domingo, 4 de noviembre de 2018

BOOKING.COM: un juzgado de Oviedo declara abusiva una cláusula utilizada por la compañía para negar los derechos de cancelación de servicios turísticos contratos a través de Internet





BOOKING.COM: un juzgado de Oviedo declara abusiva una cláusula utilizada por la compañía para negar los derechos de cancelación de servicios turísticos contratos  a través de Internet

Los consumidores, bajo la dirección letrada de la abogada Ana Cristina Alonso González, demandaron judicialmente a la intermediaria de viajes BOOKING.COM B.V. , empresa holandesa que opera en Internet en la práctica como agencia de viajes virtual, para que procediese a la devolución del importe de la reserva de un contrato de alojamiento en Praga suscrito por su hijo menor de edad con la citada empresa.

La empresa cobró a los demandantes el importe total de la reserva, equivalente en la práctica a la totalidad del coste del servicio (549 €), pese a que al día siguiente al de su formalización -realizada varios semanas antes del día previsto para el alojamiento- se había solicitado su modificación ya que se había producido un error por parte de aquéllos,  en cuanto a la fecha de la reserva.

La empresa no sólo se negó a la modificación de la fecha de la reserva, sino también a la devolución del importe abonado,  alegando la aplicación de una  cláusula en el contrato que disponía literalmente:  si cancelas la reserva pagarás el importe total”.

Los demandantes expusieron en su demanda la inaplicación de dicha cláusula al entenderla claramente abusiva, solicitando la declaración de nulidad de la misma por abusiva, la devolución del importe de la reserva pagado y la condena en costas de BOOKING.COM.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en una sentencia clara y contundente dictada el pasado 31 de octubre, aplicando la legislación en materia de protección de derechos de los consumidores, estimó totalmente la demanda interpuesta por los consumidores, realizando las siguientes consideraciones:

-La empresa BOOKING.COM alegaba que no es una agencia de viajes, sino que su actividad consiste en poner en contacto las empresas o los particulares propietarios de los apartamentos con los clientes. Sin embargo, el juzgado desmonta esta afirmación toda vez que “la actividad que desarrolla la demandada es la propia de una agencia de viajes. En su propia  página  web  se  define  como  una  empresa  que  conecta  a  los  viajeros  con  los alojamientos y “ofrece un servicio de reservas de alojamientos on line”. Pues bien, el artículo 2 del Decreto 60/2007 de 24 de mayo del Principado de Asturias que aprueba el Reglamento de Empresas de intermediación turística señala: se consideran empresas de intermediación turísticas las personas físicas o jurídicas que reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma, se dedican, profesional y habitualmente a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos pudiendo utilizar para ello medios propios. Las empresas de intermediación turísticas podrán adoptar la modalidad de agencia de viajes o central de reservas”. En iguales términos se expresan el resto de las normativas aplicables en las diferentes comunidades autónomas. Es decir, el concepto es idéntico al que de sí misma proclama la propia demandada. Por lo tanto, hay que concluir que la demandada es una agencia de viajes y como tal debe responder frente a sus clientes”.

-“Además, si se observa toda la documentación que obra en autos, puede comprobarse que toda la contratación se hizo con la demandada y no con los apartamentos Picasso (denominación de los apartamentos objeto de reserva)

-“En ningún momento de la contratación “on line” consta que se la demandada remitiese a otra página de otra empresa diferente y que fuese ésta última la que impusiese la condiciones –que es uno de los argumentos de la demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora. De la documental obrante en autos se deriva precisamente lo contrario: es la propia demandada la que establece las condiciones del servicio que presta, es la propia demandada la que establece la forma de pago, la cancelación, etc.”

