Mostrando las entradas para la consulta cláusulas abusivas ordenadas por fecha. Ordenar por relevancia Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas para la consulta cláusulas abusivas ordenadas por fecha. Ordenar por relevancia Mostrar todas las entradas

lunes, 25 de octubre de 2021

Falta de legitimación pasiva frente al banco acreedor hipotecario respecto a cláusulas abusivas presentes en contrato de compraventa de vivienda



Si el banco que otorga el préstamo hipotecario no interviene en el contrato de compraventa de una vivienda en el que se prevé la subrogación hipotecaria, el consumidor carece de legitimación para demandarle en cuanto a impugnación de cláusulas abusivas contenidas en el contrato de compraventa 

El consentimiento del banco acreedor a la subrogación del nuevo deudor comprador del inmueble hipotecado no convierte al banco, por sí mismo, en parte del contrato de compraventa, de modo que carece de legitimación pasiva para soportar la carga de la impugnación de la cláusula genérica de gastos incluida en el contrato de compraventa. 

Así lo ha establecido la Sala Primera del Tribunal supremo en sentencia dictada el pasado 17 de junio de 2020 (STS 314/2020, Rec 3392/2017). 

Los hechos examinados consistieron en el contrato de compraventa de vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma efectuado entre dos particulares y una promotora y dos consumidores. 

El banco acreedor hipotecario no intervino en dicho contrato en la que figuraba la siguiente cláusula:

"Quinta.- Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, incluso el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si se devengare, aunque por imperativo de la ley vengan girados a la parte vendedora, los de subrogación en el crédito hipotecario, y los de cancelación y carta de pago en su día, así como los de contribución urbana, gastos de comunidad y cualesquiera otros que los inmuebles transmitidos originen a partir de esta fecha, correrán por cuenta y cargo de la parte compradora". 

Tras la celebración del contrato los compradores interpusieron una demanda instando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos del contrato de compraventa frente a la entidad acreedora del préstamo hipotecario en el que se subrogaron, al entender que ostentaba legitimación pasiva –capacidad para ser demandada- por ser la beneficiaria de la novación subjetiva que consintió expresamente (art. 1205 CC). 

 Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo desestima las pretensiones de los recurrentes exponiendo que «el consentimiento del acreedor, en caso de que concurra, libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa. (…) Por tanto, una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquel no ha sido parte».

Esto es, la Sala distingue entre el contrato de compraventa en la que no intervino el banco (y, por ello, no puede ser demandado ) y el contrato de préstamo hipotecario en el que el banco sí interviene como parte contratante (y por ello ha de ser reconocida su legitimación pasiva o posibilidad de ser demandado). 

 No obstante, también efectúa una importante precisión, toda vez que se reconoce la legitimación pasiva del banco respecto al contrato de compraventa con subrogación hipotecaria en el que , en el mismo otorgamiento de la escritura de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, compareciera el acreedor (banco) y se formalizase una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subrogase el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). 

En ese caso las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, sí podrían ser cuestionadas frente al banco, acreedor hipotecario, tal y como sucedió en el caso resuelto por la sentencia núm. 546/2019, de 16 de octubre de esa misma Sala. 

Ver la Sentencia comentada completa aquí: 

miércoles, 17 de marzo de 2021

El lío de las cláusulas suelo. Un embrollo judicial poco serio

 Sede del Tribunal Supremo, en Madrid.

La incertidumbre judicial de las cláusulas suelo

Desde el fallo sobre novaciones en noviembre, el Tribunal Supremo ha resuelto tanto a favor como en contra de reclamaciones cantidad por los prestatarios

La madeja judicial de las cláusulas suelo está lejos de deshacerse. El Tribunal Supremo dio un paso en noviembre al validar las novaciones (los pactos en que banco y cliente acordaban suprimir o rebajar el suelo de la hipoteca) pero los límites que marcó la justicia europea, que acaba de reiterarse con otro pronunciamiento, suponen en la práctica tener que ir caso por caso. Tras la sentencia del 5 de noviembre, el Alto Tribunal ha fallado en ocasiones a favor de devoluciones de cantidad al prestatario y en otras, en contra. “La batalla va a estar en las renuncias, porque es donde el Supremo deja un poco de margen”, señala una fuente de la judicatura que pide anonimato.

Para entender qué son esas “renuncias” hay que volver a noviembre. El Supremo señaló, como ya había dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que “una cláusula potencialmente nula puede ser modificada” si no se contraviene la normativa comunitaria de protección del consumidor. Esto, básicamente, se resume en que el cliente esté bien informado sobre qué gana y qué pierde al firmar el acuerdo. El Alto Tribunal consideró en ese caso que las condiciones que aceptó el prestatario en la novación eran válidas, porque le era fácil saber cómo se calcularía su préstamo y el índice (en aquel caso, el euríbor) se publica en el Banco de España, lo que hace fácil seguir su evolución.

Pero lo de renunciar a que la entidad devuelva el dinero pagado de más en virtud de una cláusula abusiva es harina de otro costal. Europa ya dijo que para eso el cliente debe ser consciente de que la cláusula es nula y las consecuencias que acarrea. En la práctica, el Supremo ha tenido que adaptar su argumento a cada caso. En noviembre, solo una semana después de la primera sentencia, denegó la posibilidad de reclamar por considerar que la cláusula de renuncia en aquella novación era clara y se circunscribía solo al suelo (frente a otras más genéricas). Otro caso resuelto en diciembre acabó con el mismo resultado: entonces argumentó que había pasado poco tiempo entre que se declararon nulas las cláusulas suelo y la firma del pacto novatorio, lo que hacía fácil calcular el importe al que se renunciaba. En una sentencia más reciente, en febrero, los magistrados dijeron que la información proporcionada por la entidad fue insuficiente. Los prestatarios podían reclamar su dinero.

“Pistas muy genéricas”

Los fallos del Supremo sientan jurisprudencia, pero en este caso lo que se traslada a tribunales de instancias inferiores es que deben analizar minuciosamente cada asunto y ver en qué se parecen a los ya resueltos por el Alto Tribunal. En definitiva da “pistas muy genéricas”, según describe la fuente jurídica consultada, que cree que hubiera sido más claro exigir a las entidades que facilitasen en su día la cantidad exacta a la que el prestatario renunciaba. “Es una operación de matemática financiera que el banco podía hacer, simplemente era darle a un botón”, destaca. La situación actual, añade, trae “incertidumbre para el ciudadano”.

Más crítico todavía con las decisiones judiciales se muestra Javier de la Torre, socio del despacho zaragozano Independencia 23 Abogados, que lleva un centenar de casos por cláusulas suelo. De la Torre cree que el Supremo, a la larga, incluso tendrá que revisar la doctrina que valida las cláusulas novadas. Y pone de ejemplo el último pronunciamiento de Europa. En un auto de 3 de marzo, publicado la semana pasada por el TJUE, la corte de Luxemburgo respondió a cuestiones prejudiciales de la Audiencia Provincial de Zaragoza reiterando lo que ya dijo en julio. Pero el abogado considera, y remarca, que el nuevo auto “es bastante más contundente”.

De la Torre destaca que en ese procedimiento, en el que su despacho defiende a los clientes, se acreditó que la entidad (Ibercaja) no había dejado a los prestatarios sacar los documentos de la oficina para examinarlos en casa antes de firmarlos. Los jueces europeos ponen el foco en ese hecho y afirman que “reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración”.

