reclamaba en relación a servicios de telefonía móvil, y con la que ella estaba en desacuerdo, ya que ello fue una vulneración de su derecho al honor.

La consumidora afectada en el caso enjuiciado fue a solicitar una tarjeta de crédito a Banco Popular y le fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos. Ello le encaminó para interponer la correspondiente demanda, que fue estimada en los Juzgados de 1ª instancia pero que la Audiencia de Oviedo desestimó. Finalmente, el Tribunal Supremo le ha dado la razón, condenando a indemnizar.

El argumento para la condena a la operadora es el siguiente: “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman” (STS 22/12/2015 -Roj STS 5448/2015-). 

Ha sido resuelto con anterioridad por el Tribunal Supremo que “la inclusión en un registro de morosos erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas” (STS 29/1/2013 -Roj STS 545/2013-). 

En particular, en esta reciente sentencia objeto del artículo, se potencia el “principio de calidad de los datos”, que establece que no cabe incluir en ese tipo de ficheros a quienes “legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, como ocurrió en este caso.

El “principio de calidad de los datos” significa que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Según nos recuerda la STS de 23 de marzo de 2018, “el art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, “LOPD”), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”.
El principio de calidad de los datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda, sino que sea cierta, vencida, exigible, inequívoca indudable. A sensu contrario, no puede registrarse en un fichero de morosos aquella deuda incierta, no pacífica o sometida a litigio. Por tanto, nuestro cliente deberá discutir aquella factura de telefonía que no crea cierta o inequívoca, sin que el pago parcial de una factura implique veracidad de la deuda. 

LA ÚLTIMA DE LAS SENTENCIAS A COMENTAR, LA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORUÑA (SECCIÓN 4ª), DE 28 DE MARZO DE 2018 

Esta última sentencia resuelve una pregunta que, aunque parezca que hoy no afecta al mercado, aún quedan compañías que nos pretenden cobrar por ello: ¿están obligados los operadores a liberar los móviles de sus clientes de forma gratuita? 

Por parte del Ministerio Fiscal se ejercitó acción colectiva de cesación contra VODAFONE, en la que también fueron partes intervinientes voluntarios (Art. 13 LEC) la Asociación de consumidores ADICAE y algunos consumidores individuales, encaminada a declarar nula la cláusula de desbloqueo de terminales, a cesar en la práctica de imponer una limitación técnica a los teléfonos móviles facilitados a los clientes y que impide utilizarlos con otros operadores y cesar en el cobro para la liberalización de sus terminales. Y así ha sido, la Audiencia ha fallado a favor de la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal y ha declarado nula dicha cláusula en los términos anteriores.

Con el Fallo de dicha Sentencia, la nulidad de dicha cláusula tan solo va a tenerse en cuenta en las relaciones contractuales que VODAFONE haya suscrito con consumidores. La Sala entiende que la información precontractual no cubre las exigencias de oportunidad real de conocer el significado de la cláusula, en lo que se refiere al conocimiento por parte del consumidor del coste económico del desbloqueo del terminal que tendría que soportar y ello solo puede implicar que la cláusula sea nula por abusiva, tomando como parámetros los mismos que estableció el Tribunal Supremo, en 9 de mayo de 2013, cuando examinara la cláusula suelo.

Asimismo, la Sala establece el desequilibrio de prestaciones, ya que la cláusula analizada limita técnicamente el teléfono móvil ya que impide su utilización con otro operador distinto a VODAFONE, sin embargo, el consumidor puede haber cumplido con sus obligaciones contractuales y tener bloqueado el terminal si no paga un canon al operador, y dicha práctica es abusiva.

La cláusula que se declara nula es del siguiente contenido literal: 

“En caso de que el cliente adquiera un terminal asociado al servicio de Vodafone su uso estará limitado a dicho servicio. En el supuesto de que el cliente estuviera interesado en desbloquear el terminal deberá seguir el procedimiento de desbloqueo de terminal vigente en cada momento y publicado en www.vodafone.es”. 

Con carácter previo a esta resolución judicial, existía un informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), en 1999, que dijera lo siguiente: “Desde la perspectiva de la garantía de la libre competencia y de la protección a los consumidores, es necesario que el terminal pueda ser desbloqueado libremente, transcurrido el tiempo necesario para que el importe subvencionado del terminal haya sido recuperado por concepto de consumo telefónico o, en caso contrario, mediante el abono del importe de la subvención pendiente de la recuperación”. 

