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lunes, 28 de enero de 2019

Doctrina Legal sobre gastos asociados a préstamos hipotecarios. El Tribunal Supremo delimita qué gastos son a cuenta del banco y cuáles han de ser abonados por los prestatarios


El Tribunal Supremo fija doctrina legal sobre gastos hipotecarios, en diversas sentencias cuyas conclusiones en cuanto al pago de dichos gastos son los siguientes:

-Comisión de apertura
Será a cargo del cliente prestatario, si así lo predispone el contrato en una cláusula que cumpla el control de transparencia que el TS presupone ya cumplido puesto que  “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio"

-Aranceles notariales
Se distingue entre la escritura de constitución del préstamo (costes de la matriz de la escritura), escritura de modificación, escritura de cancelación del préstamo hipotecario y copias de las propias escrituras
En el caso de las escrituras de constitución y modificación, los gastos se repartirán entre el banco y el cliente toda vez que ambas partes resultan interesadas en las actuaciones reflejadas en las mismas. El coste de las escrituras de cancelación serán a cargo del cliente prestatario y las copias de las distintas escrituras notariales serán sufragadas por quienes las soliciten.

-Aranceles Registrales
Los gastos de inscripción registral de la constitución de la hipoteca serán a cargo de la entidad prestamista y no del hipotecado; por el contrario, los gastos de inscripción registral de la cancelación de la hipoteca será por cuenta del prestatario o hipotecado.

-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El Tribunal Supremo exime a las entidades bancarias de abonar estos gastos exclusivamente en los contratos celebrados antes del 10 de noviembre de 2018, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El impuesto será abonado por las entidades bancarias en los contratos que se celebren a partir de de dicha fecha.

-Gastos de gestoría
Los gastos de gestoría serán compartidos por el prestamista y el prestatario, a la mitad.

Extracto de las sentencias publicado en poderjudicial.es redactado por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo


TRIBUNAL SUPREMO.- SALA CIVIL. GABINETE TÉCNICO
Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero. 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS: COMISIÓN DE APERTURA, IAJD, ARANCELES DE NOTARIO Y REGISTRADOR Y GASTOS DE GESTORÍA

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura. Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.

Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato”

En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos
terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A- Arancel notarial.
La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel registral.
La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto. 

C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D- Gastos de gestoría.
También se impone el pago por mitad de los mismos.

Madrid, enero de 2019.
Área civil del Gabinete Técnico.

miércoles, 17 de marzo de 2021

El lío de las cláusulas suelo. Un embrollo judicial poco serio

 Sede del Tribunal Supremo, en Madrid.

La incertidumbre judicial de las cláusulas suelo

Desde el fallo sobre novaciones en noviembre, el Tribunal Supremo ha resuelto tanto a favor como en contra de reclamaciones cantidad por los prestatarios

La madeja judicial de las cláusulas suelo está lejos de deshacerse. El Tribunal Supremo dio un paso en noviembre al validar las novaciones (los pactos en que banco y cliente acordaban suprimir o rebajar el suelo de la hipoteca) pero los límites que marcó la justicia europea, que acaba de reiterarse con otro pronunciamiento, suponen en la práctica tener que ir caso por caso. Tras la sentencia del 5 de noviembre, el Alto Tribunal ha fallado en ocasiones a favor de devoluciones de cantidad al prestatario y en otras, en contra. “La batalla va a estar en las renuncias, porque es donde el Supremo deja un poco de margen”, señala una fuente de la judicatura que pide anonimato.

Para entender qué son esas “renuncias” hay que volver a noviembre. El Supremo señaló, como ya había dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que “una cláusula potencialmente nula puede ser modificada” si no se contraviene la normativa comunitaria de protección del consumidor. Esto, básicamente, se resume en que el cliente esté bien informado sobre qué gana y qué pierde al firmar el acuerdo. El Alto Tribunal consideró en ese caso que las condiciones que aceptó el prestatario en la novación eran válidas, porque le era fácil saber cómo se calcularía su préstamo y el índice (en aquel caso, el euríbor) se publica en el Banco de España, lo que hace fácil seguir su evolución.

Pero lo de renunciar a que la entidad devuelva el dinero pagado de más en virtud de una cláusula abusiva es harina de otro costal. Europa ya dijo que para eso el cliente debe ser consciente de que la cláusula es nula y las consecuencias que acarrea. En la práctica, el Supremo ha tenido que adaptar su argumento a cada caso. En noviembre, solo una semana después de la primera sentencia, denegó la posibilidad de reclamar por considerar que la cláusula de renuncia en aquella novación era clara y se circunscribía solo al suelo (frente a otras más genéricas). Otro caso resuelto en diciembre acabó con el mismo resultado: entonces argumentó que había pasado poco tiempo entre que se declararon nulas las cláusulas suelo y la firma del pacto novatorio, lo que hacía fácil calcular el importe al que se renunciaba. En una sentencia más reciente, en febrero, los magistrados dijeron que la información proporcionada por la entidad fue insuficiente. Los prestatarios podían reclamar su dinero.

“Pistas muy genéricas”

Los fallos del Supremo sientan jurisprudencia, pero en este caso lo que se traslada a tribunales de instancias inferiores es que deben analizar minuciosamente cada asunto y ver en qué se parecen a los ya resueltos por el Alto Tribunal. En definitiva da “pistas muy genéricas”, según describe la fuente jurídica consultada, que cree que hubiera sido más claro exigir a las entidades que facilitasen en su día la cantidad exacta a la que el prestatario renunciaba. “Es una operación de matemática financiera que el banco podía hacer, simplemente era darle a un botón”, destaca. La situación actual, añade, trae “incertidumbre para el ciudadano”.