-La cláusula de cancelación impone la obligación del pago de la totalidad de cantidad estipulada aun cuando el servicio no se haya prestado, lo que supone una indemnización a todas luces excesiva y carente de justificación. Pero es que además, se da la circunstancia de que, tras la cancelación, no solo se cobró a los actores la totalidad del servicio sino también unas supuestas tasas o gastos –que, por cierto, en ningún momento se especifican ni acreditan- de manera que el servicio no prestado les resultó más caro que si efectivamente hubiesen acudido y utilizado el apartamento, lo que es, un completo abuso por parte de la demandada.

-El supuesto que nos ocupa es aún más abusivo, si cabe, puesto que al día siguiente de la contratación –y a meses vista de la fecha de arrendamiento- y una vez comprobado el error en las  fechas,  se  intentó  la  modificación  de  éstas  que  no  la  cancelación,  limitándose  la demandada  a  alegar  la  imposibilidad  sin  acreditar  haber  hecho  gestión  alguna  con  el proveedor del apartamento. De esta manera se equipara la modificación de la reserva a la cancelación. La indemnización resulta así aún más desproporcionada a las circunstancias puesto que es evidente que dado el largo plazo hasta la fecha de arrendamiento, la demandada tuvo la posibilidad de concertar un nuevo contrato de alquiler.

Descargar sentencia completa aquí

viernes, 2 de noviembre de 2018

Seguridad bancaria. Condena a tres bancos por negligencia en las medidas de seguridad que deben proporcionar a los clientes

La Audiencia de Ourense condena a tres bancos porque sus "escasas medidas de seguridad" favorecieron una estafa 
El acusado fue sentenciado a dos años de cárcel por cometer un delito de revelación de secretos en concurso con otro continuado de estafa
Autor: Comunicación Poder Judicial
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense ha condenado, como responsables civiles subsidiarias, a tres entidades bancarias a indemnizar con 105.120 euros a un cliente por haber favorecido “por sus escasas medidas de seguridad aplicadas” que un hombre se apoderase de dinero de su tío abuelo mediante la realización de compras por internet, reintegros en efectivo y transferencias. El importe económico obtenido por el acusado ascendió a más de 100.000 euros, según consta en el fallo, contra el que cabe presentar recurso de casación ante el Supremo.

El sospechoso, quien sabía que la víctima residía fuera de España, aprovechó que la correspondencia postal sobresalía del buzón de su vivienda, situada en el partido judicial de Celanova, para apoderarse de una carta que contenía su número de DNI, lo que le permitió “operar con total libertad en la banca electrónica”, según destacan los magistrados. El acusado fue sentenciado a dos años de cárcel por cometer un delito de revelación de secretos en concurso con otro continuado de estafa.

El tribunal resalta en la sentencia que, a pesar de que a las entidades bancarias les correspondía “la guardia y custodia” del dinero de la víctima, incumplieron “las disposiciones reguladoras de dicha custodia al no haber adoptado los mecanismos de protección básicos para la eficaz salvaguarda de su patrimonio”.

Las “escasas” medidas de control tomadas por los bancos, según la Audiencia, hicieron posible que el condenado obtuviese datos personales del denunciante y tarjetas de crédito que nunca había solicitado su tío abuelo, así como que le remitiesen los números secretos mediante correo postal ordinario. De esta forma, el investigado pudo utilizar el servicio de banca electrónica para crear cuentas, contratar las tarjetas y efectuar movimientos.

jueves, 1 de noviembre de 2018

¿Quién ostenta legitimación activa para promover el proceso de oficio ante la jurisdicción social?, por Concepción Morales Vállez


¿Quién ostenta legitimación activa para promover el proceso de oficio ante la jurisdicción social? 
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 745/2018, de fecha 01/07/2018, recaída en el Recurso nº 3910/2016 en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social,  y en su virtud, se casa y anula la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 5751/2016, de fecha 17/10/2016, recaída en el Recurso nº 1880/2016, en la que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo con fecha 12/01/2016, en los autos nº 621/2015 seguidos a instancia de la TGSS.