Era un informe de un organismo público pero que no se recoge en ningún texto legal. A estas alturas, nos llega esta resolución judicial que deja sentadas las bases para que los consumidores que cumplan con los requisitos allí establecidos, puedan beneficiarse del Fallo de la Sentencia y estos requisitos son:
  1. Las personas físicas, o sus causahabientes, que, ostentando la condición de consumidor, hubiesen contratado con VODAFONE (antes AIRTEL), tanto en la modalidad de prepago, como postpago, conforme a las cláusulas que se declaran nulas, por abusivas, que entraron en vigor en agosto y noviembre de 2012.
  2. Que justifiquen el abono de la cantidad exigida por VODAFONE (6 euros + Iva desde julio de 2013, 8 euros + Iva en otros supuestos), para proceder al desbloqueo del terminal que les había facilitado VODAFONE, en razón de las referidas cláusulas.
El pasado día 25 de octubre de 2018 se publicaba la noticia de la firmeza de esta resolución judicial, motivo por el que el Juzgado de 1ª Instancia 1 de A Coruña, que conocerá de las demandas de ejecución, publica el siguiente edicto dirigido a los consumidores afectados: “ante la imposibilidad de determinar de forma individual a los consumidores que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiarios por la condena, los afectados que deseen reclamar el reintegro del dinero deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia, que son: haber contratado con Vodafone (antes AIRTEL), tanto en la modalidad de prepago como pospago, conforme a las cláusulas que se declaran nulas por abusivas y que entraron en vigor en agosto de 2012; y justificar el abono de la cantidad exigida por la demandada para proceder al desbloqueo del terminal”.

domingo, 24 de febrero de 2019

Ley de Crédito Hipotecario. Novedades





Ley de Crédito Hipotecario. Novedades 

El pasado jueves, 21 de febrero, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó la Ley de Crédito Hipotecario.

La Ley de Crédito Hipotecario nace con el objetivo de trasponer la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010.

El artículo 42 de la Directiva 2014/2014/UE preveía que la norma comunitaria fuese transpuesta, a más tardar, el 21 de marzo de 2016 y las autoridades comunitarias ya habían anunciado la imposición de fuertes sanciones a España (105.000 euros diarios)por no cumplir esta previsión. Como se puede constatar, de nuevo, hemos sobrepasado el plazo previsto para trasponer a nuestro ordenamiento interno  una directiva comunitaria cuya finalidad es la protección de los consumidores.

La norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación. 

Entre las medidas más beneficiosas para los consumidores se encuentran:

-Se restringen los supuestos para iniciar la ejecución hipotecaria (embargo)

Hará falta el impago de entre 12 y 15 mensualidades o entre un 3% y un 7% del valor del préstamo, de la siguiente manera:
  • Si el impago se produce durante la primera mitad de la duración del contrato el importe de las cuotas impagadas ha de alcanzar al menos el 3% del principal del préstamo o la cuantía equivalente a 12 mensualidades.
  • Si el impago se produce durante la segunda mitad del contrato el importe de las cuotas ha de alcanzar al menos el 7% del principal del préstamo o la cuantía equivalente a 15 mensualidades.
  • En ambos casos, el prestamista ha de requerir al prestatario el pago de las cuotas fallidas, concediéndole un plazo nunca inferior a un mes para su cumplimiento. 
 -Se abarata la amortización anticipada de la hipoteca 

En los contratos de préstamo a tipo de interés variable (o en aquellos tramos variables de cualquier otro préstamo) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo, se establecen dos posibilidades:

a) Que se pacten compensaciones o comisiones a favor del prestamista para el caso de que el reembolso se produjese durante los 3 primeros años del contrato por las pérdidas financieras que ocasionasen a aquél; en este caso, el límite de la compensación o comisión será el 0,25 por ciento del capital reembolsado anticipadamente. 

b) Que se pacten compensaciones o comisiones a favor del prestamista para el caso de que el reembolso se produjese durante los 5 primeros años del contrato por las pérdidas financieras que ocasionasen a aquél; en este caso, el límite de la compensación o comisión será el 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente.



En los contratos de préstamo a tipo fijo la compensación o comisión pactada tendrá el límite del 2 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 10 primeros años del contrato y del 1,5 por 100 de dicho capital, una vez transcurridos 10 años.
En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, cuando se sustituya un tipo de interés variable por otro fijo, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, sin que pueda exigirse compensación o comisión alguna una vez transcurridos los 3 años referidos. 

