Mostrando entradas con la etiqueta BANCOS. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta BANCOS. Mostrar todas las entradas

domingo, 24 de febrero de 2019

Ley de Crédito Hipotecario. Novedades





Ley de Crédito Hipotecario. Novedades 

El pasado jueves, 21 de febrero, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó la Ley de Crédito Hipotecario.

La Ley de Crédito Hipotecario nace con el objetivo de trasponer la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010.

El artículo 42 de la Directiva 2014/2014/UE preveía que la norma comunitaria fuese transpuesta, a más tardar, el 21 de marzo de 2016 y las autoridades comunitarias ya habían anunciado la imposición de fuertes sanciones a España (105.000 euros diarios)por no cumplir esta previsión. Como se puede constatar, de nuevo, hemos sobrepasado el plazo previsto para trasponer a nuestro ordenamiento interno  una directiva comunitaria cuya finalidad es la protección de los consumidores.

La norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación. 

Entre las medidas más beneficiosas para los consumidores se encuentran:

-Se restringen los supuestos para iniciar la ejecución hipotecaria (embargo)

Hará falta el impago de entre 12 y 15 mensualidades o entre un 3% y un 7% del valor del préstamo, de la siguiente manera:
  • Si el impago se produce durante la primera mitad de la duración del contrato el importe de las cuotas impagadas ha de alcanzar al menos el 3% del principal del préstamo o la cuantía equivalente a 12 mensualidades.
  • Si el impago se produce durante la segunda mitad del contrato el importe de las cuotas ha de alcanzar al menos el 7% del principal del préstamo o la cuantía equivalente a 15 mensualidades.
  • En ambos casos, el prestamista ha de requerir al prestatario el pago de las cuotas fallidas, concediéndole un plazo nunca inferior a un mes para su cumplimiento. 
 -Se abarata la amortización anticipada de la hipoteca 

En los contratos de préstamo a tipo de interés variable (o en aquellos tramos variables de cualquier otro préstamo) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo, se establecen dos posibilidades:

a) Que se pacten compensaciones o comisiones a favor del prestamista para el caso de que el reembolso se produjese durante los 3 primeros años del contrato por las pérdidas financieras que ocasionasen a aquél; en este caso, el límite de la compensación o comisión será el 0,25 por ciento del capital reembolsado anticipadamente. 

b) Que se pacten compensaciones o comisiones a favor del prestamista para el caso de que el reembolso se produjese durante los 5 primeros años del contrato por las pérdidas financieras que ocasionasen a aquél; en este caso, el límite de la compensación o comisión será el 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente.



En los contratos de préstamo a tipo fijo la compensación o comisión pactada tendrá el límite del 2 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 10 primeros años del contrato y del 1,5 por 100 de dicho capital, una vez transcurridos 10 años.
En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, cuando se sustituya un tipo de interés variable por otro fijo, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, sin que pueda exigirse compensación o comisión alguna una vez transcurridos los 3 años referidos. 

-Se reducen los intereses de demora 

La anterior normativa dejaba a la voluntad de las partes los intereses de demora contemplados en los contratos, que podían alcanzar el 25%. Dichos tipos de interés fueron considerados abusivos por el Tribunal Supremo en diversas sentencias. Ahora la nueva Ley establece el límite del recargo aplicable al interés de demora del 3 por 100 sobre el tipo contratado. 

-Se reducen los gastos de formalización de las hipotecas 

 El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, los gastos notariales, registrales y de gestoría correrán a cuenta de las entidades bancarias. Por el contrario, los consumidores asumirán los gastos correspondientes a la tasación del inmueble. Las copias de las escrituras públicas serán costeadas por parte de quien las solicite. 

-Prohibición expresa de las “cláusulas suelo” 

Así, en el texto de la Ley se recoge que “en las operaciones con tipo de interés variable no se podrá fijar un límite a la baja del tipo de interés”. 

Además, la norma establece medidas para que las entidades no retribuyan a los trabajadores cuyos servicios estén relacionados con la negociación de préstamos hipotecarios en función del número o características de los contratos de préstamos hipotecarios ofrecidos, sistema de incentivos que fue nefasto para nuestra economía al propiciar la burbuja inmobiliaria sufrida. Dicha previsión, no obstante, resulta “un canto al Sol”, toda vez que la redacción dada por la Ley es extremadamente indeterminada, no previéndose tampoco infracciones y sanciones concretas en caso de incumplimiento. 

-Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

domingo, 10 de febrero de 2019

Ofensiva legal contra los bancos por usura con las tarjetas de credito "revolving"

Ofensiva legal contra los bancos por usura con las tarjetas de crédito 
Entidades como WiZink, Evo y los grandes bancos afrontan miles de demandas por aplicar intereses presuntamente abusivos y poco transparentes con las tarjetas 'revolving'
Foto: Una tarjeta de crédito 'contactless'

Nuevo Eldorado para los bufetes antibanca. Los despachos especializados en reclamaciones contra las entidades han acelerado en los últimos tiempos las demandas por presuntas malas prácticas con las tarjetas de crédito 'revolving' con intereses del 20-30%. Hay miles de demandas en marcha contra grupos como WiZink, Evo Finance y las filiales de consumo de los grandes bancos y grupos de distribución.
Este foco de negocio para los bufetes se ha acelerado tras una sentencia europea de agosto, en la que se declaran ilegales los intereses de demora desmedidos. Desde entonces han abierto nuevas líneas de negocio Arriaga Asociados y Rúa Abogados, y se han acelerado las que ya tenían otros despachos como Rosales, Asufin, Fonfría Abogados o los que representa Álvaro Sánchez-Pego, letrado de la Plataforma de Afectados de WiZink.

Origen del choque

El problema surge con las llamadas tarjetas 'revolving' (o de pago aplazado) "que se venden como tarjetas sin intereses, con un pago de cuota muy pequeño y cuya letra pequeña es imposible de entender", aseguran desde Bufete Rosales, entidad que representa a 1.500 demandantes.
Desde WiZink, una de las entidades líderes en este segmento, defienden que "informa en todo momento a sus clientes sobre las condiciones del producto" y que es el cliente el que "decide" cuánto crédito dispone y si lo paga de forma aplazada. Lo mismo comentan desde otras entidades especializadas, entre las que figuran Evo, Santander, BBVA, CaixaBank y las financieras de Carrefour y Alcampo.
La banca alega que los tribunales están usando una referencia equivocada para determinar si hay tipos de interés excesivos con las tarjetas
La realidad de estas tarjetas es que se usan para gastos extraordinarios —Navidades, vacaciones, comuniones…— y sobre todo por parte de personas que ya están muy endeudadas, incluso para pagar la hipoteca. Las condiciones de estos plásticos hacen que "disposiciones de 2.000 euros acaben siendo de 10.000 euros sin posibilidad de amortizar el principal", expone Patricia Suárez, presidenta de Asufin.
Desde el sector financiero matizan que las 'revolving' representan una pequeña parte del negocio de tarjetas, que ya de por sí es de unos 16.000 millones; que están reguladas y admitidas por el Banco de España; y que operan con las mismas condiciones en otros países europeos y en Estados Unidos.
Esta problemática llegó a los tribunales después de una sentencia del Supremo del 25 de noviembre de 2015 en el que se declaraban nulos los créditos con tipos de interés desmedidos. Por aquel entonces los bufetes y clientes estaban muy enfocados en cuestiones como las cláusulas suelo, y no ha sido hasta la nueva sentencia europea cuando se ha acelerado la actividad en los bufetes.
Lo que determinan los juzgados es que una entidad no puede cobrar tipos de interés de más del doble de la media de ese segmento. Es decir, como la media de los nuevos créditos al consumo están en torno al 7%, no se debería cobrar más de un 14%.
Sede del Banco de España. (EFE)
Aun así, la batalla no está tan clara, ya que las entidades se están defendiendo y están dispuestas a llegar de nuevo al Supremo. La mayoría de los tribunales de primera instancia están dando la razón a los clientes: "Son bastante unánimes en cuanto a declarar como nulos los contratos de estas tarjetas con un tipo de interés remuneratorio usurero", asegura Francisco García Domínguez, director del área jurídica de Arriaga Asociados.
"La tasa de éxito de estas reclamaciones es de prácticamente el 100%. Este tipo de tarjetas tienen aparejados unos intereses superiores al 20% y según la Ley de la Usura de 1908, con estas condiciones el contrato debe ser considerado nulo", afirma Laura Sieira, de Rúa Abogados.
Las sentencias fuerzan a las entidades a anular la deuda presuntamente irregular, lo que en ocasiones se traduce en anular el crédito ya que el principal ya se había devuelto.
La Asociación de Afectados de WiZink prepara una acción de cesación en los tribunales
Mientras, desde el sector financiero cuestionan estas sentencias. En opinión de responsables jurídicos de las entidades, no debería seguirse la media de los créditos al consumo -7% —sino la específica de las tarjetas de crédito, -20%—. Exponen que no son financiaciones iguales, ya que un crédito al consumo tiene estudio previo, se conoce el motivo de pedirlo y tiene unos plazos fijos. Mientras, las tarjetas se pueden disponer sin control previo y se puede ampliar la financiación en cualquier momento, lo que lo convierte en un producto de mayor riesgo y, por tanto, rentabilidad para el banco.
Los bancos señalan que los tribunales están empezando a recoger estos criterios en segunda instancia —audiencias provinciales—, sobre todo en Madrid, Barcelona y Galicia.