Hemos de comenzar señalando que a pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la administración en material laboral, las actas de infracción y de liquidación vinculadas a la cotización y a los actos de gestión recaudatoria y las sanciones impuestas por la administración laboral en estas materias siguen siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 2.s) y 3.f) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre.

No obstante lo anterior, en algunas supuestos la actividad liquidatoria y sancionadora propia de los citados actos administrativos tiene como presupuesto la previa y necesaria existencia de una relación laboral, cuya calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social.

De este modo, si lo que se impugna es un Acta de infracción o de liquidación de cuotas y lo que se discute es la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, la Autoridad Laboral está obligada a promover el procedimiento de oficio previsto en los artículos 148 a 150 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para que el órgano jurisdiccional del orden social clarifique si ha existido o no una relación laboral, como cuestión prejudicial a efectos de que la Autoridad Laboral pueda resolver, con base en ello, si procede o no la liquidación y la sanción propuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/05/2018 (Recurso nº 3976/2016); 07/03/2017 (Recurso nº 3476/2015); 01/03/2017 (Recurso nº 3519/2015); y las que en ellas se citan].

Artículo completo publicado aquí (blog sepin)

viernes, 26 de octubre de 2018

Zafarrancho en el racho en el Supremo. A tortazo limpio por la sentencia sobre el impuesto de las hipotecas



 Zafarrancho en el racho en el Supremo. A tortazo limpio por la sentencia sobre el impuesto de las hipotecas 

El Supremo no para de dar la nota pareciendo en estado de Shock desde la salida a la luz de las graves revelaciones de la ministra Delgado en una comida con insignes compadres sobre su accidentado viaje a Cartagena de Indias (Colombia), lugar de moda en el que se desarrollaron muchos cursos jurídicos a los que asistieron algunos de nuestros más insignes juristas. ¿Nadie investiga a fondo los gravísimos hechos narrados por la ministra en un tono propio de bar de carretera (con perdón de los bares)?

Ahora es el episodio de la sentencia sobre el  pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el que abre la caja de Pandora, despertando los instintos más básicos (orgullos, traiciones, venganzas…) desatando una serie de acontecimientos dramáticos y, a la vez, cómicos, pareciendo tanto un drama de Shakespeare como una comedia de los Hermanos Marx.

Veámoslos: 

Primer acto: La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta una sentencia apartándose de la línea jurisprudencial seguida hasta entonces, decidiendo que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava la contratación de préstamos hipotecarios es la entidad bancaria prestamista y no el cliente prestatario. Cunde el pánico y las acciones bancarias caen. 

Segundo acto: El Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo  de la que depende la Sección, Luis Díez-Picazo,  al día siguiente de conocerse la sentencia dictada por su Sección 2ª y en una insólita decisión,  avoca al Pleno de la Sala que preside para determinar si  “el giro jurisprudencial” de la sentencia dictada por la Sección 2ª, “debe ser o no confirmado”. Las acciones bancarias suben, pero cunde el cabreo generalizado en la magistratura por el golpe de timón dado. 

Tercer acto: Sale al escenario el Presidente del Tribunal Supremo, Carlos Lermes, el Jefe. No sabe nada, no ha hablado con ningún banco. Pide perdón y dice que él sólo sugirió a Díez-Picazo hacer una nota informativa “para aclarar el alcance de la sentencia”. El subordinado que le dice que conoció la sentencia dictada por su Sección “por la prensa”, lejos de obedecer, decidió efectuar la controvertida convocatoria, pero eso no importa. No va a pedir su dimisión. Estupor entre el público. Los bancos, y la peña en general, estupefactos. 

Cuarto acto: Rebelión de togas. Los magistrados se solidarizan con los compañeros que dictaron la sentencia puesta en solfa  y se pide la dimisión del Presidente de la Sala Tercera del  Tribunal Supremo . A su vez, cuestionarán la propia legalidad de la convocatoria decidida por Díez-Picazo planteando como primer punto a tratar su irregularidad.

Vayan cogiendo palomitas…la función continúa.  

jueves, 25 de octubre de 2018

Las acciones para reclamar la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en préstamos hipotecarios no deberían prescribir en el plazo de 4 años



Se está difundiendo la noticia de la proclividad del Tribunal Supremo a limitar a 4 años el plazo de reclamación de la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se aplicó a los préstamos hipotecarios.

Ello será así frente a la Hacienda Pública, pero no frente a las entidades bancarias que incluyeron el pago del impuesto como cláusula en sus contratos.

Respecto a la Hacienda Pública la acción para reclamar la devolución del impuesto, efectivamente, prescribe a los 4 años en virtud del art. artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria , precepto que dispone que en este plazo prescribe tanto el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias e imponer sanciones, como el derecho del contribuyente a solicitar y obtener (por parte de Hacienda) las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

Sin embargo, se obvia la cuestión principal:  el derecho a exigir por parte de los consumidores la devolución del  Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que han pagado a través de una cláusula abusiva en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca y firmados con los bancos no es sólo una cuestión tributaria, sino que es una cuestión que debe ser analizada desde la perspectiva del Derecho de Consumo, normativa -dicho sea de paso-  que parece no contar mucho en el Tribunal Supremo, dado el tenor de algunas de sus más sonadas sentencias (cláusulas suelo) y los varapalos  que ha recibido del Tribunal de la Unión Europea por no respetar la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores.

Hoy se ha publicado que "Jueces del Tribunal Supremo avalan limitar a cuatro años el fallo de las hipotecas" y , de ser ello cierto, se cometará la pifia de no tener en cuenta que el plazo de prescripción de las acciones, no frente a la Administración Tributaria, sino frente a los bancos que predispusieron unilataralmente la cláusula abusiva sobre el pago de impuesto no es de 4 años, ya que dichas acciones ejercidas en la vía civil frente al banco tienen otros plazos de prescripción diferentes a la de 4 años establecida en la Ley General Tributaria.

No olvidemos que estamos ante la nulidad de una cláusula contractual aplicable a consumidores y en este sentido bien pudieran ser aplicables la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1974 que dispuso que Si la acción de nulidad era imprescriptible, tal condición habrán de tener las acciones de ella derivadas recogiendo la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2002:

La solución en este punto no puede ser otra que la del Juez “a quo”, pues la acción ejercitada es de nulidad absoluta (…) y el art. 1.300 CC, que invoca la apelante, se refiere a la acción de anulabilidad de los contratos en que concurran los referidos requisitos, por vicios del consentimiento, etc. El plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC solo resulta de aplicación a esta última, y no a la de nulidad absoluta, que es imprescriptible, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, pues lo mismo que tales contratos no son susceptibles de confirmación (art. 1.310 CC), tampoco podrían convalidarse por la suerte de renuncia tácita que supondría dejar pasar el tiempo sin pedir la nulidad. Además, otra de las razones que abona la imprescriptibilidad de la acción es que es meramente declarativa.
Sentada la inaplicación del plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC, tampoco puede acogerse la tesis de que se aplique el de quince para la restitución de las prestaciones, pues, si es imprescriptible la acción de nulidad, dicha imprescriptibilidad afecta también a las consecuencias derivadas de la declaración nulidad a, que se refiere el art. 1.303 CC, amén de que no se acierta a comprender el interés de la apelante en este extremo, pues ninguna restitución se ha interesado respecto de ella”.

En todo caso, el art. 1964 del código civil, tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dicta una prescripción de 5 años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial,  pudiendo incluso ser aplicable el plazo de 15 años a las acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015- (excepto en aquellos casos en que desde la fecha de entrada en vigor de la ley transcurra todo el tiempo en ella exigido para la prescripción -5 años-) en aplicación de la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015.

Artículo relacionado:
¿Quién paga la cuenta? Sobre las recientes sentencias del TS en materia de gastos hipotecarios, de Daniel García Mescúa