-Se reducen los intereses de demora 

La anterior normativa dejaba a la voluntad de las partes los intereses de demora contemplados en los contratos, que podían alcanzar el 25%. Dichos tipos de interés fueron considerados abusivos por el Tribunal Supremo en diversas sentencias. Ahora la nueva Ley establece el límite del recargo aplicable al interés de demora del 3 por 100 sobre el tipo contratado. 

-Se reducen los gastos de formalización de las hipotecas 

 El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, los gastos notariales, registrales y de gestoría correrán a cuenta de las entidades bancarias. Por el contrario, los consumidores asumirán los gastos correspondientes a la tasación del inmueble. Las copias de las escrituras públicas serán costeadas por parte de quien las solicite. 

-Prohibición expresa de las “cláusulas suelo” 

Así, en el texto de la Ley se recoge que “en las operaciones con tipo de interés variable no se podrá fijar un límite a la baja del tipo de interés”. 

Además, la norma establece medidas para que las entidades no retribuyan a los trabajadores cuyos servicios estén relacionados con la negociación de préstamos hipotecarios en función del número o características de los contratos de préstamos hipotecarios ofrecidos, sistema de incentivos que fue nefasto para nuestra economía al propiciar la burbuja inmobiliaria sufrida. Dicha previsión, no obstante, resulta “un canto al Sol”, toda vez que la redacción dada por la Ley es extremadamente indeterminada, no previéndose tampoco infracciones y sanciones concretas en caso de incumplimiento. 

-Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

domingo, 10 de febrero de 2019

Ofensiva legal contra los bancos por usura con las tarjetas de credito "revolving"

Ofensiva legal contra los bancos por usura con las tarjetas de crédito 
Entidades como WiZink, Evo y los grandes bancos afrontan miles de demandas por aplicar intereses presuntamente abusivos y poco transparentes con las tarjetas 'revolving'
Foto: Una tarjeta de crédito 'contactless'

Nuevo Eldorado para los bufetes antibanca. Los despachos especializados en reclamaciones contra las entidades han acelerado en los últimos tiempos las demandas por presuntas malas prácticas con las tarjetas de crédito 'revolving' con intereses del 20-30%. Hay miles de demandas en marcha contra grupos como WiZink, Evo Finance y las filiales de consumo de los grandes bancos y grupos de distribución.
Este foco de negocio para los bufetes se ha acelerado tras una sentencia europea de agosto, en la que se declaran ilegales los intereses de demora desmedidos. Desde entonces han abierto nuevas líneas de negocio Arriaga Asociados y Rúa Abogados, y se han acelerado las que ya tenían otros despachos como Rosales, Asufin, Fonfría Abogados o los que representa Álvaro Sánchez-Pego, letrado de la Plataforma de Afectados de WiZink.