En el foco

La entidad más afectada, WiZink, se vio obligada a reconocer estas demandas como un riesgo para el negocio en uno de sus últimos folletos de inversión, tras abrirse 600 nuevos casos entre enero y septiembre de 2018.
Esta entidad va a ser pronto objeto de una acción de cesación por parte de la Plataforma de Afectados de WiZink, que ultima su conversión en Asociación para pedir a los tribunales que se exija el cambio de las condiciones de su tarjeta 'revolving'.


Información relacionada:

viernes, 1 de febrero de 2019

Banca y Competencia desleal, artículo de Oscar Molinuevo

Banca y competencia desleal

Blog de Derecho de los Consumidores

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo

El pasado 23 de enero de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó cinco sentencias, las nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, las cuales, según la nota facilitada por su Gabinete Técnico, fijaban la doctrina jurisprudencial sobre la comisión de apertura y sobre los efectos de la declaración de nulidad de la llamada cláusula de gastos.

En síntesis, la Sala concluye que la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura, constituye el precio del préstamo, que debe incluirse en el cálculo de la TAE, por lo cual no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido.

Respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, para la Sala el consumidor afectado sólo tiene derecho a recuperar el 50 % de los costes de la gestoría, y el 50 % de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario y, en su caso, de la escritura de modificación, o novación, del préstamo hipotecario. También tiene derecho a reclamar el 100 % del arancel registral que ocasione la inscripción de la hipoteca.

Según reza la nota del área civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, el consumidor afectado por la nulidad de la cláusula no tiene derecho a percibir nada de lo pagado por la escritura de cancelación de la hipoteca, ni por la inscripción de la escritura de cancelación, ni por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado por el préstamo hipotecario. Nada dice la nota sobre el gasto de la Tasación de la vivienda.

En la nota del Tribunal Supremo expresamente se indica, respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que no le afecta el Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente).

Por lo tanto, resulta evidente que a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos tampoco le afectará lo dispuesto en el Proyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (BOCG de 17 de noviembre de 2018). Y tampoco parece afectarle lo dispuesto en la Directiva europea 2014/17 (UE), de 4 de mayo de 2014, sobre contratos de crédito celebrado con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. 

Así, las sentencias casan mal con lo dispuesto en el Proyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, sobre la Comisión de Apertura, en especial con sus artículos 6 y 12.3, donde se define de modo separado la TAE y la Comisión de Apertura. Y las sentencias también casan mal con el pacto de todos los grupos parlamentarios, quienes han convenido que, en la futura Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, todos los gastos los pagarán las entidades financieras, excepto los gastos de tasación, que correrán por cuenta de los clientes.

También podemos aventurarnos a añadir, pese a no haber leído el texto de las sentencias, que la solución casa mal con el principio de no vinculación de las cláusulas declaradas nulas por abusividad, tal y como ha establecido reiteradamente el TJUE al interpretar el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, también recogido en el artículo 83 del Texto Refundido LGDCU.

Además, a mi juicio, las sentencias desatienden el necesario, pero olvidado, efecto disuasorio pretendido por la nueva redacción del artículo 83 del TRLGDCU, tras la reforma por la Ley /2014, de 27 de marzo, que se realizó para adecuar la norma a la legislación comunitaria.