Más crítico todavía con las decisiones judiciales se muestra Javier de la Torre, socio del despacho zaragozano Independencia 23 Abogados, que lleva un centenar de casos por cláusulas suelo. De la Torre cree que el Supremo, a la larga, incluso tendrá que revisar la doctrina que valida las cláusulas novadas. Y pone de ejemplo el último pronunciamiento de Europa. En un auto de 3 de marzo, publicado la semana pasada por el TJUE, la corte de Luxemburgo respondió a cuestiones prejudiciales de la Audiencia Provincial de Zaragoza reiterando lo que ya dijo en julio. Pero el abogado considera, y remarca, que el nuevo auto “es bastante más contundente”.

De la Torre destaca que en ese procedimiento, en el que su despacho defiende a los clientes, se acreditó que la entidad (Ibercaja) no había dejado a los prestatarios sacar los documentos de la oficina para examinarlos en casa antes de firmarlos. Los jueces europeos ponen el foco en ese hecho y afirman que “reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración”.

Nuevas sentencias

Como la imposibilidad de llevarse el contrato de novación a casa para examinarlo se extiende a más casos, el Supremo deberá decidir sobre ese supuesto. Como tarde lo hará el 28 de abril, cuando el despacho zaragozano tiene previsto que la Sala de lo Civil vea uno de sus asuntos, aunque también podría ser antes si llega otro caso similar entre el centenar que, según estima De la Torre, están esperando sentencia solo en la máxima instancia. Y el abogado cree que la batalla judicial continuará y requerirá al menos otro pronunciamiento de Luxemburgo porque no ve claro que una cláusula suelo se declare nula, pero la novación de esta resulte en una cláusula válida. “Sobre eso Europa no se ha pronunciado aún”, afirma.

Para Patricia Suárez, presidenta de la asociación de consumidores Asufin, “el nuevo auto del TJUE reitera el camino de la transparencia para que el consumidor sea informado adecuadamente y con garantías”. Suárez afirma que “los consumidores están agotados de observar cómo el Supremo les está haciendo pagar un cierto cansancio por la litigiosidad” y por eso cree que ese órgano judicial “debería reflexionar y acabar con la litigiosidad penalizando a los que han comercializado las cláusulas abusivas, no a los consumidores que las han firmado”. Asufin denunció recientemente ante la Comisión Europea lo que considera una “reiterada y sistemática vulneración” de la directiva comunitaria que protege a los consumidores por parte del Alto Tribunal español.

domingo, 19 de febrero de 2012

El Tribunal Supremo amplía los supuestos de utilización de datos personales sin el consentimiento de los interesados

Malos vientos soplan para el derecho de los ciudadanos a que no se empleen sus datos personales sin su consentimiento.

Así nos lo cuenta el DiarioPúblico
 

El Supremo mutila la protección de datos personales

Anula parte de un reglamento español, más garantista que el europeo.

El director de la AEPD no teme que vaya a mermar los derechos de los ciudadanos
 
MIGUEL ÁNGEL CRIADO

Las empresas que se ganan la vida enviando correos con el marketing online o con los ficheros de morosos han ganado la partida a la Administración. Dos sentencias del Tribunal Supremo anulan parte de la normativa española de protección de datos, una de las más garantistas de Europa, por ir más allá de lo que estipulaba la directiva europea. Sin embargo, los expertos sostienen que no habrá "barra libre" a partir de ahora con la información personal. Lo que sí se puede producir es un aumento de abusos y denuncias contra quienes manejan los datos de los españoles.

En 2008, tanto la entonces Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo, ahora llamada Adigital, como la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros (ASNEF), presentaron sendos recursos ante el Tribunal Supremo contra el reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Esta norma de 1999 transponía una directiva europea redactada cuatro años antes para regular la protección de los datos personales de los europeos, a la vez que apostaba por la libre circulación de esos datos. Las dos asociaciones esperaron a la publicación del reglamento, ya que no podían impugnar la ley.

Esa cadena de normas establece que cualquier empresa u organismo que quiera tratar (lo que implica recabar, usar, añadir a ficheros, ceder...) datos personales debe contar con el consentimiento de su dueño, es decir, el ciudadano afectado. Entre las excepciones a este principio que impide, por ejemplo, que alguien reciba un correo comercial sin previa autorización o una llamada de una operadora con la que no mantiene relación contractual alguna, está la existencia de un interés legítimo por parte de quien trata los datos. Y siempre que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. Sin embargo, según el recurso de Adigital y ASNEF, el reglamento español fue más allá al exigir además que los datos objeto de tratamiento o de cesión figuraran en fuentes accesibles al público. El BOE, los periódicos o los listines telefónicos son algunas de estas fuentes.

Ahora, el Tribunal Supremo, en dos sentencias separadas, ha dado la razón a Adigital y ASNEF, anulando el punto concreto del reglamento que exigía que los datos obtenidos sin consentimiento sólo podían proceder de una fuente accesible al público. En realidad, el Supremo, que ya en 2010 había anulado otros artículos del mismo reglamento, se limita a incorporar la sentencia que, en noviembre pasado, dictó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la misma línea tras plantearle el tribunal español una cuestión de prejudicialidad.

"Desde el principio, la transposición de la directiva se hizo mal", dice el director de Adigital, José Luis Zimmerman. "Las directivas dan flexibilidad, pero con límites para no superar su alcance", añade. Para Zimmerman, estas sentencias dan estabilidad al sector. "El uso del dato personal es lo que mueve el mercado digital", explica. Sin esa información, no podrían funcionar ni Google, ni Facebook "ni la Administración", sostiene. En su opinión, el cambio da más seguridad a las empresas y "el usuario final no va a notar nada". La necesidad de consentimiento sigue existiendo y, para cuando no se pida, tendrá que haber un interés legítimo.

No habrá "barra libre"

Sin embargo, hay quienes piensan que esto es una mala noticia. La Asociación de Usuarios de la Comunicación se personó en el caso. "Cuanto más se obligue a las empresas a recabar el consentimiento informado y expreso de los ciudadanos, mejor", asegura su presidente, Alejandro Perales. Para él, la directiva europea "penaliza a las normativas más garantistas", como era la española. No tiene nada que objetar a la sentencia desde un punto de vista del procedimiento, pero sigue defendiendo que no baste con que las empresas aleguen que tienen un interés legítimo para que puedan usar los datos personales.