Origen del choque

El problema surge con las llamadas tarjetas 'revolving' (o de pago aplazado) "que se venden como tarjetas sin intereses, con un pago de cuota muy pequeño y cuya letra pequeña es imposible de entender", aseguran desde Bufete Rosales, entidad que representa a 1.500 demandantes.
Desde WiZink, una de las entidades líderes en este segmento, defienden que "informa en todo momento a sus clientes sobre las condiciones del producto" y que es el cliente el que "decide" cuánto crédito dispone y si lo paga de forma aplazada. Lo mismo comentan desde otras entidades especializadas, entre las que figuran Evo, Santander, BBVA, CaixaBank y las financieras de Carrefour y Alcampo.
La banca alega que los tribunales están usando una referencia equivocada para determinar si hay tipos de interés excesivos con las tarjetas
La realidad de estas tarjetas es que se usan para gastos extraordinarios —Navidades, vacaciones, comuniones…— y sobre todo por parte de personas que ya están muy endeudadas, incluso para pagar la hipoteca. Las condiciones de estos plásticos hacen que "disposiciones de 2.000 euros acaben siendo de 10.000 euros sin posibilidad de amortizar el principal", expone Patricia Suárez, presidenta de Asufin.
Desde el sector financiero matizan que las 'revolving' representan una pequeña parte del negocio de tarjetas, que ya de por sí es de unos 16.000 millones; que están reguladas y admitidas por el Banco de España; y que operan con las mismas condiciones en otros países europeos y en Estados Unidos.
Esta problemática llegó a los tribunales después de una sentencia del Supremo del 25 de noviembre de 2015 en el que se declaraban nulos los créditos con tipos de interés desmedidos. Por aquel entonces los bufetes y clientes estaban muy enfocados en cuestiones como las cláusulas suelo, y no ha sido hasta la nueva sentencia europea cuando se ha acelerado la actividad en los bufetes.
Lo que determinan los juzgados es que una entidad no puede cobrar tipos de interés de más del doble de la media de ese segmento. Es decir, como la media de los nuevos créditos al consumo están en torno al 7%, no se debería cobrar más de un 14%.
Sede del Banco de España. (EFE)
Aun así, la batalla no está tan clara, ya que las entidades se están defendiendo y están dispuestas a llegar de nuevo al Supremo. La mayoría de los tribunales de primera instancia están dando la razón a los clientes: "Son bastante unánimes en cuanto a declarar como nulos los contratos de estas tarjetas con un tipo de interés remuneratorio usurero", asegura Francisco García Domínguez, director del área jurídica de Arriaga Asociados.
"La tasa de éxito de estas reclamaciones es de prácticamente el 100%. Este tipo de tarjetas tienen aparejados unos intereses superiores al 20% y según la Ley de la Usura de 1908, con estas condiciones el contrato debe ser considerado nulo", afirma Laura Sieira, de Rúa Abogados.
Las sentencias fuerzan a las entidades a anular la deuda presuntamente irregular, lo que en ocasiones se traduce en anular el crédito ya que el principal ya se había devuelto.
La Asociación de Afectados de WiZink prepara una acción de cesación en los tribunales
Mientras, desde el sector financiero cuestionan estas sentencias. En opinión de responsables jurídicos de las entidades, no debería seguirse la media de los créditos al consumo -7% —sino la específica de las tarjetas de crédito, -20%—. Exponen que no son financiaciones iguales, ya que un crédito al consumo tiene estudio previo, se conoce el motivo de pedirlo y tiene unos plazos fijos. Mientras, las tarjetas se pueden disponer sin control previo y se puede ampliar la financiación en cualquier momento, lo que lo convierte en un producto de mayor riesgo y, por tanto, rentabilidad para el banco.
Los bancos señalan que los tribunales están empezando a recoger estos criterios en segunda instancia —audiencias provinciales—, sobre todo en Madrid, Barcelona y Galicia.

En el foco

La entidad más afectada, WiZink, se vio obligada a reconocer estas demandas como un riesgo para el negocio en uno de sus últimos folletos de inversión, tras abrirse 600 nuevos casos entre enero y septiembre de 2018.
Esta entidad va a ser pronto objeto de una acción de cesación por parte de la Plataforma de Afectados de WiZink, que ultima su conversión en Asociación para pedir a los tribunales que se exija el cambio de las condiciones de su tarjeta 'revolving'.


Información relacionada:

viernes, 1 de febrero de 2019

Banca y Competencia desleal, artículo de Oscar Molinuevo

Banca y competencia desleal

Blog de Derecho de los Consumidores

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo

El pasado 23 de enero de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó cinco sentencias, las nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, las cuales, según la nota facilitada por su Gabinete Técnico, fijaban la doctrina jurisprudencial sobre la comisión de apertura y sobre los efectos de la declaración de nulidad de la llamada cláusula de gastos.

En síntesis, la Sala concluye que la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura, constituye el precio del préstamo, que debe incluirse en el cálculo de la TAE, por lo cual no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido.

Respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, para la Sala el consumidor afectado sólo tiene derecho a recuperar el 50 % de los costes de la gestoría, y el 50 % de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario y, en su caso, de la escritura de modificación, o novación, del préstamo hipotecario. También tiene derecho a reclamar el 100 % del arancel registral que ocasione la inscripción de la hipoteca.

Según reza la nota del área civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, el consumidor afectado por la nulidad de la cláusula no tiene derecho a percibir nada de lo pagado por la escritura de cancelación de la hipoteca, ni por la inscripción de la escritura de cancelación, ni por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado por el préstamo hipotecario. Nada dice la nota sobre el gasto de la Tasación de la vivienda.

En la nota del Tribunal Supremo expresamente se indica, respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que no le afecta el Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente).

Por lo tanto, resulta evidente que a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos tampoco le afectará lo dispuesto en el Proyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (BOCG de 17 de noviembre de 2018). Y tampoco parece afectarle lo dispuesto en la Directiva europea 2014/17 (UE), de 4 de mayo de 2014, sobre contratos de crédito celebrado con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. 

Así, las sentencias casan mal con lo dispuesto en el Proyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, sobre la Comisión de Apertura, en especial con sus artículos 6 y 12.3, donde se define de modo separado la TAE y la Comisión de Apertura. Y las sentencias también casan mal con el pacto de todos los grupos parlamentarios, quienes han convenido que, en la futura Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, todos los gastos los pagarán las entidades financieras, excepto los gastos de tasación, que correrán por cuenta de los clientes.