El artículo 83 TRLGDCU prevé que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, y establece las normas de subsistencia e integración de la parte del contrato afectada por la nulidad, y conlleva no sólo su inaplicación en el futuro sino borrar todos los vestigios de su existencia. La Exposición de Motivos de la Ley 3/2014 es clara: “la ley procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. …

El incumplimiento que el Tribunal de Justicia estima que se ha producido en relación con el art. 83 del texto refundido, obedece a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.” En el mismo sentido y con la misma claridad, se pronuncian los apartados 64 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 (C-618/2010).

En definitiva, y de nuevo, la decisión del Tribunal Supremo ha supuesto una decepción entre los consumidores, y ya se han alzado muchas voces criticando las sentencias y aventurando el planteamiento de recursos por incumplimiento y responsabilidad del Estado por actos de sus órganos judiciales en violación de la obligación impuesta por el artículo 234.3 TCE.

Y, sin duda, la decisión del Tribunal Supremo supondrá el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Debemos recordar que el TJUE ha dictado 26 sentencias interpretando la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, respondiendo a cuestiones formuladas por jueces españoles.

Nuestro compañero Eugenio Ribón escribió en la Revista Abogacía Española de octubre de 2017 (con mejor literatura que quien suscribe), que abogar en defensa de los consumidores requiere la concurrencia de cuatro premisas:
  1. Soñar y creer que otro mundo es posible, que otra solución jurídica puede obtenerse a pesar de los precedentes desfavorables.
  2. Manteniendo el respeto, perder el miedo frente a cualquier gran empresa o multinacional.
  3. No dejar de estudiar.
  4. Perseverancia. Levantarse tras una derrota, sin renunciar a nuestro objetivo.
Estas palabras, y la vorágine de jurisprudencia europea, me ha hecho recordar una de las últimas cuestiones prejudiciales planteadas, la relativa a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, de su novación y la renuncia al ejercicio de acciones, a la luz de la normativa comunitaria; la primera mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Teruel (C-452/18), de fecha 26 de junio de 2018; la segunda por el Juzgado de Primera Instancia nº3 bis de Albacete (C-617/2018), de fecha 2 de octubre de 2018; y la tercera a través del auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de diciembre de 2018. La cuestión ha sido comentada brillantemente en este blog por nuestro compañero José Mira, en la entrada de 10 de octubre de 2018 titulada “La vacilante posición del Tribunal Supremo acerca de los acuerdos novatorios de la cláusula suelo”, y recientemente por nuestro colega Jesús Sánchez García, en la entrada de 23 de enero de 2019, titulada “El orden público comunitario y la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2018”.

El título de esta entrada del blog está contenido en la 13ª cuestión planteada por el auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de diciembre de 2018, redactada en los siguientes términos: “Si un comportamiento seguido por la entidad bancaria como el descrito en los Antecedentes de Hecho, incurre en la prohibición de comportamiento desleal y práctica comercial desleal con consumidores recogida en el Considerando decimocuarto y arts. 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CEE de 11 -mayo-2005».”

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), en su Considerando decimocuarto literalmente dice:

“Es conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. De conformidad con las leyes y prácticas de Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. …”

Y en su artículo 6, trata sobre las acciones engañosas; y en su artículo 7, desarrolla las omisiones engañosas.

A nivel nacional, la Ley 3/1991 de 10 enero de 1991, de Competencia Desleal tiene como objetivo proteger que los consumidores y usuarios no se vean perjudicados por la actuación de un empresario o autónomo que pretenda engañar al consumidor, la Ley pretende que no se pueda inducir a error ni por acción ni por omisión de información (artículo 7). Se pretende que no se pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, en la selección de una oferta o en la contratación de un bien o servicio. Los supuestos de competencia desleal están incardinados, según el artículo 19 de la Ley, en el artículo 4, donde se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; en el artículo 5 (actos de engaño), artículo 7 (omisiones engañosas), artículo 8 (prácticas agresivas), además de las prácticas comerciales reguladas en los artículos 20 a 31, ambos inclusive.

El artículo 32 de la Ley 3/1991 recoge las acciones declarativas, de cesación, de remoción, de rectificación, de indemnización de los daños y perjuicios causados y de enriquecimiento injusto, ejercitables en materia de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita. Tendrán legitimación activa, según los supuestos, cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal; las asociaciones de consumidores y usuarios; corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos; por el Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales o de otros Estados miembros de la Comunidad Europea competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, incluso por el Ministerio Fiscal.