Para el consultor jurídico Gontzal Gallo, no va a haber "barra libre" en el tratamiento de los datos. "Si quieren mandarme publicidad al correo, aún tienen que pedirme mi consentimiento expreso", aclara. No sólo eso: la legislación española también recoge que ese consentimiento debe ser informado, es decir, antes de usar los datos, hay que informar al afectado. "La sentencia no se carga la protección de datos, pero es que, en su día, cuando se reguló en España, quisimos ser más papistas que el papa", sostiene.

Un aspecto sensible es el de los ficheros de morosos, ahora bautizados como de solvencia patrimonial. Los asociados de la ASNEF, desde bancos a aseguradoras, dependen mucho de los datos personales para decidir si conceden un préstamo. El punto ahora anulado por el Supremo limitaba mucho su libertad de acción para recopilar esa información. "A partir de ahora, determinados tratamientos de datos que requerían del consentimiento ya no lo necesitarán", explica el responsable del gabinete jurídico de ASNEF, Carlos Alonso. "El fraude financiero, por ejemplo, requería de ese consentimiento", añade. Estesería, según él, un caso claro de interés legítimo. Alonsorecuerda que así está funcionando en el resto del continente y "Europa es respetuosacon la protección de datos".

Derechos fundamentales

El problema viene cuando ese interés legítimo puede afectar a un derecho fundamental como es el de la privacidad o el de la intimidad. Hasta ahora, la cosa era sencilla: en los casos en que no había consentimiento, sólo se podían usar los datos obtenidos de fuentes accesibles al público. Ahora, los que consideren que tienen un interés legítimo podrán alegarlo para usar los datos que tienen de las personas. "Las empresas que quieran tratar datos personales sin consentimiento siempre se verán limitadas a demostrar que lo hacen con un interés legítimo y sin vulnerar los derechos de los particulares", explican desde Salir de Internet. "El problema es que parece difícil que lo ponderen objetivamente las empresas. Al final, habrá reclamaciones y será la Justicia la que determine cada caso", temen.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), José Luis Rodríguez, advierte de que "la mera invocación de un interés legítimo no es suficiente para el tratamiento de datos sin consentimiento". En el futuro, a medida de que se den casos conflictivos, la AEPD tendrá que ir interpretando caso por caso. "A partir de ahora no hay automatismo", explica. Insiste en que, a pesar de lo aparecido ayer en varias publicaciones en internet, "los ciudadanos no van a ver mermadas sus garantías de protección". Recuerda que sigue vigente la obligación de informar de los derechos que se tienen, como el de oposición al tratamiento de los datos, y que la legislación también acota las acciones de las empresas de marketing y las de gestión de morosos. "No hay una sacudida radical del régimen de tratamiento de datos y su clave de bóveda sigue siendo el consentimiento", mantiene.


Cabe recordar que las resoluciones del Tribunal Supremo tienen por fundamento la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el TS, en la que se recoge esta consideración.

“Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes”.

Acceder a la Sentencia del Tribunal Supremo de  8 de febrero de 2012 aquí (fuente www.poderjudicial.es)

Acceder a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 aquí (fuente: eur-lex.europa.eu)

 Noticias relacionadas:

-El Supremo falla que los datos del usuario pueden ser usados si el fin es legítimo. (ABC)
-Las empresas podrán comercializar datos personales sin pedir permiso. (Expansión
- Los bancos podrán consultar bases de datos de solvencia sin consentimiento del afectado. (Europa Press)

sábado, 20 de octubre de 2018

Se declara el Estado de Sitio en el Tribunal Supremo. Revisión de los criterios que benefician a los consumidores en el pago de hipotecas

El Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en insólito comunicado , ayuno de expresa motivación jurídica (no se trasluce en la nota ningún precepto jurídico que justifique la decisión), ha ordenado "manu militari" convocar al Pleno de la Sala el conocimiento de los recursos relacionados con el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la constitución de hipotecas, posibilitando así la revisión del criterio establecido en la reciente Sentencia nº 1505/2018 de 16 de octubre (Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) que, establece que los sujetos pasivos, y por ello, los obligados al pago del impuesto son las entidades bancarias acreedoras de préstamos hipotecarios  y no los consumidores.

Lo grave del asunto, con ser grave, no es el fondo de la cuestión: que no sea la Ley reguladora de un tributo lo suficientemente clara para determinar quién es el obligado al pago del mismo. Lo grave son las formas empleadas. Me explico.

Sorprende la rapidez con que ha reaccionado el convocante. Apenas dictada una sentencia (la sentencia se dictó el pasado día 16) el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo reacciona como un resorte, avocando (esto es reservando la competencia para estudiar un asunto) al Pleno de la Sala que preside el dilucidar si el criterio jurídico de una sentencia ya dictada es, o no, adecuado a derecho.

Sorprende, además, el propio comunicado; escueto, críptico y con un estilo impregnado de aire marcial. Merece la pena reproducirlo: 

NOTA INFORMATIVA DEL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA

 Dado que la sentencia nº 1505/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa al sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, supone un giro radical en el criterio jurisprudencial hasta ahora sustentado y habida cuenta, asimismo, de su enorme repercusión económica y social, el Presidente de la Sala ha acordado, con carácter urgente:

Primero.- Dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con un objeto similar.

Segundo.- Avocar al Pleno de la Sala el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado.


Madrid, 19 de octubre de 2018
Luis María Díez-Picazo Giménez

En tres párrafos este comunicado, en la que la expresión "giro"se repite ("giro radical", sinónimo de peligro y "giro jurisprudencial") el comunicante da una bofetada a los magistrados de la Sección 2ª que dictaron la sentencia (sobre todo, al Presidente de la Sección, Nicolás Maurandi Guillén- y al ponente de la sentencia, Jesús Cudero Blas ) y estima que la decisión de que sean los bancos quienes paguen el impuesto sobre actos jurídicos documentados y no, como hasta ahora, los consumidores, ha de ser revisada por ser un "giro radical" en el criterio jurisprudencial "hasta ahora sustantado" (como si el Tribunal Supremo no nos tuviese acostumbrados a giros radicales en sus criterios jurisprudenciales) y, además, por otra razón extrajurídica: la "enorme" (expresión indeterminada dada la carencia, hasta el momento, de aparatos capaces de medir "repercusiones") repercusión económica y social. 

Esta decisión escandalosa, ha tenido la respuesta más clara en la Asociación Juezas y Jueces por la Democracia, a la que pertenece el ponente de la sentencia puesta en solfa, Jesús Cudero, quien en su cuenta de Twiter ha  publicado . “Es intolerable que una sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo velando por los intereses de la ciudadanía se vaya a revisar por los intereses de la banca".


Noticias relacionadas:






 

domingo, 15 de abril de 2018

Tres sentencias del Supremo que libran a la banca de reclamaciones millonarias

 

En los últimos tres meses, el Tribunal Supremo ha fallado a favor del sector financiero español en diferentes cuestiones que evitaran nuevas demandas millonarias

9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo pone en jaque al sector financiero español al declarar abusivas las cláusulas suelo presentes en buena parte de las hipotecas. Su decisión supone provisiones entre 3.000 y 4.000 millones de euros y deja a la banca sin ingresar en sus balances millones de euros.

Aquel fallo supuso un duro revés para las entidades financieras, pero pudo ser mucho peor puesto que el Alto Tribunal se guardaba un as en la manga para evitar un nuevo agujero económico al sector: limitó la retroactividad de la devolución de lo cobrado de más a mayo de aquel año. No todos los magistrados que firmaron aquella sentencia estaban completamente de acuerdo con ella. El magistrado Francisco Javier Orduña Moreno emitió un voto particular —al que se adhirió Xavier O'Callaghan Muñoz—, en el que argumentaba que no debía existir ningún límite temporal y que la totalidad de los intereses abonados a la entidad financiera debían devolverse al prestatario en su totalidad, desde el principio.

Los afectados por las cláusulas suelo tuvieron que esperar casi tres años y medio hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sacaba los colores al Supremo al estimar que limitar la retroactividad se oponía al derecho comunitario, decisión que en la práctica equivalía a reconocer que el cliente podía reclamar su dinero desde que se firmó el préstamo. Aquella sentencia procedente de Europa simbolizó la victoria de David —miles de consumidores— contra Goliat —la intocable y todopoderosa banca—.

Desde aquel mes de mayo, el goteo de sentencias contra las entidades financieras ha sido incesante: intereses de demora, vencimiento anticipado, hipotecas multidivisa, IPRH, gastos hipotecarios, acuerdos extrajudiciales... Fallo tras fallo, tanto desde España como desde Europa, la banca ha sido condenada por sus múltiples abusos. Sin embargo, en los últimos meses, la Justicia española le hadado un respiro. En tres de sus últimas sentencias —tres en los últimos tres meses—, el Tribunal Supremo ha inclinado sus decisiones a favor del sector financiero, eso sí, con algunas discrepancias por parte de algunos magistrados. 

El IRPH no es nulo

A finales de 2017, apenas una semana después de que el Alto Tribunal declarase abusivas las hipotecas multidivisa en aquellos casos en los que hubo falta de transparencia en su comercialización, llegaba el primer revés judicial para los hipotecados con IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) al considerar que la mera referenciación al índice no implica falta de transparencia ni abusividad.

Aquella sentencia contó con el voto particular de dos magistrados —Javier Orduña, de nuevo, y Francisco Javier Arroyo— que consideraban que la cláusula que incorporaba el IRPH no superaba los controles de transparencias exigidos por la normativa europea y que en su día condujeron a la anulación de las cláusulas suelo y las cláusulas multidivisa.

Entendía el Supremo que el IRPH era una condición general de la contratación y no una cláusula abusiva, que era un índice regulado por ley (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), perfectamente entendible por el consumidor y accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, al tiempo que ponía en duda que fuera más caro que el euríbor. 

Han sido también numerosos los jueces que cuestionan al Supremo y no han tardado en elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE como ya sucedió con la retroactividad de las cláusulas suelo. Cuestión presentada por el titular del Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Barcelona que no ha tardado en ser admitida a trámite. El tribunal español pide al TJUE que se pronuncie sobre la transparencia de este índice oficial y si la entidad tenía el deber de informar al consumidor de las consecuencias de contratar este tipo de interés. La pelota está pues, sobre tejado europeo. 

El AJD lo pagan los hipotecados

Más polémico, sin embargo, ha sido su fallo respecto a los gastos hipotecarios, el más polémico de ellos ya que, no olvidemos que todo aquel que firma una hipoteca debe asumir todo el coste derivado de la escritura hipotecaria. La sentencia del Supremo ha librado a la banca de hacerse cargo de los impuestos derivados de la constitución de una hipoteca (AJD) que supone cerca de dos tercios de la factura total al considerar que, en base a lo que establece la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD), el sujeto pasivo que soporta el pago de dicho impuesto es el cliente. Aquel fallo, conocido a finales de febrero, ha librado a la banca de devolver unos 10.000 millones de euros y, a diferencia de ocasiones anteriores sí contó con la unanimidad de sus magistrados.

Por último, la sentencia más reciente que ha vuelto a librar a la banca de reclamaciones económicas adicionales, se conocía esta misma semana, al considerar el Supremo válidos los acuerdos firmados entre la banca y los afectados por las cláusulas suelo para evitar ir a juicio siempre y cuando, eso sí, el cliente fuera informado adecuadamente sobre las consecuencias de los mismos y lo que implicaba su firma. Una vez más, el juez Orduña discrepó de esta versión, al considerar que no hay pruebas de que la entidad negociara las nuevas condiciones y al considerar que los documentos "fueron predispuestos e impuestos, de forma que ni tan siquiera se entregó copia", "ocultando la verdadera razón" por la que se les ofreció el nuevo contrato. 

Esta última resolución del Supremo, como ya sucedió con la retroactividad de las cláusulas suelo y más recientemente con el IRPH, acabará previsiblemente en el TJUE, y no sería la primera vez que la Justicia europea corrige y enmienda una decisión del Supremo en beneficio de los consumidores.




jueves, 15 de noviembre de 2018

Peor que el fiasco del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El Tribunal Supremo avala el enchufismo en las empresas públicas

 

El Tribunal Supremo avala el enchufismo en las empresas públicas

Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies

En Auto dictado el pasado 11 de septiembre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vuelve a ratificarse en que en el acceso a los puestos de trabajo de las empresas del sector público – estatal, autonómico y local – no rigen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Dicho de otro, para  el máximo Órgano Judicial del Estado las empresas públicas pueden contratar a su personal como si se tratara de empresarios privados.

El Auto de 11 de septiembre, que desestima un recurso de casación por unificación de doctrina presentado por la empresa pública SERPA (Sociedad de Servicios del Principado de Asturias SA),  contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,  de fecha 14 de noviembre de 2017, que declaraba como trabajadora fija a una trabajadora contratada fraudulentamente por obra o servicio, repite lo ya dicho en un Auto anterior dictado el pasado 24 de abril, con esta argumentación lapidaria:
Tanto el art. 23.2 como el 103.3 de la Constitución se refieren al acceso a la función pública, inaplicables aquí pues se trata de trabajadores que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria. La Constitución solo contempla el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad con respecto a las funciones y cargos públicos. Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente por los principios constitucionales en cuestión. En definitiva, a las sociedades mercantiles públicas -sector público empresarial- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, ni tampoco el EBEP, por lo que ninguna razón existe para que el fraude en la contratación implique la declaración de la existencia de una relación laboral indefinida no fija, en lugar de indefinida”

Desde el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies volvemos a reiterar lo que ya dijimos con ocasión del anterior Auto de 24 de abril. Se trata de una resolución judicial de una enorme gravedad, pues santifica la actuación de los partidos políticos como agencias de colocación en los “chiringuitos”, que son un foco incuestionable de corrupción; y despoja a los ciudadanos y ciudadanas – entre ellos, a miles de jóvenes en paro -  del derecho fundamental a participar en procesos selectivos públicos, objetivos y transparentes para acceder a esos puestos del sector público. 

Además, el Auto del Supremo omite toda referencia a la disposición adicional primera del Estatuto Básico del Empleado Público, en la que se dispone que los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad son de aplicación obligatoria a todas las entidades del sector público - estatal, autonómico y local -, y se aparta de lo que el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de octubre de 2015, había afirmado: que "la impregnación pública que es propia de una sociedad mercantil estatal comporta que en la selección de los trabajadores hallan de tenerse en cuenta aquellos principios - igualdad, mérito y capacidad-".

Esta jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo comporta unas consecuencias sociales y políticas de tanta gravedad,  con una incidencia tan devastadora para la higiene democrática, que exige una movilización  enérgica en defensa de la igualdad de oportunidades en el acceso a los puestos de trabajo del sector público. Ahora más que nunca, se precisan iniciativas legislativas urgentes que frenen el clientelismo laboral en el sector público.

jueves, 16 de abril de 2015

La economía (de algunos) por encima de la justicia: El Tribunal supremo apelando al "trastorno económico" para la entidades demandadas no obligará a devolver todo lo cobrado por las cláusulas suelo declaradas nulas



Al final, resultará que las trapacerías empleadas por los bancos para esquilmar a sus clientes con las cláusulas suelo declaradas nulas les van a salir rentables, ya que no tendrán que devolver todas las cantidades ilícitamente obtenidas en aplicación de estas claúsulas abusivas.

Ello hay que "agradecérselo" al Tribunal Supremo quien ponderando un supuesto trastorno económico de no se sabe quién -no se referirá, desde luego, a las miles de familias que vieron ilícitamente incrementada su cuota hipotecaria por las cláusulas suelo- estima que la nulidad de las cláusulas no ha de implicar la devolución de todo lo cobrado ilegalmente. 

Es decir, en este caso no se aplica el elemental principio jurídico de que lo nulo equivale a inexistente y que una cláusula contractual nula ha de ser considerada desde el inicio como no puesta, no pudiendo en ningún caso beneficiar al infractor que predispuso unilateralmente en la relación contractual esa cláusula abusiva.

Por lo visto la economía de unos pocos, prima sobre la protección de los consumidores.

Es como lo de Robin Hood, ¡pero al revés!

Esta es la noticia que se publicó el El País

El Supremo no obligará a devolver todo lo cobrado por las cláusulas suelo

El Tribunal apela al "trastorno económico" de la medida para las entidades financieras

El Tribunal Supremo ha apelado al "trastorno económico" que supondría para la banca devolver todo lo cobrado de más por las cláusulas suelo de hipotecas declaradas abusivas y ha zanjado de forma definitiva la discrepancia entre los jueces sobre el asunto, al concluir que no restituirá aquellas anteriores al 9 de mayo de 2013. Ese día, el Supremo dictó una sentencia en la que declaraba nulas todas las cláusulas suelo que no cumplieran con los criterios de transparencia, incluso si el cliente se benefició "durante un tiempo" de caídas en el euríbor y declaraba la irretroactividad de su decisión.
Sin embargo, desde esa fecha muchos tribunales españoles han fallado a favor de la devolución de las cuantías cobradas de más desde el inicio del contrato, al entender que el Supremo falló sobre una acción colectiva de cesación -lo que suponía eliminarla de las condiciones generales del contrato y no aplicarla en lo sucesivo-, y no se debían aplicar a casos individuales.
Ahora, el alto tribunal, estimando un recurso del BBVA contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Álava que, siguiendo este criterio, condenó a la entidad a restituir las cantidades desde el principio, aclara que el "conflicto jurídico" entre una acción colectiva y una individual es el mismo. En este sentido, insiste en que su sentencia de 9 de mayo de 2013 ya fijó doctrina "para todos aquellos supuestos en que resulte, tras su examen, el carácter abusivo de una cláusula suelo".Los tribunales favorables a la devolución de las cantidades también se aferraban a que los casos individuales no suponían "el trastorno grave para el orden económico" que invocó hace dos años el Supremo para declarar la irretroactividad de su sentencia. A ello, el Supremo responde que "la afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto".
Con todo, los magistrados dejan claro que "la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante".
La nueva sentencia del Supremo cuenta, no obstante, con el voto particular del magistrado Francisco Javier Orduña, partidario de haber distinguido la acción individual de la colectiva y de devolver las cantidades íntegras cuando se haya anulado una de estas cláusulas. Considera que hace dos años sus compañeros condenaron a las entidades de crédito a cesar en la aplicación de las cláusulas suelo y abstenerse de utilizarlas en el futuro, pero "en ningún caso" se pronunciaron "en relación a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas".
Orduña opina que es necesario examinar cada caso individual y, de declararse la nulidad, deberá tener un "efecto devolutivo" de las cantidades percibidas por la aplicación de la cláusula. "Todo ello, sin contar que el verdadero motivo de la limitación del denunciado efecto retroactivo de la nulidad de la cláusula, en su momento, no fue otro que el posible riesgo de transtornos graves o sistémico en las entidades financieras; riesgo que en la actualidad ha desaparecido merced al saneamiento financiero efectuado", concluye.

lunes, 16 de octubre de 2023

El Tribunal supremo incluye en el cómputo de despidos del ERE las bajas de mutuo acuerdo

 
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El Tribunal Supremo incluye en el cómputo de los despidos del ERE las bajas de mutuo acuerdo y establece que las renuncias acordadas con el empleado, si se producen junto con otros ceses, deben "enmarcarse en el contexto de una reducción global de plantilla" 
 

El Tribunal Supremo vuelve a elevar el listón en los ERE. En una reciente sentencia, la Sala de lo Social ha determinado que las extinciones contractuales de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador también deberán ser tenidas en cuenta a efectos del cómputo de empleados cesados que determina si la compañía debe seguir el procedimiento legalmente establecido para los despidos colectivos. Ello a pesar de que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que regula los ERE, establece que se tendrán en cuenta las extinciones que se produzcan "por iniciativa del empresario". Sin embargo, en el supuesto analizado, el Supremo entiende que las rescisiones, a pesar de ser de acordadas con el trabajador, se producen en un contexto global de reducción de plantilla (...)

Ver artículo completo aquí

Ver la sentencia del Tribunal Supremo aquí 


lunes, 11 de junio de 2018

Cláusulas abusivas: Potestad sancionadora y su relación con la jurisdicción civil (Comentario a la sentencia de la Sala Tercera del TS, sec 4ª, de 16-9-17)


Cláusulas abusivas: Potestad sancionadora y su relación con la jurisdicción civil (Comentario a la sentencia de la Sala Tercera del TS, sec 4ª, de 16-9-17)
Magistrado del Tribunal Supremo.
I. La sentencia recurrida 

El objeto de este trabajo es comentar la sentencia 1557/2017, de 16 septiembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta -EDJ 2017/217475-, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2452/2016. Mediante esa modalidad casacional -extinguida tras la reforma efectuada por la LO 7/2015, de 21 julio, EDL 2015/124945-, se impugnó la sentencia de la sec 3ª 31-3-16 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla -EDJ 2016/276081-, dictada en el procedimiento ordinario 45/2015.

El tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por una entidad bancaria contra cuatro sanciones impuestas conforme a la L 13/2003, de 17 diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (en adelante, LCyUA), cuyo art.71.6.2ª -EDL 2003/168805- tipifica como infracción lo siguiente: «6. Serán infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales:(...) 2.ª Introducir cláusulas abusivas en los contratos».

En sus fundamentos, ciertamente parcos, la sentencia impugnada abordó una cuestión que ahora no interesa -la competencia de la Junta de Andalucía para sancionar, que declara- y se remitía a otra sentencia del mismo Tribunal, la de 2-6-15 (rec contencioso-administrativo 496/14) -EDJ 2015/94582-, promovido a instancias de otra entidad bancaria sancionada con base al mismo tipo sancionador. Como digo, declaró la competencia de la Junta para sancionar y de ahí centra lo litigioso en la competencia administrativa para calificar la cláusula de un negocio bancario como «abusiva».
Su tesis es que para integrar tal conducta se precisa que la declaración de «abusiva» de la cláusula la efectúe antes un órgano jurisdiccional del orden civil, luego tal declaración no corresponde a la Administración. A estos efectos se remitía a la STS 12-1-02, a propósito de la impugnación del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por RD 1828/1999, de 3 diciembre -EDL 1999/63850-, si bien en esa fecha y sobre la misma cuestión litigiosa la sec 6ª dictó dos sentencias en los recursos contencioso-administrativos 158 y 160/2002. Además se basa en la interpretación sobre todo del artículo 83 de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, LGCyU) -EDL 2007/205571- según el cual «[a] estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato»

Pues bien, la conclusión de la sentencia impugnada se concentra en este razonamiento: «No constando haber sido declaradas abusivas ninguna de las cláusulas por las que se imponen las sanciones, no es posible entender que las mismas sean abusivas, por lo que no se ha cometido la infracción sancionada, habiendo sido incorrectamente tipificados los hechos». 

II. El recurso de casación en interés de la ley 

La sentencia se impugnó mediante un recurso de casación en interés de la ley ante el Tribunal Supremo y que se resolvió en la sentencia que ahora se comenta. En ese recurso promovido por la Junta de Andalucía, se postuló la proclamación de la siguiente doctrina legal: que «La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios».

Los fundamentos de tal pretensión se centraban en que si la conducta se encuentra descrita en un tipo infractor previsto en una norma con rango legal y encaja en alguno de los supuestos de la lista de los artículos 85 a 90 o en el supuesto general del art.82 de la LGCyU -EDL 2007/205571-, la Administración puede integrarla sin necesidad de estar a una previa declaración del orden civil. El fundamento de la pretensión de la Junta era que la doctrina resultante de la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general pues le priva del ejercicio de la potestad sancionadora, exige para ejercerla una circunstancia ajena al tipo sancionador (el pronunciamiento del juez civil) y, en definitiva, priva de efectos a la LGCyU -EDL 2007/205571-.

La Abogacía del Estado estuvo conforme con la tesis de la Junta de Andalucía, lo mismo que el Ministerio Fiscal que sostuvo como cuestión previa que el recurso podría ser inadmisible pues la sentencia de instancia pudo haberse impugnado a través del recurso de casación para la unificación de doctrina a lo que añadía que lo cuestionado era la aplicación de una norma integrante del Derecho propio de la Comunidad Autónoma andaluza. En cuanto al fondo se alineó con el planteamiento tanto de la Administración autonómica como de la Abogacía del Estado: la doctrina de la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general por el desapoderamiento que implica para la Administración competente para ejercer potestades de defensa de los consumidores.

Por el contrario, la tesis de la entidad bancaria sancionada fue, en lo procesal, que el recurso era inadmisible por versar sobre la interpretación de normas autonómicas y sobre el fondo rechazó que no hubiera grave daño al interés general, expuso por qué la sentencia es conforme a derecho y lo hizo en los términos que seguidamente se verán al analizar los fundamentos de la sentencia comentada. 

III. La sentencia del Tribunal Supremo

1. Admisibilidad del recurso y concurrencia de sus presupuestos 

La sentencia del Tribunal Supremo comienza rechazando la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley. En concreto rechaza -y es una cuestión en la que ahora no abundo- que se ventilase la interpretación y aplicación de una norma estrictamente autonómica. Ahora solo dejo constancia de que para el Tribunal Supremo se trata de un caso en el que tanto la ley estatal como la autonómica están vinculadas, a lo que añade que la Junta de Andalucía lo que interesó fue la fijación de doctrina legal únicamente respecto de la norma estatal alegada, esto es, la LGCyU -EDL 2007/205571-.

Ventilada tal cuestión, la sentencia aborda la concurrencia de los presupuestos del recurso de casación en interés de ley, para lo cual expone función de tal modalidad casacional que exige que la doctrina de la sentencia impugnada sea errónea y gravemente dañosa para el interés general, luego trata de evitarse que con base en un criterio de tal entidad pueda consolidarse por su reiteración ante casos iguales o semejantes y pueda afectar o extenderse a un cuantioso número de situaciones.

A estos efectos de admisibilidad, la sentencia expone cómo la Administración recurrente acreditó con cifras los numerosos procedimientos sancionadores seguidos por cláusulas abusivas y que el problema que se plantea en ese concreto pleito es extensible a toda España. En consecuencia: el Tribunal Supremo admite que es precisa su intervención pues la doctrina de la sentencia impugnada podría cercenar el ejercicio de la potestad sancionadora si se impide a las administraciones sancionar la introducción de cláusulas abusivas. 

2. Razonamiento en cuanto al fondo 

El planteamiento de fondo de la sentencia comentada es que la doctrina que asienta la sentencia recurrida implica desapoderar a la Administración del ejercicio de la potestad sancionadora para la de protección de consumidores y usuarios, en particular en un ámbito especialmente sensible como lo es la introducción de cláusulas abusivas en los negocios bancarios.

Declara así que exigir una previa declaración de la jurisdicción civil bloquearía la aplicación del catálogo de infracciones de LGCyU -EDL 2007/205571- y de la ley andaluza; retrasaría e impediría el ejercicio de la potestad sancionadora a lo que añade -en lo que, quizás, sea su afirmación más arriesgada- que la Administración carece de acción para acudir a la jurisdicción civil para postular la nulidad de una cláusula puesta de un contrato privado entre una entidad bancaria y el usuario.

Señala también la sentencia comentada que la LGCyU -EDL 2007/205571- no exige la prejudicialidad civil pues el ilícito que castiga es título suficiente para ejercer la potestad sancionadora. En definitiva, considera que no tiene sentido que la ley estatal detalle qué se entenderse y en qué consiste una cláusula abusiva, y qué tipos de cláusulas abusivas hay, pero no puede ejercer la potestad sancionadora cuando se cometa la infracción que prevé ley. Destaca que siempre cabe, obviamente, el control jurisdiccional pues el acto sancionador puede impugnarse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ámbito en el que el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la sanción, luego sobre el carácter abusivo de la cláusula si bien exclusivamente a esos efectos sancionadores.

Por tanto la LGCyU establece el concepto de cláusula abusiva, cataloga los distintos tipos de abusos en los que pueden incurrir y su art.82 -EDL 2003/168805- no impone ese pronunciamiento previo de los jueces civiles: se refiere a la eventual subsistencia del contrato cuando ya ha habido una declaración judicial de nulidad de la cláusula abusiva.

Continúa señalando la sentencia que lo que se ventila con el ejercicio de la potestad sancionadora es si con arreglo a la LGCyU -EDL 2007/205571- se han incorporado o introducido en el contrato determinadas cláusulas que son abusivas, por reunir las exigencias y estar en las modalidades que describe a los efectos de sancionarlo y que ese es el ámbito acotado para su ejercicio.

Invoca en apoyo de su tesis que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910-, que no prevé una previa declaración del juez civil para el posterior ejercicio de la potestad sancionadora. Añade que la citada Directiva regula de manera amplia los modos para impedir o corregir el uso de cláusulas abusivas, en cuanto que prevé que las personas u organizaciones -éstas con un interés legítimo en la protección del consumidor- deben tener la posibilidad de accionar ante un órgano judicial o administrativo contra aquellas cláusulas abusivas y que tanto los órganos judiciales como administrativos deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 

3. Conclusión 

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es que la doctrina del Tribunal Superior de la Justicia es gravemente dañosa, errónea en cuanto que bloquea el ejercicio de la potestad sancionadora, de todas la Administraciones Públicas, en esta materia.

En cuanto a su gravedad resalta que esa modalidad casacional sirve para evitar que sigan consolidándose criterios hermenéuticos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales y que no basta un mero daño a los intereses generales, sino que debe ser grave lo que es del caso por la proyección de esa doctrina a una pluralidad de supuestos, luego es un error que tiene efecto multiplicador.

De esta manera en su Fallo fija la siguiente doctrina legal:

«La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 a 90 -EDL 2007/205571-, sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil».
 (sigue)
Ver el artículo completo aquí

miércoles, 2 de octubre de 2019

 Resultado de imagen de tribunal supremo crédito anticipado

El Supremo fija el criterio a seguir en ejecuciones de hipotecas con cláusula de vencimiento anticipado nula 

Fuente: Noticias Jurídicas

Patricia Esteban.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto por fin sobre los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios. En su sentencia, STS 463/2019 de 11 de septiembre (cuyo texto íntegro puede consultar aquí), el alto tribunal establece el criterio a seguir en estos caso, una vez resuelta la cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La Sala rechaza el sobreseimiento automático del procedimiento, y posibilita la sustitución de la cláusula abusiva por la disposición legal que regula el vencimiento anticipado, o, dicho de otro modo, los plazos mínimos que ha de respetar el acreedor para ejecutar la hipoteca. Al acudir a la nueva ley de crédito inmobiliario para fijar el mínimo de garantías para continuar con la ejeución, los desahucios iniciados por menos de doce pagos deberán suspenderse, lo que afecta, a miles de proecedimientos pendientes.

 Esta solución, recuerda el alto tribunal, fue admitida por la justicia europea, que señaló que la directiva que protege a los consumidores de las cláusulas abusivas no se opone a que el juez nacional ponga remedio a su nulidad. Dadas las consecuencias negativas que supone la nulidad total del contrato para el deudor, la Sala opta por preservarlo siempre que sea posible. Entre los perjuicios que ocasionaría al consumidor el sobreseimiento del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, recuerdan los magistrados, se encuentra la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, así como el riesgo de ejecución de una sentencia declarativa. 

Criterios

La Sala facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: 

1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. 

2.- Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (que exigió un mínimo de tres mensualidades impagadas), por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el artículo 24 ley de contratos de crédito inmobiliario (LCCI), deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación. 

3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI. 

Qué han hecho los juzgados hasta ahora

La decisión del Supremo llega casi seis meses después de la resolución del TJUE (que dictó tres nuevos autos, de julio de 2019, a petición de juzgados de primera instancia de Fuenlabrada, Santander y Alicante). En este tiempo, se han sucedido los autos de diversos juzgados (Hospitalet de Llobregat, Barcelona, Almería..) archivando las ejecuciones pendientes de estos caso conforme al archiva la ejecución de una hipoteca en aplicación del artículo 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Uno de los más fundamentados es el del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, que, junto con el Supremo, elevó la cuestión prejudicial al tribunal europeo. En su resolución, rechazaba las "novedosas alternativas" abiertas por el Tribunal Supremo "para evitarle al acreedor hipotecario el cierre de la vía especial hipotecaria y las molestias y retrasos de tener que dirigirse a un juicio ordinario". 

Análisis de la sentencia 

La sentencia del Supremo recuerda en el fundamento jurídico séptimo la doctrina jurisprudencial existente hasta el momento respecto del llamado vencimiento anticipado, que el Código Civil prevé con carácter general en los artículos 1129 y 1124. Se trata de la posibilidad de que el acreedor reclame todo lo adeudado antes del plazo estipulado en el contrato porque el deudor pierde el derecho a utilizarlo cuando incumple sus obligaciones. En el ámbito específico de los préstamos hipotecarios, recuerda la Sala, está previsto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Tal y como ha fijado la doctrina, cuando el deudor es consumidor, es necesario que ese incumplimiento “supere los estándares” previstos, de modo que se debe modular su gravedad “en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación”. En conclusión, siempre que se cumplan los requisitos del 693.2 LEC, explican los magistrados, habrá que estudiar si en el caso concreto el ejercicio de la facultad del vencimiento anticipado está justificado. Recordemos que dicho precepto fue modificado en 2013 (por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), que exigió, al menos, el impago de tres mensualidades para ejecutar anticipadamente la hipoteca.

A continuación, los magistrados pasan a estudiar la sentencia del TJUE de 26 de marzo y los autos del tribunal europeo de 3 de julio sobre los efectos de la declaración de abusividad de esta cláusula. Interpretando estas decisiones de manera conjunta con la doctrina del propio TJUE en el caso Aziz (que motivó la reforma legal de 2013) y la propia jurisprudencia de la Sala, el alto tribunal concluye que el vencimiento anticipado estará justificado si se cumple con las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 LEC antes citado (impago de tres mensualidades) y, actualmente, si se dan los requisitos del artículo 24 de la ley de crédito inmobiliario (Ley 5/2019, de 15 de marzo), puesto que es posible sustituir una cláusula nula por “una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad” (FJ Octavo). Hay que recordar que el nuevo precepto establece distintas condiciones dependiendo del momento de la vida del crédito en que se produzcan los impagos, más exigentes si se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo.

Conforme a todo lo expuesto, el Supremo establece los criterios o pautas jurisprudenciales citadas, y, respecto al caso concreto, rechaza el recurso del banco, confirmando la nulidad por abusiva de la cláusula que permitía a la entidad ejecutar la hipoteca por el impago de un único plazo, incluso parcial y de una obligación accesoria.