También podemos aventurarnos a añadir, pese a no haber leído el texto de las sentencias, que la solución casa mal con el principio de no vinculación de las cláusulas declaradas nulas por abusividad, tal y como ha establecido reiteradamente el TJUE al interpretar el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, también recogido en el artículo 83 del Texto Refundido LGDCU.

Además, a mi juicio, las sentencias desatienden el necesario, pero olvidado, efecto disuasorio pretendido por la nueva redacción del artículo 83 del TRLGDCU, tras la reforma por la Ley /2014, de 27 de marzo, que se realizó para adecuar la norma a la legislación comunitaria.

El artículo 83 TRLGDCU prevé que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, y establece las normas de subsistencia e integración de la parte del contrato afectada por la nulidad, y conlleva no sólo su inaplicación en el futuro sino borrar todos los vestigios de su existencia. La Exposición de Motivos de la Ley 3/2014 es clara: “la ley procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. …

El incumplimiento que el Tribunal de Justicia estima que se ha producido en relación con el art. 83 del texto refundido, obedece a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.” En el mismo sentido y con la misma claridad, se pronuncian los apartados 64 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 (C-618/2010).

En definitiva, y de nuevo, la decisión del Tribunal Supremo ha supuesto una decepción entre los consumidores, y ya se han alzado muchas voces criticando las sentencias y aventurando el planteamiento de recursos por incumplimiento y responsabilidad del Estado por actos de sus órganos judiciales en violación de la obligación impuesta por el artículo 234.3 TCE.

Y, sin duda, la decisión del Tribunal Supremo supondrá el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Debemos recordar que el TJUE ha dictado 26 sentencias interpretando la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, respondiendo a cuestiones formuladas por jueces españoles.

Nuestro compañero Eugenio Ribón escribió en la Revista Abogacía Española de octubre de 2017 (con mejor literatura que quien suscribe), que abogar en defensa de los consumidores requiere la concurrencia de cuatro premisas:
  1. Soñar y creer que otro mundo es posible, que otra solución jurídica puede obtenerse a pesar de los precedentes desfavorables.
  2. Manteniendo el respeto, perder el miedo frente a cualquier gran empresa o multinacional.
  3. No dejar de estudiar.
  4. Perseverancia. Levantarse tras una derrota, sin renunciar a nuestro objetivo.
Estas palabras, y la vorágine de jurisprudencia europea, me ha hecho recordar una de las últimas cuestiones prejudiciales planteadas, la relativa a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, de su novación y la renuncia al ejercicio de acciones, a la luz de la normativa comunitaria; la primera mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Teruel (C-452/18), de fecha 26 de junio de 2018; la segunda por el Juzgado de Primera Instancia nº3 bis de Albacete (C-617/2018), de fecha 2 de octubre de 2018; y la tercera a través del auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de diciembre de 2018. La cuestión ha sido comentada brillantemente en este blog por nuestro compañero José Mira, en la entrada de 10 de octubre de 2018 titulada “La vacilante posición del Tribunal Supremo acerca de los acuerdos novatorios de la cláusula suelo”, y recientemente por nuestro colega Jesús Sánchez García, en la entrada de 23 de enero de 2019, titulada “El orden público comunitario y la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2018”.

El título de esta entrada del blog está contenido en la 13ª cuestión planteada por el auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de diciembre de 2018, redactada en los siguientes términos: “Si un comportamiento seguido por la entidad bancaria como el descrito en los Antecedentes de Hecho, incurre en la prohibición de comportamiento desleal y práctica comercial desleal con consumidores recogida en el Considerando decimocuarto y arts. 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CEE de 11 -mayo-2005».”

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), en su Considerando decimocuarto literalmente dice:

“Es conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. De conformidad con las leyes y prácticas de Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. …”

Y en su artículo 6, trata sobre las acciones engañosas; y en su artículo 7, desarrolla las omisiones engañosas.

A nivel nacional, la Ley 3/1991 de 10 enero de 1991, de Competencia Desleal tiene como objetivo proteger que los consumidores y usuarios no se vean perjudicados por la actuación de un empresario o autónomo que pretenda engañar al consumidor, la Ley pretende que no se pueda inducir a error ni por acción ni por omisión de información (artículo 7). Se pretende que no se pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, en la selección de una oferta o en la contratación de un bien o servicio. Los supuestos de competencia desleal están incardinados, según el artículo 19 de la Ley, en el artículo 4, donde se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; en el artículo 5 (actos de engaño), artículo 7 (omisiones engañosas), artículo 8 (prácticas agresivas), además de las prácticas comerciales reguladas en los artículos 20 a 31, ambos inclusive.

El artículo 32 de la Ley 3/1991 recoge las acciones declarativas, de cesación, de remoción, de rectificación, de indemnización de los daños y perjuicios causados y de enriquecimiento injusto, ejercitables en materia de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita. Tendrán legitimación activa, según los supuestos, cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal; las asociaciones de consumidores y usuarios; corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos; por el Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales o de otros Estados miembros de la Comunidad Europea competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, incluso por el Ministerio Fiscal.

El problema lo encontramos en el artículo 35, en el que se concede un plazo de prescripción sólo de un año desde el momento en que tenga conocimiento del acto de competencia desleal y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

Pero lo bueno es que, al menos un Tribunal, ya opina que puede abrirse otra vía para defender los derechos de los consumidores y usuarios.

Ahora nos toca a los abogados desarrollar la línea de defensa, para que podamos obtener nuestra recompensa y el resarcimiento de nuestros clientes en forma de sentencia. 

jueves, 25 de octubre de 2018

Las acciones para reclamar la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en préstamos hipotecarios no deberían prescribir en el plazo de 4 años



Se está difundiendo la noticia de la proclividad del Tribunal Supremo a limitar a 4 años el plazo de reclamación de la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se aplicó a los préstamos hipotecarios.

Ello será así frente a la Hacienda Pública, pero no frente a las entidades bancarias que incluyeron el pago del impuesto como cláusula en sus contratos.

Respecto a la Hacienda Pública la acción para reclamar la devolución del impuesto, efectivamente, prescribe a los 4 años en virtud del art. artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria , precepto que dispone que en este plazo prescribe tanto el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias e imponer sanciones, como el derecho del contribuyente a solicitar y obtener (por parte de Hacienda) las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

Sin embargo, se obvia la cuestión principal:  el derecho a exigir por parte de los consumidores la devolución del  Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que han pagado a través de una cláusula abusiva en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca y firmados con los bancos no es sólo una cuestión tributaria, sino que es una cuestión que debe ser analizada desde la perspectiva del Derecho de Consumo, normativa -dicho sea de paso-  que parece no contar mucho en el Tribunal Supremo, dado el tenor de algunas de sus más sonadas sentencias (cláusulas suelo) y los varapalos  que ha recibido del Tribunal de la Unión Europea por no respetar la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores.

Hoy se ha publicado que "Jueces del Tribunal Supremo avalan limitar a cuatro años el fallo de las hipotecas" y , de ser ello cierto, se cometará la pifia de no tener en cuenta que el plazo de prescripción de las acciones, no frente a la Administración Tributaria, sino frente a los bancos que predispusieron unilataralmente la cláusula abusiva sobre el pago de impuesto no es de 4 años, ya que dichas acciones ejercidas en la vía civil frente al banco tienen otros plazos de prescripción diferentes a la de 4 años establecida en la Ley General Tributaria.

No olvidemos que estamos ante la nulidad de una cláusula contractual aplicable a consumidores y en este sentido bien pudieran ser aplicables la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1974 que dispuso que Si la acción de nulidad era imprescriptible, tal condición habrán de tener las acciones de ella derivadas recogiendo la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2002:

La solución en este punto no puede ser otra que la del Juez “a quo”, pues la acción ejercitada es de nulidad absoluta (…) y el art. 1.300 CC, que invoca la apelante, se refiere a la acción de anulabilidad de los contratos en que concurran los referidos requisitos, por vicios del consentimiento, etc. El plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC solo resulta de aplicación a esta última, y no a la de nulidad absoluta, que es imprescriptible, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, pues lo mismo que tales contratos no son susceptibles de confirmación (art. 1.310 CC), tampoco podrían convalidarse por la suerte de renuncia tácita que supondría dejar pasar el tiempo sin pedir la nulidad. Además, otra de las razones que abona la imprescriptibilidad de la acción es que es meramente declarativa.
Sentada la inaplicación del plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC, tampoco puede acogerse la tesis de que se aplique el de quince para la restitución de las prestaciones, pues, si es imprescriptible la acción de nulidad, dicha imprescriptibilidad afecta también a las consecuencias derivadas de la declaración nulidad a, que se refiere el art. 1.303 CC, amén de que no se acierta a comprender el interés de la apelante en este extremo, pues ninguna restitución se ha interesado respecto de ella”.

En todo caso, el art. 1964 del código civil, tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dicta una prescripción de 5 años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial,  pudiendo incluso ser aplicable el plazo de 15 años a las acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015- (excepto en aquellos casos en que desde la fecha de entrada en vigor de la ley transcurra todo el tiempo en ella exigido para la prescripción -5 años-) en aplicación de la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015.

Artículo relacionado:
¿Quién paga la cuenta? Sobre las recientes sentencias del TS en materia de gastos hipotecarios, de Daniel García Mescúa

viernes, 20 de julio de 2018

La obligación de informar la aseguradora al tomador del seguro de las condiciones del contrato y de sus modificaciones

La obligación de informar la aseguradora al tomador del seguro de las condiciones del contrato y de sus modificaciones

Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Se analiza la necesidad de la buena información de las aseguradoras a los tomadores de seguro en las condiciones reales del contrato de seguro que desean pactar, sus limitaciones y las modificaciones que puedan producirse y los plazos de ejercicio de la resolución.

1. Introducción

Desde que el Tribunal Supremo puso el énfasis y acento en la necesidad de mejorar la información a los consumidores a la hora de contratar productos bancarios se hace necesario que esta exigencia de atender a los consumidores con una información detallada acerca del producto que está contratando en cualquier tema y de aquellas circunstancias que le pueden suponer un límite en las expectativas que pensaba que estaba contratando. Pero no ya bajo la fórmula de la teoría de que las cláusulas limitativas de responsabilidad de la aseguradora deben ser expresamente firmadas por el tomador de la póliza en los contratos de seguro con independencia del clausulado general de la misma, sino que estas mismas condiciones generales deben ser explicadas con mayor detalle, huyendo del oscurantismo que en muchas ocasiones existe en la suscripción de contratos con consumidores, y que ha dado lugar a una rica doctrina jurisprudencial. Se pone el acento, por ello, en la necesidad de fijar y arrojar más luz en la información precontractual que se le ofrece al consumidor antes de concertar la póliza de seguro, dado que en los distintos contratos no se trata de que el tomador contrate un seguro de vida, de daños, de responsabilidad civil, de salud, etc, sino que conozca qué está asegurando en cuanto al contenido de la cobertura y por qué está pagando, o bien si otra aseguradora le ofrece las prestaciones que está buscando, y las limitaciones que tiene la póliza, o sus cambios, por ejemplo, la elevación de las primas que debe pagar anualmente el tomador en el caso de que la póliza las contemple, ya que son cláusulas que «deben explicarse» con tranquilidad al tomador y no firmar sin más la póliza en la creencia de este de que está cubriendo una serie de coberturas que, luego, en realidad pueden no ser tales. ¿Podría darse lugar, nos planteamos, a una cláusula contractual nula en un contrato de seguro ante la negativa a cubrir un evento que el asegurado consideraba que era objeto de cobertura cuando firmó la póliza por «falta de transparencia e información» como en las resoluciones dictadas ante la cláusula suelo?

Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reaccionado últimamente aclarando la necesidad de potenciar la transparencia y la información en los contratos que conciertan los bancos con los consumidores, en aras a evitar defectuosas interpretaciones de lo que estaban firmando, no siendo válida la mención que la entidad bancaria refería de que el contrato estaba firmado por el consumidor, y constaba que había sido leído, ya que es sabido que este tipo de contratos no suelen leerse por los consumidores, quienes suelen «confiar» en la buena fe de quien se lo presenta a su firma, en la creencia de que no se le iban a ocultar datos relevantes que en un momento dado podrían causarle un gran perjuicio.

Artículo completo en El Derecho

miércoles, 20 de junio de 2018

Ryanair investigada por el Parlamento de la UE por prácticas abusivas al separar menores de adultos en sus vuelos

 

El Parlamento Europeo (PE) ha admitido a trámite la denuncia presentada por Consumidores y Usuarios de Baleares (Consubal) contra la aerolínea irlandesa Ryanair por asignar asientos separados a algunas familias, según se hizo público recientemente.

Ahora se investigará el asunto y en función del expediente la aerolínea podría sufrir alguna sanción.

Consubal denunció a la compañía ante la Eurocámara en marzo pasado “por presuntas prácticas contrarias a los derechos de los consumidores”, tras recibir “multitud” de quejas de usuarios al habérseles asignado asientos separados a menores “con la excusa” de que se hacía de manera aleatoria.

Sólo al abonar una cantidad de dinero se asignaban esos asientos contiguos.