El problema lo encontramos en el artículo 35, en el que se concede un plazo de prescripción sólo de un año desde el momento en que tenga conocimiento del acto de competencia desleal y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

Pero lo bueno es que, al menos un Tribunal, ya opina que puede abrirse otra vía para defender los derechos de los consumidores y usuarios.

Ahora nos toca a los abogados desarrollar la línea de defensa, para que podamos obtener nuestra recompensa y el resarcimiento de nuestros clientes en forma de sentencia. 

lunes, 28 de enero de 2019

Doctrina Legal sobre gastos asociados a préstamos hipotecarios. El Tribunal Supremo delimita qué gastos son a cuenta del banco y cuáles han de ser abonados por los prestatarios


El Tribunal Supremo fija doctrina legal sobre gastos hipotecarios, en diversas sentencias cuyas conclusiones en cuanto al pago de dichos gastos son los siguientes:

-Comisión de apertura
Será a cargo del cliente prestatario, si así lo predispone el contrato en una cláusula que cumpla el control de transparencia que el TS presupone ya cumplido puesto que  “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio"

-Aranceles notariales
Se distingue entre la escritura de constitución del préstamo (costes de la matriz de la escritura), escritura de modificación, escritura de cancelación del préstamo hipotecario y copias de las propias escrituras
En el caso de las escrituras de constitución y modificación, los gastos se repartirán entre el banco y el cliente toda vez que ambas partes resultan interesadas en las actuaciones reflejadas en las mismas. El coste de las escrituras de cancelación serán a cargo del cliente prestatario y las copias de las distintas escrituras notariales serán sufragadas por quienes las soliciten.

-Aranceles Registrales
Los gastos de inscripción registral de la constitución de la hipoteca serán a cargo de la entidad prestamista y no del hipotecado; por el contrario, los gastos de inscripción registral de la cancelación de la hipoteca será por cuenta del prestatario o hipotecado.

-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El Tribunal Supremo exime a las entidades bancarias de abonar estos gastos exclusivamente en los contratos celebrados antes del 10 de noviembre de 2018, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El impuesto será abonado por las entidades bancarias en los contratos que se celebren a partir de de dicha fecha.

-Gastos de gestoría
Los gastos de gestoría serán compartidos por el prestamista y el prestatario, a la mitad.

Extracto de las sentencias publicado en poderjudicial.es redactado por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo


TRIBUNAL SUPREMO.- SALA CIVIL. GABINETE TÉCNICO
Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero. 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS: COMISIÓN DE APERTURA, IAJD, ARANCELES DE NOTARIO Y REGISTRADOR Y GASTOS DE GESTORÍA

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura. Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.

Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato”

En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos
terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A- Arancel notarial.
La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel registral.
La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto. 

C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D- Gastos de gestoría.
También se impone el pago por mitad de los mismos.

Madrid, enero de 2019.
Área civil del Gabinete Técnico.

domingo, 27 de enero de 2019

El Banco de España sanciona a Abanca por infracciones que afectan a los derechos de los consumidores

  
El consejo de gobierno del Banco de España, mediante una resolución dictada el pasado 21 de diciembre de 2018, ha impuesto a la entidad bancaria ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. una sanción -multa por importe de tres millones de euros- por la comisión de una infracción grave consistente en  distintos incumplimientos relacionados con la información precontractual proporcionada al cliente sobre los gastos y costes de las operaciones de préstamos hipotecarios y la inclusión de tales gastos y costes en el cálculo de la Tasa Anual Equivalente .

La infracción se cometió en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

El Banco de España informa en su página web que en el importe de la multa se ha aplicado el  artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que contempla reducciones del 40% de su importe. Para beneficiarse de dicha deduccción la entidad sancionada tuvo que reconocer su responsabilidad en cuanto a la comisión de la infracción habiendo abonado el importe de la multa con anterioridad a la resolución sancionadora.