Nuevas sentencias

Como la imposibilidad de llevarse el contrato de novación a casa para examinarlo se extiende a más casos, el Supremo deberá decidir sobre ese supuesto. Como tarde lo hará el 28 de abril, cuando el despacho zaragozano tiene previsto que la Sala de lo Civil vea uno de sus asuntos, aunque también podría ser antes si llega otro caso similar entre el centenar que, según estima De la Torre, están esperando sentencia solo en la máxima instancia. Y el abogado cree que la batalla judicial continuará y requerirá al menos otro pronunciamiento de Luxemburgo porque no ve claro que una cláusula suelo se declare nula, pero la novación de esta resulte en una cláusula válida. “Sobre eso Europa no se ha pronunciado aún”, afirma.

Para Patricia Suárez, presidenta de la asociación de consumidores Asufin, “el nuevo auto del TJUE reitera el camino de la transparencia para que el consumidor sea informado adecuadamente y con garantías”. Suárez afirma que “los consumidores están agotados de observar cómo el Supremo les está haciendo pagar un cierto cansancio por la litigiosidad” y por eso cree que ese órgano judicial “debería reflexionar y acabar con la litigiosidad penalizando a los que han comercializado las cláusulas abusivas, no a los consumidores que las han firmado”. Asufin denunció recientemente ante la Comisión Europea lo que considera una “reiterada y sistemática vulneración” de la directiva comunitaria que protege a los consumidores por parte del Alto Tribunal español.

sábado, 25 de julio de 2020

Comisiones de apertura: la próxima batalla hipotecaria

Comisiones de apertura: la próxima batalla hipotecaria

La juez que consultó al Tribunal de la UE cree que la última sentencia “revierte totalmente la situación”; los consumidores calculan que la factura para la banca puede alcanzar los 947 millones de euros


Entre algunos juristas existe la impresión de que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se parecen cada vez más a las noches electorales. Tras el veredicto, todas las partes lo ven favorable y se proclaman vencedoras del litigio. Eso es lo que pasó con el último fallo sobre gastos hipotecarios, que para los bancos cambia poco la situación anterior mientras las asociaciones de consumidores ven margen para reclamar todo salvo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD). Pero el TJUE respondió el 16 de julio a 15 cuestiones prejudiciales sobre cuatro materias distintas. Además de los gastos hipotecarios, la corte de Luxemburgo analizó las comisiones de apertura, las costas judiciales y los plazos de prescripción para las reclamaciones de los consumidores.

Entre esos asuntos, los expertos coinciden en apuntar a las comisiones de apertura y las costas judiciales como los que pueden suponer un mayor cambio en los juzgados. Asufin (Asociación de usuarios financieros) calcula que la factura de ambos para la banca puede llegar hasta 2.500 millones de euros, aunque lo hace sobre la base de que todos los litigios ingresados en los juzgados especializados en cláusulas abusivas fueran favorables a los clientes, sin descontar los ya resueltos.

En el caso de las comisiones de apertura, sobre una media de 2.000 euros por reclamación, Asufin eleva la factura a 947 millones. Y Margarita Isabel Poveda Bernal, la juez que planteó a Europa 13 de las 15 cuestiones prejudiciales resueltas ahora, cree que la sentencia “revierte totalmente la situación” en lo relativo a este tipo de comisiones.

Cambios de jurisprudencia

Poveda, que ahora está en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma y acepta hablar con EL PAÍS, puesto que ya no tendrá que enjuiciar casos de cláusulas abusivas, recuerda que “durante un tiempo, en 2016 y 2017, la jurisprudencia vino considerando que [la comisión de apertura] no tenía que ver con un servicio que hubiese solicitado el cliente”. Pero la situación “cambió en las famosas sentencias de 23 de enero de 2019”. Ese día, el Tribunal Supremo sacó cinco fallos sobre contratos hipotecarios. En uno aseguraba que los jueces españoles no podían controlar si esas comisiones eran abusivas porque formaban parte del precio del préstamo y el cliente podía saber fácilmente su importe.

“Entendí que esa última resolución no era acorde a la normativa comunitaria”, recuerda la jueza al teléfono, “una comisión de apertura no formaba parte del objeto principal del contrato de préstamo, que consiste en que el prestamista deja un dinero y el prestatario lo devuelve; ese es su contenido principal”.

Poveda cree que el TJUE ha avalado su punto de vista y además “ha considerado que estas comisiones pueden ser contrarias al consumidor cuando el banco no demuestra que responden a unos servicios que ha prestado o unos gastos en los que ha incurrido”. Para la juez, la situación da un giro de 180 grados: tras la sentencia del Supremo, los juzgados desestimaban estos casos y muchos consumidores desistieron de reclamar esas comisiones. “Europa no las ha declarado nulas automáticamente, pero dice que son susceptibles de control y que la carga de la prueba corresponde al banco. Entre ambos factores, me atrevo a aventurar que se van a estimar en un porcentaje muy abrumador de casos”, asegura.

Otras fuentes jurídicas coinciden en esa apreciación. “A mí modo de ver, la sentencia del TJUE sí nos permitiría entrar a valorar las comisiones de apertura y, en algunos casos, declararlas abusivas”, señala un juez de una Audiencia Provincial. Este magistrado, que pide el anonimato por si tiene que resolver casos de este tipo, destaca que el control judicial exige comprobar que la comisión “se corresponda con servicios efectivamente prestados y explicados al cliente”. Y ve problemático el argumento de que se cobraba por estudiar la capacidad financiera del prestatario porque eso “entra dentro de la actividad como prestamista y va de suyo valorar la solvencia”.

Marta Serra, directora de El Defensor de tu Vivienda, ve paralelismos con las cláusulas suelo y considera que la comisión de apertura “solo podría ser atacada si antes de firmar no se informó de su existencia al consumidor o si el porcentaje de cálculo se fijó de manera poco comprensible”. Por eso, añade, será clave la oferta vinculante de las entidades para ver “si está fijada de manera clara y al consumidor se le informó de esa comisión y su importe”.

Primera sentencia

Las entidades financieras sostienen que la justicia avala su praxis en este tipo de comisiones. “El Tribunal Supremo ya dijo en enero de 2019 que, si se hiciera un análisis de abusividad sobre esta cláusula, se superaría; y no aprecia dudas sobre el carácter transparente de la misma”, señala una fuente de una gran entidad, que pide el anonimato. “Ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención”, agrega.

La sentencia del TJUE, apunta Francisco Uría, socio responsable del sector financiero de KPMG, “no parece tan negativa para las entidades financieras como se ha dicho. Se clarifica la cuestión del IAJD y la única amenaza potencial de mayor litigiosidad se refiere a la comisión de apertura, tanto por su cuantía como porque el TJUE se ha apartado del criterio del Supremo”. Y añade: “Sería un debate caso a caso, centrado en la prueba, y en el que las entidades menos digitalizadas podrían encontrar dificultades prácticas de acceso a la documentación original”.

“El banco tendrá que demostrar no solo que corresponde a un servicio, sino que se lo explicó al cliente”, insiste Patricia Suárez, presidenta de Asufin, quien asegura que “en la mayoría de casos esto no era así”. Por eso cree que las resoluciones a favor de los consumidores serán muy mayoritarias.

Aunque, como el resto de consultados, Suárez no descarta que puedan llegar fallos en sentido opuesto: “Vamos a tener que ir viendo y recopilando sentencias”. La primera, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, ha fallado esta semana a favor de que la entidad devuelva al cliente esa comisión. Los jueces han valorado que “no se ha acreditado la información precontractual”, por lo que la comisión “aunque es clara, no superaría el doble control de transparencia”. Y añaden que también “falta la prueba necesaria acerca de los servicios efectivamente prestados y gastos incurridos” por el prestamista.


miércoles, 4 de marzo de 2020

IRPH el Tribunal Europeo deja en manos de los tribunales españoles el carácter abusivo de préstamos con referencia a dicho índice


Dudas hipotecarias

La sentencia del Tribunal Europeo abre otra causa de inseguridad






El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que sean los tribunales españoles quienes juzguen en cada caso si la referencia al IRPH (índice de referencia hipotecaria) de cajas, un índice elaborado por el Banco de España calculando las medias de los préstamos realizados por las entidades, puede ser considerada abusiva o si, por el contrario, se aplicó correctamente. El fundamento de la reclamación jurídica se basa en que el IRPH no recogía con la suficiente exactitud y rapidez los descensos en el coste del dinero. De la lectura de la sentencia, pronunciada como respuesta a la reclamación de un cliente de Bankia, se deduce pues que el TJUE abre la puerta a considerar abusivas las citadas cláusulas, pero devuelve a los juzgados españoles la responsabilidad de establecer su idoneidad. El dictamen se complica para los clientes cuando el tribunal recomienda un modelo de sustitución: en caso de que se juzgue que una cláusula con IRPH de cajas se aplicó de forma incorrecta “podría” sustituirse por el índice sustitutivo de 2013. Ese índice es el IRPH de entidades que, una vez que desaparecieron las cajas de ahorros del mapa financiero español, elaboró el Banco de España con la media de los grupos bancarios supervivientes.
Al menos, la sentencia tiene el acierto de poner en claro un malentendido. En contra de la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo español, el tribunal europeo considera que el IRPH es una referencia o modelo de relación sometida, como cualquier otra, al control debido de transparencia. Los datos de base y los métodos de cálculo tienen que someterse a verificación y publicidad como cualesquiera otras referencias y parámetros económicos entre empresas y clientes. El hecho de que el autor fuera el Banco de España no es razón para renunciar a la transparencia.Pero el caso es que los reclamantes y una buena parte de las asociaciones de consumidores consideran que el IRPH de entidades puede ser tan abusivo como el IRPH de cajas. Entienden que la sentencia debería haber recomendado explícitamente la sustitución por el Euribor, que es el índice que reproduce mejor el abaratamiento de los préstamos. Puesto que no lo ha hecho, la sentencia del TJUE traslada la responsabilidad de corregir los abusos potenciales a los tribunales españoles de base en un doble sentido: les encomienda la decisión sobre el abuso y, además, abre una nueva línea de litigio para determinar si la nueva referencia ha de ser el Euribor o solo es aplicable el IRPH de 2013. Quien reclame judicialmente a las entidades financieras querrá que se le aplique el Euribor. La sentencia complica la decisión judicial introduciendo la discusión sobre el nuevo indicador. Ni a los clientes ni a los bancos les interesa la inseguridad jurídica. Supone un coste innecesario en cualquier intercambio económico y nunca se sabe cuánto puede durar o extenderse. Por tanto, más allá del alivio del sistema financiero al comprobar que la sentencia descarta las previsiones más pesimistas de costes por reclamaciones, cabe concluir que el tribunal de Luxemburgo no ha resuelto bien el problema jurídico-económico de la demanda.
Notas:
A la sentencia de TSJE se puede acceder aquí
La parte dispositiva de la Sentencia establece lo siquiente:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.
2)      La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
3)      La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
4)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

miércoles, 30 de octubre de 2019

Cláusulas abusivas: anulada por abusiva la comisión de 30 euros por descubierto aplicada por Kutxabank


El Tribunal Supremo anula por abusiva una comisión aplicada por Kutxabank que cobraba al cliente 30 euros por cada descubierto en su cuenta

La Sala se pronuncia por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras
Autor: Comunicación Poder Judicial
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. La que es objeto de esta causa- empleada por Kutxabank- no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática.

Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.


Archivos asociados

martes, 15 de octubre de 2019

Argucias de los fondos buitre para cobrar deudas de las tarjetas

 

La justicia alerta de argucias de los fondos buitre para cobrar deudas de las tarjetas

Las reclamaciones de empresas extranjeras han subido un 800% en 2018



La Memoria de 2018 del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) alerta del extraño auge de los monitorios europeos, que son los juicios rápidos (sin abogado ni procurador) con los que se reclaman deudas desde un país europeo a un ciudadano español. El organismo judicial afirma que han crecido un 789% en 2018, tras celebrarse 5.884 casos.
El auge ha llegado por la venta de carteras de clientes morosos de tarjetas de crédito (algunas revolving), operaciones bancarias y compañías telefónicas a fondos buitre radicados en Malta, Estonia y Luxemburgo. Según la legislación europea, cuando se reclama un monitorio desde un país de la UE, no existe la obligación de desglosar ni detallar cómo se ha llegado a la cantidad que se pide.
Por eso, el juzgado de primera instancia número 11 de Vigo y el 20 de primera instancia de Barcelona, pidieron a las empresas reclamantes el desglose de los tipos de interés aplicados para saber si había cláusulas abusivas, ya que se trataba de clientes particulares. Las firmas, que reclaman entre 2.000 y 6.000 euros, se negaron a enviar la información requerida y los juzgados paralizaron los procesos, señala Vanesa Fernández Escudero, directora de Andersen Tax&Legal.
Los dos jueces plantearon una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Mañana se espera el pronunciamiento del abogado general del TJUE que, aunque no tiene una posición vinculante, suele marcar el sentido de la sentencia del tribunal, que se conocerá meses más tarde. Patricia Suárez, presidenta de la Asociación de Usuarios Financieros ASUFIN, que atiende a diferentes afectados por este caso, alerta de que detrás de estas reclamaciones “hay indicios de cláusulas abusivas o incluso deuda prescrita”.
Vanesa Fernández afirma que este sistema “es un fraude de ley porque los fondos buitre se sirven de la legislación europea para evitar que los jueces comprueben si existen cláusulas abusivas en este recobro de deudas”.
En su opinión, otra razón para este fraude de ley es que la deuda se origina en España y se ejecuta en España “pero se utiliza una firma de un país europeo para evitar los controles que existen en España”. Hasta ahora, algunos juzgados admiten los casos y otros no. “La clave ahora es lo que diga el abogado, y sobre todo el TJUE, porque los monitorios están creciendo de forma exponencial”, apunta Vanesa Fernández.

lunes, 14 de octubre de 2019

Cláusula de renuncia al ejercicio de acciones

 

Cláusula de renuncia al ejercicio de acciones

Blog de Derecho de los Consumidores

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo

El pasado 10 de septiembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Providencia por la que suspendió la tramitación de todos los autos pendientes de resolución de recurso de casación en los que se discutiera la eficacia del convenio novatorio con renuncia de acciones a la reclamación de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo.
En la resolución, el Tribunal Supremo manifestaba: “esta Sala tiene constancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fijó la vista de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera instancia número 1 de Teruel (asunto C-452-18) inicialmente para el pasado 10 de julio, y suspendió entretanto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Orense (asunto C- 268-19)”.
Sobre la renuncia al ejercicio de acciones, la referida cuestión prejudicial planteada mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Teruel (C-452/18), de fecha 26 de junio de 2018; se expresaba en los siguientes términos:
«… 3) Si la renuncia de acciones judiciales contenida en el contrato de novación debe ser también nula, en la medida en que los contratos que firmaban los clientes no informaban a los mismos de que estaban ante una cláusula nula ni tampoco del dinero o importe económico que tenían derecho a percibir como devolución de los intereses pagados por la imposición inicial de las «cláusulas suelo».
De esta manera, se indica que el cliente firma una renuncia a demandar sin haber sido informado por el banco de a qué renuncia y a cuánto dinero renuncia.
… 5) Si el clausulado de acciones incluidas en las condiciones generales de contratación del contrato de novación modificativa puede considerarse una cláusula abusiva por su contenido en el marco del artículo 3.1, en relación con el anexo de cláusulas abusivas y, en concreto, con el apartado q) de ese anexo (serán cláusulas abusivas, aquellas que tengan por objeto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recurso por parte del consumidor), dado que limitan el derecho de los consumidores al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse después de la firma del contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de los intereses pagados (al amparo de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (2))».
Leer el artículo completo aquí

miércoles, 2 de octubre de 2019

 Resultado de imagen de tribunal supremo crédito anticipado

El Supremo fija el criterio a seguir en ejecuciones de hipotecas con cláusula de vencimiento anticipado nula 

Fuente: Noticias Jurídicas

Patricia Esteban.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto por fin sobre los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios. En su sentencia, STS 463/2019 de 11 de septiembre (cuyo texto íntegro puede consultar aquí), el alto tribunal establece el criterio a seguir en estos caso, una vez resuelta la cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La Sala rechaza el sobreseimiento automático del procedimiento, y posibilita la sustitución de la cláusula abusiva por la disposición legal que regula el vencimiento anticipado, o, dicho de otro modo, los plazos mínimos que ha de respetar el acreedor para ejecutar la hipoteca. Al acudir a la nueva ley de crédito inmobiliario para fijar el mínimo de garantías para continuar con la ejeución, los desahucios iniciados por menos de doce pagos deberán suspenderse, lo que afecta, a miles de proecedimientos pendientes.

 Esta solución, recuerda el alto tribunal, fue admitida por la justicia europea, que señaló que la directiva que protege a los consumidores de las cláusulas abusivas no se opone a que el juez nacional ponga remedio a su nulidad. Dadas las consecuencias negativas que supone la nulidad total del contrato para el deudor, la Sala opta por preservarlo siempre que sea posible. Entre los perjuicios que ocasionaría al consumidor el sobreseimiento del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, recuerdan los magistrados, se encuentra la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, así como el riesgo de ejecución de una sentencia declarativa. 

Criterios

La Sala facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: 

1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. 

2.- Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (que exigió un mínimo de tres mensualidades impagadas), por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el artículo 24 ley de contratos de crédito inmobiliario (LCCI), deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación. 

3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI. 

Qué han hecho los juzgados hasta ahora

La decisión del Supremo llega casi seis meses después de la resolución del TJUE (que dictó tres nuevos autos, de julio de 2019, a petición de juzgados de primera instancia de Fuenlabrada, Santander y Alicante). En este tiempo, se han sucedido los autos de diversos juzgados (Hospitalet de Llobregat, Barcelona, Almería..) archivando las ejecuciones pendientes de estos caso conforme al archiva la ejecución de una hipoteca en aplicación del artículo 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Uno de los más fundamentados es el del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, que, junto con el Supremo, elevó la cuestión prejudicial al tribunal europeo. En su resolución, rechazaba las "novedosas alternativas" abiertas por el Tribunal Supremo "para evitarle al acreedor hipotecario el cierre de la vía especial hipotecaria y las molestias y retrasos de tener que dirigirse a un juicio ordinario". 

Análisis de la sentencia 

La sentencia del Supremo recuerda en el fundamento jurídico séptimo la doctrina jurisprudencial existente hasta el momento respecto del llamado vencimiento anticipado, que el Código Civil prevé con carácter general en los artículos 1129 y 1124. Se trata de la posibilidad de que el acreedor reclame todo lo adeudado antes del plazo estipulado en el contrato porque el deudor pierde el derecho a utilizarlo cuando incumple sus obligaciones. En el ámbito específico de los préstamos hipotecarios, recuerda la Sala, está previsto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Tal y como ha fijado la doctrina, cuando el deudor es consumidor, es necesario que ese incumplimiento “supere los estándares” previstos, de modo que se debe modular su gravedad “en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación”. En conclusión, siempre que se cumplan los requisitos del 693.2 LEC, explican los magistrados, habrá que estudiar si en el caso concreto el ejercicio de la facultad del vencimiento anticipado está justificado. Recordemos que dicho precepto fue modificado en 2013 (por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), que exigió, al menos, el impago de tres mensualidades para ejecutar anticipadamente la hipoteca.

A continuación, los magistrados pasan a estudiar la sentencia del TJUE de 26 de marzo y los autos del tribunal europeo de 3 de julio sobre los efectos de la declaración de abusividad de esta cláusula. Interpretando estas decisiones de manera conjunta con la doctrina del propio TJUE en el caso Aziz (que motivó la reforma legal de 2013) y la propia jurisprudencia de la Sala, el alto tribunal concluye que el vencimiento anticipado estará justificado si se cumple con las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 LEC antes citado (impago de tres mensualidades) y, actualmente, si se dan los requisitos del artículo 24 de la ley de crédito inmobiliario (Ley 5/2019, de 15 de marzo), puesto que es posible sustituir una cláusula nula por “una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad” (FJ Octavo). Hay que recordar que el nuevo precepto establece distintas condiciones dependiendo del momento de la vida del crédito en que se produzcan los impagos, más exigentes si se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo.

Conforme a todo lo expuesto, el Supremo establece los criterios o pautas jurisprudenciales citadas, y, respecto al caso concreto, rechaza el recurso del banco, confirmando la nulidad por abusiva de la cláusula que permitía a la entidad ejecutar la hipoteca por el impago de un único plazo, incluso parcial y de una obligación accesoria.

miércoles, 11 de septiembre de 2019

Otro embrollo judicial se avecina: conclusiones del Abogado General del TJUE sobre el Indice de Referencia de Préstamos Hipotecarios




Otro embrollo judicial se avecina sobre las hipotecas. Ahora toca el IRPH

 


Se acaba de conocer las  conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) aplicado por la banca española  en miles de contratos que vieron encarecidos sus préstamos, respecto a los consumidores que eligieron otros índices como el MIBOR o el EURIBOR. El informe no vinculante para el Tribunal, pero enormemente importante de cara a que éste tenga una perspectiva jurídica sobre el asunto, no resuelve la cuestión ya que deja en manos de los juzgados y tribunales la decisión de dictaminar sobre la abusividad de cada contrato de préstamo hipotecario. 

Ello se refleja en la parte conclusiva del informe emitido cuyo contenido es el siguiente:

VI.    Conclusión
129. A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona (España):

«1)      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual pactada entre un consumidor y un profesional, como la controvertida en el litigio principal, que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia uno de los seis índices de referencia oficiales legales que pueden ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios con tipo de interés variable, no está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva.

2)      El artículo 8 de la Directiva 93/13 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva para abstenerse de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, como la controvertida en el litigio principal, redactada de manera clara y comprensible y referida al objeto principal del contrato, cuando esta última disposición no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional.
La información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir, con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la Directiva 93/13, la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el índice de referencia de préstamos hipotecarios de las cajas de ahorro (IRPH Cajas), cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio debe:
– por una parte, ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, y,
– por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido.
Corresponde al juez nacional, al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida verificar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte, si el contrato expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, por otra parte, si este contrato cumple con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional.»

 Este informe plantea una "vuelta a la casilla de salida" de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona al TSJUE, toda vez que correspondería a cada juzgado determinar si la información facilitada a los consumidores ha sido suficiente para que los consumidores pudiesen tomar "una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable" y si se ha facilitado una referencia a la evolución en el pasado del índice referido.

El dejar en manos de los juzgados y tribunales esta cuestión ocasionará el inevitable diluvio de demandas con el inevitable embrollo - déjà vu , caso "cláusulas suelo"- que siempre beneficiará a quien tenga más medios, más tiempo y más recursos para pleitear.

 

 

El doble filo del IRPH 

Autor: Pedro Biurrun
Fuente:  https://www.expansion.com/blogs/estadistica-pollo/2019/09/10/el-doble-filo-del-irph.html

Cuando firmé mi primera hipoteca estuve a punto de elegir como referencia el IRPH. El argumento de la entidad que me la ofrecía parecía convincente: como es la media de las hipotecas de bancos y cajas de ahorros, si los tipos bajan tardarás un poco más en percibirlo, pero si suben siempre estarás más cubierto y en la media.

Sin embargo, me convenció más otra hipoteca ligada a un tipo de interés que pronto, en enero de 1999, se transformaría en el euríbor.

Si hubiera elegido la primera, probablemente con el paso de los años no solo me habría arrepentido sino que me habría cogido un rebote de campeonato. Como se puede ver en el siguiente gráfico de Datosmacro sobre evolución de tipos hipotecarios, cuando nació el euríbor en enero de 1999 su tipo era del 3,062 mientras que el IRPH marcaba 5,131; más adelante, en junio de 2008, se acercaban más, un 5,361 el euríbor por un 5,794 el IRPH. A partir de ahí, sus caminos serían divergentes y ya en julio de este año, con el euríbor en -0,274, el IRPH marcaba 1,836.


Esto ha sido así porque las entidades, con la crisis en el horizonte, empezaron a aumentar paulatinamente el coste de las hipotecas, lo que afectaba claramente a la media, que es lo que refleja el IRPH, mientras que con su política expansiva y de tipos bajos anticrisis el BCE llevaba el euríbor a tasas negativas. 

Un tipo legal 

Lo que hoy se dirime es si, como acaba de decir el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el IRPH no es un índice transparente por el mero hecho de ser oficial y, por ello, los jueces pueden estudiar si es abusivo o no.

Probablemente sea injusto que quienes eligieron el IRPH hayan tenido que hacer frente a unos costes mucho más elevados que quienes optaron por el euríbor. Pero de lo que no cabe duda es que el IRPH es un tipo oficial, establecido y avalado por el Banco de España. De hecho, el Tribunal Supremo dictó en 2017 que el IRPH no implicaba abuso por parte de los bancos ni requería por tanto un criterio excepcional de transparencia.

A partir de ahí, un juzgado de Barcelona acudió al TJUE y habrá que esperar a finales de año para conocer la sentencia definitiva.

Y es que la banca se juega en este envite entre 3.000 y 44.000 millones de euros, según diversos cálculos y dependiendo del grado de retroactividad que se aplicara en su caso.

¿Qué es más o menos injusto, que los hipotecados con el IRPH hayan pagado más que quienes optaron por el euríbor o que la banca, y sus accionistas, tengan que afrontar pérdidas por haber vendido hipotecas perfectamente legales con un tipo respaldado por el Banco de España? ¿Y si la política del BCE y la evolución económica hubieran sido otras y el euríbor se hubiera disparado?

En los últimos años hemos conocido abusos de la banca y muchos se han denunciado (en este mismo Blog) y corregido. Pero se me antoja difícil que la sentencia que vaya a salir del TJUE tenga muchas posibilidades de ser justa. Tanto hipotecados como banca y accionistas tienen razones para pensar que la razón está de su parte. Probablemente, la única posibilidad de acercarse a lo justo fuera analizar la comercialización de cada hipoteca, lo que se antoja bastante complejo.

Noticias relacionadas:
 



 

miércoles, 22 de mayo de 2019

Reflexiones sobre la "absolución" a los bancos de costas procesales en materia de consumo, por Dionisio Moreno

Dionisio Moreno

Reflexiones sobre la “absolución” a los bancos de las costas procesales en materia de consumo bancario 

La diferente visión judicial sobre el formulario de las partes






Fuente: confilegal.com

Ha llegado a mi conocimiento el manifiesto efectuado por la Agrupación de Jóvenes Abogados de Ciudad Real donde denuncian las excusas que  los letrados de la Administración de Justicia ponen en la reducción de honorarios de los abogados defensores de los consumidores, y que suscribo totalmente. 

La abogacía de consumo tiene poca historia en este país.

Ha sido el abuso de las entidades financieras en la contratación bancaria la que ha supuesto la verdadera explosión de esta “especialidad” jurídica en la que muchos abogados, en su inmensa mayoría de pequeños despachos, ha encontrado un nicho de actividad que le permita trabajar ante la litigiosidad que los consumidores ahora tienen la osadía de emprender contra aquéllas, bien denunciando cláusulas abusivas, bien defendiéndose de su reclamación judicial por dichos “profesionales”.

La litigiosidad en materia de cláusulas abusivas, que tanto a nivel normativo como judicial se está construyendo en los últimos años, no permite recurrir mucho a los “formularios” o “escritos masa” porque constantemente una nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del Tribunal Supremo y, ahora, del Tribunal Constitucional, hace variar los fundamentos y los objetos de reclamación.

Son precisamente los escritos de demanda u oposición los que descubren la abusividad de las cláusulas de contratos y la posibilidad de su reclamación.

Sin embargo, entre otras, una cuestión queda pendiente de solventar: las costas procesales y el distinto trato que se dispensa a la defensa del consumidor frente a la de los “profesionales”, especialmente las entidades financieras.
    CONDENA EN COSTAS

    La condena en costas a la banca o se elimina por Ley (véase el Real Decreto Ley 1/2017); o se niega por los juzgadores bajo las premisas de dudas de derecho, con lo que el consumidor paga la ignorancia de la justicia sobre dicho particular (que desde la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08 y menos desde la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 habiendo transcurrido ya años, no tiene justificación judicial alguna); o se limita por los letrados de la Administración de Justicia bajo la premisa de que la defensa del consumidor acude a “formularios” que no tienen gran trabajo.

    ¿Qué ha hecho la banca todos estos años en las ejecuciones hipotecarias o de títulos no judiciales?
    Acudir a formularios que los ejecutados han tenido que pagar religiosamente sin que ningún juez o letrado de la administración de Justicia alegue en ese caso lo que se ha señalado más arriba.
    Y cuando se habla por los juzgados sobre “pleitos masa”, ¿es que no son pleitos masa todas las ejecuciones de títulos no judiciales sean o no hipotecarios?.
    Y a esos procedimientos, ¿los juzgados no les dan las costas? Pues sí que se las dan.
    A las entidades financieras se les han dado las costas procesales automáticamente por procesos con formularios en los que no ha habido oposición.
    ¿Por qué se limitan las costas a las defensas de los consumidores ahora que cambia es más trabajoso para todos?
    ¿Es que la imposición de costas funciona de forma inversamente proporcional al trabajo realizado?
    ¿Ha visto alguien que en las ejecuciones anteriores a los cambios de tendencia en el resultado a las entidades financieras alguien les dijera que les niegan las costas por usar un formulario y no tener oposición?.
    Si algún juez lo ha hecho, que lo muestre para ejemplo de todos.

    Olvidan los juzgados (jueces y letrados de la Administración de Justicia) que la condena en costas en caso de estimación de una reclamación  ordinaria de cláusulas abusivas o de una oposición a una ejecución, tiene un doble fundamento: resarcitorio, para que el consumidor recupere el dinero gastado en la defensa contra la cláusula abusiva, y disuasorio, porque bajo la amenaza de la condena en costas, el profesional, la entidad financiera, se abstendrá de aplicar las cláusulas abusivas y de instar demandas o defensas temerarias.
    ¿Cómo es posible que en una ejecución de título no judicial, sea o no hipotecario, una entidad financiera pueda cobrar de la desestimación de la oposición y del procedimiento principal, y el consumidor sólo de las costas (si se las dan) de la oposición en caso de ganarla? 

    Resulta descorazonador, que al consumidor que le han subastado su vivienda (que en teoría según el la distribución de responsabilidades del contrato cubría principal, intereses remuneratorios y e intereses y costas procesales) todavía tenga deudas basadas en intereses legales y costas procesales que ningún juez ni letrado de la Administración de Justicia discuta, cuando la utilización del “formulario” es descarada por la entidad bancaria y en cambio niegue el pago del trabajo de la defensa de los intereses del consumidor con dicho argumento. 

    Si los defensores de los consumidores tienen que asumir que no se les otorguen las costas por “dudas de derecho” o por supuestamente utilizar “formularios”, ese criterio debería aplicarse a todas las defensas, incluidas las de los “profesionales” (entidades bancarias y grandes empresas) que de tanto utilizar condiciones generales de la contratación han extendido esta práctica a sus escritos procesales, para que devuelvan lo que han cobrado de más, y así hacer efectivas las consecuencias que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado como elemento disuasorio. 

    CAJA DE LOS TRUENOS

    Y entonces abriremos la caja de los truenos de la revisión de las costas procesales para todos,con efecto retroactivo, para corregir la elección arbitraria de la norma y la vulneración del artículo 14 CE en la ejecución de títulos no judiciales sean o no hipotecarios. ¿Se imaginan que la banca tenga que devolver las cantidades cobradas por costas indebidas?. ¿Vamos a iniciar otro frente de reclamación?. Las previsiones apocalípticas por las cláusulas suelo y el IRPH darán risa.

    El trato procesal legislativo que continúa a favor de las entidades financieras no puede ampliarse con un trato discriminado judicial en las consecuencias de la estimación de abusividad de las cláusulas, porque no permitir que el consumidor recupere el coste de su defensa ante las mismas continúa produciendo efectos indirectos por dicha cláusula, cuando la consecuencia de la declaración de abusividad debería ser eliminada totalmente del contrato, y los efectos económicos de su aplicación, como pueden ser las costas procesales generadas en su denuncia o contra su aplicación, restituidos al consumidor, sin recurrir a argumentos que reflejan más el trabajo de las defensas de los “profesionales” que las de los consumidores. 

    Y finalmente señalar que resulta descorazonador que tengan que ser los jóvenes abogados quienes se muevan por denunciar dicha discriminación procesal. 

    El futuro de la profesión está en ellos, y si los abogados veteranos y curtidos no les dan su apoyo, quizá no quede nadie para pagar sus pensiones.
    El futuro de la profesión está en juego en momentos como éstos, donde todos hemos de arrimar el hombro.



    sábado, 18 de mayo de 2019

    Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario. Resumen.


     

    RESUMEN DE LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 

    Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Casas-Ibáñez 

    Indice:

    1.- INTRODUCCIÓN 

    La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario, mediante la que se transpone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y Consejo Europeo, de 4 de febrero de 2014, en atención a la “asimétrica posición que ocupan en la relación contractual el prestamista y el prestatario, que no queda salvada por el simple hecho de proporcionar al cliente información y advertencias”, pretende establecer un régimen específico de protección de las personas físicas –sean o no consumidores, como así permite la Directiva objeto de transposición– que ocupen la posición de prestatarios, garante, o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial.
    Para ello, en cuatro capítulos, doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales, así como dos Anexos, se recogen normas para imponer obligaciones de transparencia y de conducta a los prestamistas e intermediarios de crédito o a sus representantes designados –especialmente en lo que se refiere a la fase precontractual, a la información y a la forma, ejecución y resolución de los contratos-, se establece un régimen específico para los intermediarios de crédito y los prestamistas inmobiliarios y se incluye un régimen sancionador para los incumplimientos de obligaciones contenidas en la Ley.


    2,. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
    La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI) tiene por objeto establecer, con carácter imperativo salvo que expresamente se disponga lo contrario –artículo 3 LCCI-, normas de protección de las personas físicas – con independencia de que sean o no consumidores – que ostenten la condición de deudores, fiadores o garantes de préstamos garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir – artículo 1 LCCI -.
    Se aplica así a los contratos de préstamos y créditos concedidos por personas físicas o jurídicas que actúen en el ámbito profesional – entendiéndose por tales, incluso, a quienes actúan ocasionalmente en el mercado de servicios financieros con una finalidad exclusivamente inversora o a quienes desempeñan funciones de intermediación – cuando contraten con un prestatario persona física – sea o no consumidor – bien préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre inmuebles de uso residencial – entendiendo por tales no sólo las viviendas, sino también aquellos que, sin constituir vivienda, cumplen una función doméstica como puedan ser, entre otros, los trasteros o garajes -, bien préstamos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, si es consumidor – ahora sí – quien ocupa la posición de prestatario, garante o fiador – artículo 2 LCCI -.
    Este mayor ámbito de aplicación en cuanto a quiénes ocupan la posición del prestamista determina la modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, que ya no hace alusión a las entidades del artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sino a “cualquiera que sea la entidad acreedora” – Disposición final primera, apartado primero -, y sin perjuicio, en su caso, de la necesidad de su registro – como más adelante examinaremos -.
    A lo anterior añade la Disposición adicional sexta de la LCCI que “las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado y a los de novación modificativa del contrato de préstamo”. 

    Como excepción, no se aplica la LCCI:
    • a los contratos ocasionales entre empresario y empleados sin intereses,
    • a los concedidos sin intereses ni gastos distintos de los destinados a cubrir costes, o concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes,
    • a los celebrados como resultado de un acuerdo alcanzado ante órganos judiciales, arbitrales o de conciliación o mediación,
    • a los relativos al pago aplazado sin gastos de una deuda existente y que no tengan por objeto la hipoteca de inmuebles residenciales,
    • y a las hipotecas inversas en los términos de la letra f del apartado cuarto del artículo 2 LCCI.
    Téngase en cuenta, a efectos transitorios, que, en todo caso, la presente Ley sólo es aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor, a las novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a las cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 – Disposición transitoria primera LCCI -; entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 16 de junio de 2019 – Disposición final decimosexta LCCI –.


    3.- FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS
    Respecto de la forma de estos contratos, dispone el apartado primero del artículo 22 de la LCCI que “los contratos de préstamo regulados en esta Ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero. En caso de que estén garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en territorio nacional, deberán formalizase en escritura pública, pudiendo adoptar el formato electrónico conforme a la legislación notarial. En ellos se harán constar, además de los elementos esenciales del contrato, los datos y los elementos que se determinen por el Gobierno mediante real decreto”.
    Se exige, por tanto, que los préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial se formalicen en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, lo que permite que también se puedan formalizar, si se opta por ello, en escritura pública. Más problemas plantea el modo de formalizar los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. En tales supuestos, la imprecisa redacción legal de la LCCI debe entenderse salvada por el principio de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo; de tal forma que, siendo la inscripción de la hipoteca constitutiva – artículos 1875.1 del Código civil y 145 y 159 de la Ley Hipotecaria, en relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 2017, B.O.E. de 6 de julio, entre otras -, y debiendo revestir los títulos que acceden a Registro de la Propiedad, como regla general, forma auténtica – como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 de la Ley Hipotecaria -, ha de concluirse que también deben formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.
    En cualquier caso, el artículo 14 de la LCCI impone al prestamista – o intermediario o representante – la obligación de, al menos diez días naturales antes de la formalización del contrato, entregar al potencial prestatario o prestatario la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) – que, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la LCCI, y hasta el 21 de marzo de 2019 podrá ser reemplazada por la Ficha de Información Personalizada prevista en el artículo 22 y el Anexo II de la Orden EHA/2899/2011, así como la Ficha de Información Precontractual del artículo 21 de la misma Orden -, la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), una copia del proyecto de contrato, información de los gastos que corresponden al prestamista y prestatario, las condiciones de los seguros de daños sobre el inmueble o en garantía del cumplimiento que en su caso se exijan por el prestamista para la concesión del préstamo, y la advertencia del prestamista de que el prestatario ha de recibir asesoramiento personalizado del Notario en los préstamos formalizados en escritura pública.
    Esta documentación, junto con la declaración firmada por el prestatario de que ha recibido y se le ha explicado la misma, se remitirá telemáticamente al Notario en tal forma que le permita la comprobación de estos extremos. Precisamente, y como consecuencia de las mayores garantías de esta nueva normativa, en la que se regulan expresamente los préstamos en moneda extranjera – artículo 20 LCCI – y con variaciones en el tipo de interés – artículo 21 LCCI -, la propia Disposición derogatoria de la LCCI suprime el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la exigibilidad de cláusula manuscrita del prestatario persona física en préstamos hipotecarios con limitaciones a la variabilidad del tipo de interés o concedidos en una o varias divisas. Al respecto, aclara el apartado cuarto del artículo 21 LCCI que “el interés remuneratorio en dichas operaciones no podrá ser negativo”, evitando también la cláusula manuscrita en casos de límites al interés negativo.
    Para asegurar el cumplimiento de lo anteriormente prescrito, es imperativo, para que el Notario pueda autorizar escrituras públicas relativas a la contratación de préstamos objeto de esta Ley a las que antes hemos hecho referencia, que, al menos un día antes de la autorización de la escritura – artículo 15.3 LCCI -, extienda éste, en comparecencia del prestatario o de su representante, un acta acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1 LCCI – artículo 14.2 LCCI -. Así, en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hará constar el cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1, las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el Notario, y, en todo caso, la constancia de que el Notario ha informado individualizadamente y ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea suficiente una afirmación genérica, así como que, en presencia del mismo, se ha procedido el prestatario a responder a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.
    De conformidad con el artículo 22.2 LCCI, el Notario no podrá autorizar la expresada escritura si no se hubiese otorgado el acta prevista en el artículo 15.3 LCCI, estándose, en caso de incumplimiento, ante una infracción muy grave conforme a la Disposición final sexta de la LCCI, que modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. De igual modo, tampoco podrá el Registrador inscribir la escritura si el Notario no hace constar en la misma la reseña identificativa del acta, en la que se contengan los datos prescritos por el artículo 15.7 LCCI, esto es, expresión del número de protocolo, Notario autorizante y su fecha de autorización, así como afirmación del Notario, bajo su responsabilidad y de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 LCCI.
    Además de lo anterior, la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI impone los gastos de autorización de la escritura en Notaría y de la inscripción en Registro al prestamista, estando obligado el Notario a dar de forma gratuita y telemáticamente una copia simple al prestatario, y el Registrador a dar también telemáticamente y de forma gratuita una nota simple literal de la inscripción practicada – Disposición adicional octava LCCI -. A estos efectos, el Notario ha de hacer constar en la escritura una dirección de correo electrónico para la práctica de estas comunicaciones. Así mismo, para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación del acreedor o de novación modificativa de los créditos o préstamos hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley en las que se sustituya un tipo de interés variable por uno fijo, con o sin bonificaciones en el mismo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios – Disposición adicional novena de la LCCI -.
     En cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone también la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI que su pago se realizará conforme a la normativa tributaria aplicable, sin perjuicio de que, en caso de una o varias subrogaciones conforme a la Ley 2/1994, de 30 de marzo durante la vida del préstamo, el prestamista subrogado deba ser reintegrado por el prestamista subrogante en la parte proporcional del impuesto y los gastos que le correspondieron en el momento de la constitución del préstamo. Como regla para calcular la compensación del impuesto, se establece que la entidad subrogante ha de reintegrar a la subrogada el importe que resulte de la liquidación de una base imponible integrada por la cantidad total garantizada, entendiendo por tal la constituida por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de subrogación y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que se hubiesen establecido. En el caso de los gastos, la subrogante ha de abonar a la subrogada la parte prorrateada de la liquidación de gastos que resulte, atendiendo a la suma del importe del préstamo pendiente de amortización y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos.
    Así mismo, y con relación a este Impuesto, la Disposición final segunda de la LCCI modifica el artículo 45 del Texto Refundido 1/1993, de 24 de septiembre, añadiendo que los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.


    4.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO
    El artículo 24 LCCI establece que, en los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente, bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
    En consonancia con esta nueva regulación, se recoge un nuevo artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria en sede de venta extrajudicial – Disposición final primera, apartado cuarto -, y se modifica, en sede del procedimiento de ejecución directa, el apartado segundo del artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que, aunque permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo, deja a salvo el presente supuesto de préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, remitiéndose al artículo 24 de la LCCI y, en su caso, al artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.


    5.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA
    Establece el artículo 25 de la LCCI que “en el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.”
    Como consecuencia de esta nueva regulación, se modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria por la Disposición final primera, apartado segundo LCCI. Nótese que mientras que la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016, únicamente admitía, como no abusivo, un interés de demora que no excediera del remuneratorio más dos puntos, la nueva normativa fija el interés de demora en préstamos sobre inmuebles de uso residencial en el interés remuneratorio más tres puntos, sin admitir pacto en contrario.


    6.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VALOR FIJADO POR LAS PARTES PARA QUE SIRVA DE TIPO EN LA SUBASTA
    El apartado tercero de la Disposición final primera de la LCI modifica el apartado 2, letra a) del artículo 129 la Ley Hipotecaria, estableciendo que el tipo de subasta ha de ser el mismo en el procedimiento de ejecución directa y en el de venta extrajudicial, y, en todo caso, no podrá ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Se suprime así la anterior a referencia a que el valor de tasación fijado por las partes para que sirviese de tipo en la subasta no pudiera ser inferior al 75% del expresado valor de tasación determinado por entidad tasadora.
    A este respecto, nótese que la Disposición adicional décima de la LCCI prevé que el Gobierno apruebe en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la LCCI el régimen de homologación de aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 13 LCCI. De igual modo, y en el mismo plazo, prevé que el Ministerio de Economía y Empresa haya de evaluar la conveniencia de modificar la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con la finalidad de incorporar, adicionalmente a las ya previstas, otras tipologías avanzadas de tasación.


    7.- LAS CONDICIONES ABUSIVAS, NULAS O NO TRANSPARENTES Y SU REGISTRO
    Como quedó señalado al introducir la LCCI, uno de los objetivos de la misma es facilitar la transparencia y acabar con la asimétrica posición que ocupan prestamista y prestatario en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios. 

    Para lograr esta finalidad, se introducen una serie de modificaciones, entre las que cabe destacar:
    1. La nulidad de las cláusulas no transparentes, de tal forma que el apartado uno de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el párrafo segundo del apartado quinto del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, estableciendo que “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. En esta misma línea la Disposición final octava de la LCCI modifica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, disponiendo que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
    2. Se ordena la inscripción, y la remisión de oficio por el Tribunal correspondiente al Registro de Condiciones Generales de Contratación para que se proceda a la misma, de las sentencias firmes por las se declare la nulidad de condiciones generales abusivas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación. Así, la Disposición final quinta de la LCCI añade un apartado cuarto al artículo 521 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo que “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción”. En el mismo sentido, el apartado dos de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el artículo 11 de la de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, imponiendo la inscripción de “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas”.
    3. Como resultado de lo anterior, la Disposición final primera, apartado cinco, de la LCCI modifica el apartado segundo del artículo 258 de la Ley Hipotecaria, que pasa a establecer que “el Registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.


    8.- EL REGISTRO DE LOS PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO
    Como apuntamos con ocasión del ámbito de aplicación de la LCCI, el hecho de que se amplíe el concepto de prestamista a toda persona física o jurídica que realice dicha actividad de manera profesional, entendiendo por tales a quiénes intervienen en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional, o aún ocasionalmente con una finalidad exclusivamente inversora, así como a los intermediarios, no les excluye, en su caso, de la necesidad de registro.
    Así, los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar con prestatarios con domicilios situados en todo el Estado o en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, siempre que tengan la sede de su administración central en España, así como los intermediarios de crédito inmobiliario que vayan a operar en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que vayan a desarrollar su actividad, estarán obligados a inscribirse en el registro correspondiente, encargándose el Banco de España de su gestión – artículos 27 y 28 LCCI -; mientras que la gestión de la inscripción de los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar exclusivamente con prestatarios domiciliados dentro del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, corresponderá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, siempre que la sede de su administración central esté localizada en la misma. En todo caso, para proceder a dicho registro será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 29 LCCI, y llevar a cabo el procedimiento del artículo 30 LCCI, dándose del expresado registro la información que prescribe el artículo 31.
    En lo que concierne a los prestamistas, dispone el apartado primero artículo 42 de la LCCI que “la actividad de concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el artículo 28. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir para su registro”, sin perjuicio de que estén exceptuados de dicho registro las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sucursales en España de una entidad de crédito. Con el fin de asegurar el cumplimiento de este registro de prestamistas, establece el apartado segundo del artículo 42 de la LCCI que “el Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Nuevamente, hemos de recordar que el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma corresponderá a la autoridad competente designada en cada Comunidad Autónoma, mientras que los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar fuera del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma deberán estar registrados por el Banco de España, previa verificación de los requisitos establecidos en la LCCI.
    Finalmente, y a efectos transitorios, establece la Disposición transitoria segunda de la LCCI que “los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios, que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran realizando las actividades definidas en el artículo 2.1, deberán solicitar su reconocimiento en el plazo de seis meses conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 39 y 42. A estos efectos, los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios deberán realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos para su inscripción con carácter previo a solicitar la misma, la cual deberán adjuntar a su solicitud de registro”.


    10. LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO A LA ENTRADA DE LA LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO
    De conformidad con la Disposición transitoria tercera de la LCCI, en los procedimientos ejecutivos en curso en el momento de la entrada en vigor de la LCCI en los que, al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario; notificación que habrá de realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de formulación del incidente de oposición, se suspenderá el curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.
    Como señala la Exposición de Motivos de la LCCI, se da así “cumplimiento a las sentencias del 29 de octubre de 2015 y de 26 de enero de 2017 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con ello se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley un nuevo plazo de diez días para formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias. (…) Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen en razones de seguridad jurídica y coherencia”.


    11.- LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA, SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO
    La Disposición final tercera de la LCCI modifica el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, estableciendo que “el deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil. La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar. La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora. Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación. Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación. Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago. En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”


    LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS EN 10 APUNTES
    1. Sólo es aplicable a contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor (16 de junio de 2019), a novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 (DT 1a); entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (DF16 LCI), estando todavía pendiente de publicación.
    2. Los contratos de préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial han de constar en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, y sin perjuicio, por tanto, de escritura pública si se opta por ello – artículo 15 LCCI -. A pesar de la imprecisa redacción legal, debe entenderse también, en virtud del principio de titulación auténtica – artículos 3 LH y 33 RH – y del carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca – artículos 1875.1 CC y 145 y 159 LH, en relación con la RDGRN de 14 de junio de 2017, B.O.E de 6 de julio -, que han de formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 LH. En todo caso, conforme al artículo 22.2 LCCI, no se puede autorizar la escritura si el Notario no autoriza, al menos el día antes, el acta acreditativa del cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 – artículo 14.2 en relación con el artículo 15.3 -; del mismo modo que tampoco se practica inscripción si no consta en la escritura la reseña del acta notarial de cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 (artículo 22.2 LCI en relación con el artículo 15.7 LCI).
    3. En los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo – artículo 24 LCCI -.
    4. El interés de demora se fija en el interés ordinario más 3 puntos si el préstamo se garantiza sobre inmueble de uso residencial (artículos 25 LCCI y 114 LH)
    5. El tipo de subasta ha de ser coincidente con el valor tasación en todo caso, debiendo ser igual para venta extrajudicial y para ejecución directa (artículo 129 LH)
    6. Los gastos de la autorización de la escritura por el Notario y de la inscripción en Registro corresponden al prestamista. Del mismo modo, el ITPAJD corresponde al prestamista, sin perjuicio de compensaciones en caso de subrogaciones en la posición del acreedor (artículo 14, apartado 1 LCCI).
    7. En escrituras e inscripciones de préstamos hipotecarios, existe obligación del Notario de dar telemáticamente copia simple gratuita al prestatario, y del Registrador a remitir telemáticamente una nota simple gratuita y literal de la inscripción al prestatario (Disposición Adicional 8a LCCI).
    8. Queda derogado el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la cláusula manuscrita en préstamos hipotecarios en varias divisas con cláusula suelo (Disposición Derogatoria LCI), por las mayores garantías de la nueva normativa, y por regularse estas figuras en los artículos 20 y 21 LCCI.
    9. Las sentencias firmes de los Tribunales por las que se declaren determinadas condiciones generales de contratación como nulas o abusivas –entre las que pueden encontrarse las no transparentes-, se remitirán de oficio, para su inscripción, al Registro de Condiciones Generales de Contratación.
    10. Los intermediarios financieros y prestamistas que se dediquen a actividades objeto de regulación en la LCCI y que no sean entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales en España de una entidad de crédito, están obligados a registro.


    ENLACES:
    TEXTO DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO
    PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO (dic-2018)
    ÚLTIMAS ENMIENDAS SENADO – CONGRESO
    LUCES Y SOMBRAS DEL PROYECTO.  Juan María Díaz Fraile
    RESUMEN 2017 DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO. Albert Capell 
    TEXTO APROBADO POR EL SENADO
    COMPARATIVA ARTÍCULOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS
    INICIATIVA CONGRESO
    DOSSIER CONGRESO

    Fuente: https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/resumen-ley-reguladora-contratos-creditos-inmobiliarios/