Esta noticia se da a conocer cuando la próxima semana el Parlamento Europeo dará a conocer una serie de informes donde se analiza la protección del consumidor que nuestro país está ofreciendo en materia de participaciones preferentes, las hipotecas multidivisa, las cláusulas suelo y, en general, todo tipo de cláusulas abusivas en varias áreas del negocio financiero.

Informes que al, parecer, no dejan muy bien a nuestro legislador ni al Banco de España, incapaz de imponer multas a muchas entidades bancarias.

Desde la Comisión Europea se es consciente que el consumidor debe protegerse mejor. Hace unos días la comisaria de Justicia y Consumo, Vera Jourova presentaba una serie de medidas que bajo el nombre “Nuevo Pacto con el Consumidor”, pretende defender los derechos de los miles de consumidores europeos. Propuestas ahora que se negocian con el propio Consejo y el Parlamento Europeo.

En este caso concreto, el portavoz de Consubal, Alfonso Rodríguez, expresaba su satisfacción por esta noticia y mostraba su confianza en la institución europea. Por su parte desde Ryanair se ha respondido desde un comunicado de prensa señalando que “Las acusaciones son falsas de prácticas abusivas”

“La política de asignación de asientos de Ryanair para familias es clara y requiere que las familias (con niños menores de 12 años) se sienten juntos y que un adulto reserve su asiento por tan solo 4 euros”, explican la compañía en una nota. 

Apoyo de europarlamentarios 

En esta admisión a trámite ha tenido importancia el testimonio de algunos europarlamentarios es el caso de la portavoz de Izquierda Unida en el Parlamento Europeo,  Marina Albiol quien mostró en su día su apoyo esta petición ante el Parlamento Europeo que impulsa la Asociación de Consumidores y Usuarios de Baleares (Consubal) al denuncia prácticas abusivas de la aerolínea Ryanair, al cobrar al cobrar suplementos a las familias para que los menores se sienten junto a sus progenitores».

“Sin duda, la compañía retuerce la legalidad para cobrar por una cuestión que debe estar garantizada como un derecho básico ya que, con la fórmula que utiliza las familias han de pagar por algo a lo que la propia aerolínea obliga: que los menores se sienten junto a uno de sus progenitores”, ha expresado Albiol.

Según un comunicado, la portavoz ha explicado que los diferentes reglamentos y directrices europeos sobre los derechos de los pasajeros aéreos no especifican la obligatoriedad de que menores y sus padres viajen en asientos contiguos, “porque se entiende que los menores tienen derecho a sentarse junto a sus acompañantes adultos, una práctica lógica y conveniente”, ha declarado.

En este sentido, “lo que hace Ryanair es anunciar que la elección de asientos para los menores es gratis, pero no dicen que para ello al menos un adulto ha de elegir asiento, por lo cual la compañía cobra un sobrecoge”, ha añadido.

De este modo ha expresado que “se trata, pues, de una práctica claramente abusiva hacia los consumidores, como denuncia en su petición la asociación Consubal”.

Cronología de una denuncia

Hay que recordar que el pasado mes de marzo esta organización de consumidores hacía efectiva dicha denuncia al Parlamento Europeo una  denuncia contra Ryanair por prácticas abusivas que dañan los derechos de las personas usuarias.

Así lo indicaba  la asociación en una nota de prensa en la que ha indicado que la denuncia también fue trasladada al Grupo Parlamentario Europeo de Izquierda Unida.

Consubal ha constatado que desde hace algún tiempo se están incrementando las reclamaciones contra Ryanair por “prácticas encaminadas a que las personas usuarias de esta aerolínea tengan que pagar por cuestiones tan elementales y básicas como que un menor se siente junto a sus padres”.

En este sentido, la asociación ha recordado que la compañía, de forma sistemática, asigna asientos separados a familias con hijos o que viajan juntos “para, de esta manera, forzarles a tener que cambiar los asientos asignados aleatoriamente por otros elegidos por el usuario previo pago de cantidades que pueden oscilar entre los 40 y 15 euros por persona”. 

Además, Ryanair cobra por bulto de mano que los usuarios quieran llevar consigo en cabina, uno por pasajero; en caso de no abonar el precio estipulado, el equipaje de cabina es retirado en el momento del embarque y alojado en la bodega del avión, “por lo que los usuarios tendrán que esperar a la salida del equipaje con los consiguientes retrasos dependiendo del aeropuerto”.

Consubal considera estas prácticas “muy graves” y contrarias a la legislación en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, por lo que en este momento estudia la interposición de una demanda judicial.