También CAIXABANK S.A.  y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. han sido sancionados por el Banco de España con multas de 3.600.000 y 2.700.000 euros, respectivamente, por diversos incumplimientos relacionados con la información precontractual que deben facilitar a sus clientes.

miércoles, 19 de diciembre de 2018

Bancos: abusos en masa, soluciones colectivas

fe Bancos: abusos en masa, soluciones colectivas 

Ilustración: Pedro Strukelj

  • Las entidades financieras españolas están a la cabeza en casos de abusos a los consumidores y número de contenciosos
  • Judicializar las malas prácticas que afectan a millones de consumidores no es una buena solución. Hay fórmulas alternativas que podrían ser más efectivas
  • Está en marcha la creación de un organismo de resolución alternativa de conflictos especializado en el sector financiero. Sus decisiones deberían ser vinculantes
  • El modelo actual no funciona, pues los bancos desatienden la mayor parte de las resoluciones del Banco de España favorables al cliente 

Vivimos en una economía en red cada vez más centralizada. Grandes empresas tecnológicas y financieras dominan el mercado. Los clientes se convierten en usuarios. La protección del consumidor se debilita. Cada vez son más frecuentes los abusos en masa. A su vez, los usuarios se organizan en grupos de afectados y denuncian los fraudes. Así se desvela el cobro de comisiones abusivas, la existencia de contadores falseados y el traslado al consumidor de riesgos no advertidos. Se descubren las malas prácticas, pero no se repara al consumidor ni se cambia la conducta infractora. Se deja de compensar a los viajeros con vuelos cancelados, se manipulan los motores diésel sin ofrecer alternativas y se incluyen suelos abusivos en los préstamos hipotecarios que garantizan un margen de negocio a los bancos.

Millones de personas se ven afectadas por estas malas prácticas. Hay una sensación de impunidad. El sector que está a la cabeza del abuso al consumidor es el financiero y, en este sector, el país con mayor número de contenciosos es España.

El Parlamento Europeo ha estudiado la situación y ha realizado propuestas. Los expertos coinciden en la necesidad de crear autoridades protectoras del consumidor financiero que puedan servir de ejemplo para otros sectores. Desde la Comisión Europea se proponen acciones colectivas y mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En España, se crean juzgados especiales para tramitar demandas individuales que nacieron atascados y que ya están dejando de señalar vistas. 

En cualquier caso, el objetivo es asegurar una indemnización efectiva que repare al consumidor y que suponga un incentivo para que las empresas cambien su conducta. Tan importante es reparar a los afectados como lograr disuadir a las grandes empresas de sus actuaciones desleales. Son abusos en masa que requieren soluciones colectivas.

Las demandas individuales atascan los juzgados, se prolongan en el tiempo y no aseguran una compensación total a los afectados. Tampoco las demandas colectivas están funcionando. El modelo de las class actions americanas crea una tensión innecesaria entre empresas y consumidores, permitiendo acciones temerarias. Se convierten en un negocio muy rentable en el que los intermediarios llegan a quedarse con dos terceras partes de la compensación.

Con estos antecedentes, la Comisión Europea reacciona proponiendo acciones colectivas que prescinden de los abogados. Propone que sean entidades habilitadas, sin ánimo de lucro, registradas en cada Estado miembro las que puedan representar a los consumidores afectados por fraudes en masa de importancia sistémica, nuevos sujetos con poder de mercado quienes tendrían el monopolio para representar a los consumidores en pleitos millonarios. Es un peligro que habría que controlar. 

Soluciones alternativas 

Hay soluciones alternativas que podrían ser más efectivas. Judicializar los abusos que afectan a millones de consumidores no es una buena solución. Se pueden crear mecanismos de resolución alternativa de conflictos a cargo de entidades denominadas por sus siglas en inglés ADR (Alternative Dispute Resolution). Son mecanismos rápidos que permiten identificar a los perjudicados, de libre acceso y sin coste para los consumidores. Aseguran la compensación total del daño causado. Como novedad más importante, las resoluciones de estas entidades serían vinculantes. Así está previsto en una directiva comunitaria ya incorporada al ordenamiento interno. La Junta Arbitral Nacional de Consumo y las juntas arbitrales de diversas comunidades autónomas ya han sido acreditadas como ADR. Esperemos que por esta vía se resuelvan los abusos en masa a los consumidores. 

La solución del ADR también vale para el sector financiero. No obstante, en España está prevista la creación de un único ADR financiero cuyas resoluciones pueden ser no vinculantes.
Es decir, como excepción se permite que en los abusos bancarios las resoluciones del ADR carezcan de fuerza vinculante. Sería un grave error. Estaríamos reproduciendo el modelo actual de reclamaciones ante los supervisores que no funciona, en el que los bancos desatienden la mayor parte de las resoluciones del Banco de España favorables al cliente.

Para superar esta rebeldía de los bancos sería necesario establecer que las resoluciones de la nueva entidad fueran vinculantes. Con esta medida, se aseguraría al mismo tiempo la reparación al consumidor y el efecto disuasorio para los bancos.

Como ha recomendado el Fondo Monetario Internacional, el Banco de España debe ser más proactivo en la defensa del consumidor financiero. Debe dar una repuesta efectiva a la conflictividad surgida por los suelos y gastos hipotecarios, eventos de riesgo sistémico por afectar a la solvencia de la banca. Lo puede hacer promoviendo un mecanismo alternativo cuyas resoluciones sean vinculantes y, al mismo tiempo, haciendo uso del poder sancionador. Cuando de las reclamaciones presentadas por los clientes queda acreditada la conducta infractora, el Banco de España tiene el poder y el deber de incoar expediente sancionador.

La colaboración entre el ADR único del sector financiero con el Banco de España debe ser intensa. El mecanismo alternativo se refuerza con el poder disuasorio del Banco de España. Bien podría condicionarse la apertura de los expedientes sancionadores al compromiso de los bancos a la devolución de las cantidades cobradas de más por suelos y de demás abusos hipotecarios.

Pero lo más importante es que la banca asuma la necesidad de cambiar su cultura. Como recoge MiFID II, solo se deben diseñar productos que satisfagan las necesidades de los clientes y no se pueden distribuir entre clientes que no los necesitan. Más allá de las obligaciones de información, la adecuación del producto a las necesidades de los clientes pasa a ocupar el centro de la escena. 

Fernando Zunzunegui es profesor de Derecho del Mercado Financiero de la Universidad Carlos III.

miércoles, 7 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo vuelve a pegarse un tiro en el pie cambiando de nuevo su criterio sobre el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados





El Tribunal Supremo vuelve a pegarse un tiro en el pie cambiando de nuevo su criterio. El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sobre los préstamos hipotecarios lo pagarán los clientes y no los bancos

El Tribunal Supremo reculó de nuevo. En un giro inesperado de última hora cambió otra vez su criterio dictaminando, en una incomprensible decisión, que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que grava los préstamos hipotecarios ha de ser pagado por los clientes y no por los bancos.

Esa decisión  ha venido precedida por la entrada en pánico del Gobierno anunciando, pocas horas antes,  el peligro que supondría una decisión favorable a los consumidores ya que podría suponer la salida de España del Procedimiento de Déficit Excesivo (PDE).

Así, ayer por la mañana la  Ministra de Hacienda María Jesús Montero ,  interviniendo en  el 'Foro Cinco Días' cifraba en 5.000 millones el impacto de la devolución del impuesto hipotecario en el déficit público estimando que el impacto en las arcas públicas, en el caso que los afectados reclamen a las comunidades el impuesto y la Administración haga lo propio a la banca,  sería de en torno a "cuatro o cinco décimas" de PIB, afirmando que “el impacto de la devolución del impuesto hipotecario en el déficit podría poner en riesgo la salida de España del Procedimiento de Déficit Excesivo (PDE) en el que lleva inmersa desde 2009 y del que se prevé que salga este año al situar su déficit por debajo del 3% del PIB”.

Este nerviosismo gubernamental, ahora causado por la decisión chapucera del Tribunal Supremo que incluso va más allá de las aspiraciones de los bancos a fin de eludir la devolución del impuesto y del propio Gobierno a la hora de gestionar dicha hipotética devolución,  asumiendo parte de las perdidas ocasionadas (deudas tributarias prescritas que no hubieran podido repercutir a las entidades bancarias), se ha traducido en la urgente declaración de Pedro Sánchez quien, no dejando transcurrir ni 24 horas desde la pifia suprema, promete que mañana el Consejo de Ministros aprobará un Decreto-Ley para "que nunca más los españoles paguen este impuesto", queriendo hacer creer que estos costes no se repercutirán en el precio de las hipotecas.

El resultado final ha sido que ni se devuelve el impuesto cobrado ni se van a abaratar los préstamos hipotecarios, sino todo lo contrario.

Todo un timo a los consumidores.

Resumen de Prensa: