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domingo, 14 de junio de 2020

¿Ha variado la doctrina jurisprudencial en cuanto al control judicial de las pruebas tipo test en las oposiciones de acceso a la función pública? Sobre la Sentencia del Tribunal Supremo 1676/2019




¿Ha variado la doctrina jurisprudencial en cuanto al control judicial de las pruebas tipo test en las oposiciones de acceso a la función pública? Sobre la Sentencia del Tribunal Supremo 1676/2019

El Tribunal Supremo ha experimentado una evaluación paulatina en cuanto al control de las actuaciones de las Administraciones Públicas y de  los Tribunales de Selección designados al efecto,  en las pruebas de acceso a la función pública. 

Un caso paradigmático lo constituye la doctrina dictada aplicable a las pruebas tipo test. Doctrina recogida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 (Rec. 3521/2013), 18 de noviembre de 2015 (Rec. 3397/2014),  de 17 de febrero de 2016  (Rec. 4128/2014) y  11 de mayo de 2016 (Rec. 1493/2015). 

En esta última sentencia, aparte de recoger otros pronunciamientos, se consolida la posibilidad de ejercer el control judicial de este tipo de pruebas, orillando así el criterio de impermeabilidad jurídica de las decisiones de los órganos de selección basados en una supuesta competencia técnica. 

Así se establece (fundamento de derecho sexto) que: “La doctrina de esta Sala ha señalado también que uno de los límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo tests. Doctrina que consiste en señalar que ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional”. 

Sin embargo, la reciente Sentencia de 4 de diciembre de 2019 (rec. 1676/2019) ha parecido resucitar el blindaje a la revisión judicial de las pruebas de acceso a la función pública, toda vez que desestima el recurso presentado a un ejercicio, el tercero, de una aspirante a la oposición para la provisión de 50 plazas del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, basándose en la denominada “discrecionalidad técnica” del Tribunal de Selección al valorar la corrección de dicho ejercicio.

¿Cambia dicha sentencia la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en cuanto a la posibilidad de control judicial en las pruebas tipo test?

Estimamos que en modo alguno, toda vez que la prueba impugnada no consistía en una prueba tipo test (un cuestionario cerrado de preguntas con varias respuestas posibles predesignadas  a elegir por el aspirante, de las que solamente una es válida).

En el caso enjuiciado por la Sentencia de 4 de diciembre de 2019, la prueba impugnada , según la convocatoria publicada en el BOE de 14 de junio de 2016 consistía “en la contestación por escrito, durante un tiempo máximo de dos horas” a diversas cuestiones en relación con “el tipo de trabajo que realiza un administrativo de las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones” dándose lectura pública del mismo ante el Tribunal que valorará en este ejercicio “los conocimientos, la sistemática, la corrección gramatical y la calidad de la expresión, así como la capacidad de comprensión y razonamiento”.

La prueba objeto del recurso de la Sentencia de 4 de diciembre de 2019 nada tiene que ver con un ejercicio tipo test y,  por ello, en modo alguno puede desvirtuar la doctrina ya consolidada sobre el control judicial de cuestionarios test en las oposiciones, cabiendo recordar lo establecido en la Sentencia de 24 de marzo de 2015 (Rec. 1053/2014), en cuyo F.D Cuarto se expone que las actuaciones de control judicial “estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad”.

viernes, 23 de noviembre de 2018

Nulidad de varias cláusulas utlizadas por IBERIA en contratos de transporte aéreo de pasajeros


El Tribunal supremo (Sentencia 631/2018, de 13 noviembre)  ha avalado las acciones colectivas ejercitadas por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) respecto varias condiciones generales utilizadas por Iberia en sus contratos de tranporte aéreo de viajeros, ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que declaró la nulidad de tres claúsulas.

La sentencia del Tribunal Supremo estima que la cláusula que facultaba a la empresa para modificar las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad», es nula toda vez que dicha expresión es excesivamente genérica e imprecisa y que excesiva amplitud de la expresión utilizada puede favorecer injustificadamente la posición contractual de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato de transporte aéreo concertado, en detrimento del consumidor y puede interpretarse razonablemente de un modo que incluya supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias» que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo, en la interpretación que de ellas ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europa. La excesiva generalidad o ambigüedad de la expresión utilizada en la condición general, que permitiría en ocasiones exonerar injustificadamente de responsabilidad a la compañíaaérea si modificara las condiciones del contrato y con ello causara daños y/o perjuicios al viajero, no puede salvarse mediante una interpretación "estricta" de tal expresión, razona el Tribunal Supremo. 

La sentencia también confirma la nulidad de la cláusula que exime a la compañía de responsabilidad en caso de pérdida de un enlace. El Tribunal Supremo expone en el estudio de dicha cláusula que "sin perjuicio de que el transportista no haya de responder necesariamente y en todo caso cuando el viajero pierde el enlace, la cláusula cuestionada contiene una exención de responsabilidad redactada en términos excesivamente genéricos que dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, y que, por tanto, perjudica, en contra de la buena fe, los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de éste".

El Tribunal Supremo también confirma la nulidad de la cláusula conocida como «no show», mediante la que se permitía a Iberia a cancelar trayectos adquiridos en caso de no utilización de alguno de ellos. Con ello se impedía en compras de billetes ida y vuelta, utilizar el billete de vuelta cuando no se hubiese utilizado el de ida. El Tribunal considera que en el caso del contrato de transporte aéreo, las prestaciones esenciales del contrato, que como tales lo caracterizan, son el pago por el viajero del precio estipulado y la facilitación por parte de la compañía aérea del transporte contratado en una determinada fecha, unos determinados trayectos y con una determinada calidad, que el viajero tiene derecho a exigir y disfrutar. Pero ese derecho del consumidor a utilizar el transporte aéreo contratado con la compañía aérea en esas condiciones no supone que exista una obligación del viajero de utilizar todos y cada uno de los tramos contratados, de tal forma que tal obligación constituya una "prestación esencial" del contrato y convierta lo que es un derecho otorgado al viajero por el contrato en una obligación del viajero; ni que la utilización parcial de la prestación por parte del cliente modifique el objeto principal del contrato, por lo que la cláusula cuestionada no puede considerarse como reguladora de uno de los elementos esenciales del contrato a efectos del art. 4.2 de la Directiva 93/13, en la interpretación estricta que de este concepto ha hecho el TJUE. Tampoco existe ningún obstáculo fáctico ni jurídico a que la prestación del transportista sea divisible cuando el consumidor adquiere un billete de ida y vuelta o de un vuelo con varios enlaces. 

Además,  la decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea, pero ello no supone que, una vez que ha comercializado un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de alguno de esos tramos (por ejemplo, en un billete de ida y vuelta, la no utilización de la ida y sí solamente de la vuelta) cause un perjuicio a la compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes, pues en todo caso sucedería lo contrario. Los únicos supuestos en que pudiera considerarse que la utilización de solamente uno de los tramos perjudica a la compañía (si es que causa algún perjuicio, puesto que en caso de incomparencia del viajero podría vender el billete de ese tramo a un viajero en lista de espera, de existir esta) serían aquellos excepcionales en que el billete que comprende varios tramos se comercialice a un precio inferior incluso al precio de un tramo aislado, porque las ofertas de unos y otros vuelos vayan dirigidas a grupos de clientes diferentes, y el viajero ha comprado el billete con varios tramos con la idea deliberada de utilizar solo uno de esos tramos, por resultarle más económico que comprar el billete que contenga exclusivamente ese tramo. Pero, como explica la Audiencia, las razones por las que un viajero no hace uso de uno de los tramos del viaje pueden ser muy diversas. En muchos casos, pueden responder a imprevistos (pérdida del vuelo de ida, necesidad de adelantar o atrasar la ida por diversas razones, encontrarse el viajero en un punto intermedio del trayecto con varios enlaces el día programado para el viaje, etc.). Así pues, no puede identificarse el viajero que utiliza solo en parte un billete de ida y vuelta o con varios enlaces con el viajero que quiere utilizar un billete más barato que el que corresponde a la tarifa del tramo que quiere utilizar. La cláusula en cuestión supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte.

Ver sentencia completa aquí

miércoles, 25 de julio de 2018

¿Quién paga la cuenta? Sobre las recientes sentencias del TS en materia de gastos hipotecarios, de Daniel García Mescúa



¿Quién paga la cuenta? Reflexión sobre las recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de gastos hipotecarios
Por Daniel García Mescua. Abogado

Tras varios meses en los que se nos ha tenido en vilo tanto a hipotecados como a abogados, finalmente se han publicado dos sentencias del Tribunal Supremo, 147/2018 y 148/2018, ambas con fecha de 15 de marzo, sobre los archiconocidos gastos de formalización de hipoteca, y sobre la nulidad de aquellas cláusulas mediante las que la entidad prestamista dispone que el coste de Notaría, Registro de la Propiedad e impuestos deben ser abonados por la parte prestataria.
Con anterioridad a esto, el Alto Tribunal se pronunció, allá por diciembre de 2015, sobre la nulidad de dichas cláusulas que vuelcan por completo sobre la parte prestataria la responsabilidad de atender a los gastos. En dicha ocasión, el texto de la sentencia fue cuanto menos confusa o, al menos, sobre el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sin clarificar de manera tajante las consecuencias de una eventual declaración de nulidad.

Es cierto que, declarada nula una cláusula del préstamo, de acuerdo a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (arts. 7 y 8), debe ser expulsada de la relación crediticia, teniéndola por no incorporada y producido esto, debe restituirse lo que fue materia de dicha cláusula (art. 1.303 CC). Pero, ¿el efecto debe ser que la entidad bancaria restituya al prestatario los costes soportados? 

La entidad bancaria no ha cobrado directamente cantidad alguna, sino el Notario, el Registrador y Hacienda. Justamente esto último suele ser el buque de guerra de las entidades bancarias en su defensa en los procesos judiciales.

No obstante, los aranceles notariales y de Registradores de la Propiedad disponen que la obligación de pago es de aquél a cuyo favor se inscriba el derecho, solicite la certificación o al solicitante del servicio.

La clave se encuentra en la misma naturaleza jurídica del derecho real de garantía, la hipoteca. Para que ésta surta los oportunos efectos (que la entidad prestamista se garantice hacer efectivo su crédito, en caso de que el prestatario no cumpla con el pago de cuotas mensuales), debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Su inscripción es requisito obligatorio para su constitución. Y para que pueda ser inscrita, no puede ser contenida sino en una escritura notarial.
Esto es, tanto contener la garantía hipotecaria en un documento notarial, como inscribirla posteriormente en el Registro, beneficia únicamente a la entidad bancaria, y por ello debe soportar los costes relacionados.

Sobre esto no ha existido prácticamente debate en la práctica (o no tanto), se ha declarado nula la cláusula de gastos sobre este extremo y se ha devuelto lo abonado o, como poco, la mitad (lo cual no deja de ser una dudosa aplicación del principio de no integración de las cláusulas abusivas).

Cuestión aparte es el impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Dependiendo del Juzgado que tramite el litigio, se ha estado declarando su nulidad y su devolución, o no. Véase la siguiente tabla de sentencias:
Audiencia Provincial Fecha Pronunciamiento
Madrid 26/7/13 Todo
Pontevedra 14/5/14 Todo
Alicante 5/6/14 Todo
Alicante 12/6/14 Todo
Pontevedra 6/2/15 Todo
Madrid 27/4/15 Todo
Pontevedra 11/5/15 Todo
Córdoba 15/6/15 Todo
Córdoba 20/7/15 Todo
Barcelona 18/11/15 Todo
Barcelona 18/11/15 No AJD
Córdoba 4/12/15 Todo
Pontevedra 23/12/15 Nulidad – No restitución
Pontevedra 19/1/16 Nulidad – No restitución
Asturias 27/1/16 Todo
Huelva 24/2/16 Todo
Murcia 25/2/16 Todo
Jaén 7/3/16 Todo
Girona 10/3/16 Todo
Baleares 22/3/16 Todo
Pontevedra 31/3/16 Todo
Pontevedra 31/3/16 Nulidad – No restitución
Zaragoza 4/4/16 Todo
Pontevedra 7/4/16 Nulidad – No restitución
Pontevedra 7/4/16 Nulidad – No restitución
Valencia 11/4/16 Todo
Valencia 27/4/16 Todo
 Valencia 4/5/16 Todo
Guipúzcoa 23/5/16 Todo
Tarragona 1/6/16 Todo
Pontevedra 9/6/16 Todo
La Rioja 16/6/16 Todo
Barcelona 16/6/16 Todo
Asturias 11/7/16 Todo
Álava 1/9/16 Todo
Barcelona 17/10/16 Todo
Pontevedra 14/11/16 Todo
A Coruña 26/1/17 Todo
Asturias 27/1/17 Nulidad – No restitución
Asturias 1/2/17 No AJD
Asturias 17/2/17 No AJD
Ávila 3/3/17 Todo
Ávila 3/3/17 Todo
Pontevedra 9/3/17 Nulidad – No restitución
Pontevedra 15/3/17 Nulidad – No restitución
Asturias 24/3/17 Nulidad – No restitución
Asturias 24/3/17 No AJD
Pontevedra 28/3/17 Nulidad – No restitución
Pontevedra 28/3/17 No AJD
Málaga 17/4/17 50% Notaría – Sí Registro – No AJD
Asturias 19/5/17 50% Notaría – Sí Registro – No AJD
Asturias 19/5/17 No AJD
Asturias 2/6/17 50% Notaría – Sí Registro – No AJD
Asturias 2/6/17 No AJD
Las Palmas 6/7/17 Todo
Vizcaya 13/7/17 Todo
Alicante 7/9/17 No AJD
Cáceres 13/9/17 Todo
Salamanca 28/9/17 No AJD
Oviedo 10/10/17 No AJD
A Coruña 18/10/17 No AJD
León 26/10/17 No AJD
Valencia 6/11/17 Todo
Alicante 7/11/17 50% de Notaría y Registro – No AJD
Baleares 7/11/17 No AJD
Baleares 9/11/17 No AJD
Alicante 13/11/17 No AJD
Badajoz 30/11/17 Todo
Huelva 19/12/17 No AJD

Parece que las recientes sentencias del Tribunal Supremo ponen fin a la discordia entre jueces de primera instancia y Audiencias Provinciales a lo largo de todo el territorio español. El sujeto pasivo, el obligado a pagar el impuesto, es el prestatario. Así reza en ambas sentencias:

La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD.

En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, se concluye que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

Asimismo, frente a alguna duda de constitucionalidad que se ha manifestado doctrinalmente, debemos traer a colación dos resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del art. 29 LITPAJD , en relación con los arts. 8.d ) y 15.1 del mismo texto refundido, y con el 68 del Reglamento del Impuesto , por si pudieran ser contrarios a los arts. 14 , 31.1 y 47 de la Constitución Españ̃ola . Se trata de los autos 24/2005 de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo. En la primera de tales resoluciones se dice:

«[…]es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de “actos jurídicos documentados” lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».

También se hace mención al timbre de las copias de los documentos públicos donde se contiene el contrato, estableciéndose que en las autorizadas debe ser soportado por ambas partes y en las simples, por el solicitante.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ciertamente es clara en este aspecto. Pero no debe obviarse que en este tipo de asuntos se entrecruzan distintas normativas, siendo la preponderante la de Consumidores y Usuarios.

Las cláusulas de gastos de formalización de hipoteca no tienen una redacción única. En cada escritura, redactada conforme a minuta de las diferentes entidades financieras, existen incontables variantes. Pero si pueden ser clasificadas de manera simplificada, sería entre cláusulas detalladas y cláusulas genéricas.

En el caso de las cláusulas detalladas, aquellas en las que se desgranan los distintos gastos a los que debe hacer frente el prestatario, llegando a ocupar incluso densas páginas de la escritura, el resultado de la declaración de nulidad puede quedar meridianamente claro tras los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo. Los gastos de Notaría y Registro, acudiendo a la normativa aplicable, una vez eliminada la cláusula, deben ser abonados por la prestamista. Por el contrario, el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, a la luz del reglamento del impuesto y la jurisprudencia interpretativa de la norma tributaria, debe ser atendido por el prestatario. Estos efectos derivarían directamente de la declaración de nulidad de la imposición de gastos notariales y registrales, y de la supervivencia del precepto que trata sobre el pago de actos jurídicos documentados, que quedaría incólume.

Por su parte, si estamos ante una cláusula genérica, por la que “cuantos gastos y tributos se devenguen por la presente escritura será de cuenta de la parte prestataria” o similar, la solución, atendiendo a la especial protección otorgada a los Consumidores y Usuarios, puede ser distinta.

En este tipo de estipulaciones genéricas no se describen los distintos gastos. Y por esto mismo, si se declara la nula la cláusula, la declaración abarca la integridad de la misma. Según la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 14 de junio de 2012, C-618/10), no cabe modulación alguna sobre una cláusula anulada. Es decir, no cabe la nulidad de una parte, y la supervivencia de otra parte.

Cuando se trata de estipulaciones detalladas, se eliminan los concretos puntos sobre Notaría y Registro, dejando incólume el que versa sobre el impuesto. Pero cuando se anula una estipulación genérica, se hace sin limitación alguna, sin distinciones.

Si, una vez expulsada del contrato la estipulación genérica, se sigue manteniendo que el obligado tributario es el prestamista-consumidor, es contrario a la normativa y jurisprudencia aplicable. La entidad bancaria, que introdujo esta cláusula abusiva, no puede verse en la misma situación que si hubiera actuado de buena fe, diferenciando los tipos de gastos, haciendo distinción sobre los que debe incurrir la parte prestataria y cuáles la prestamista, pues estableció que son a cargo de la primera todos los costes anejos a la operación, en una estipulación de una frase de extensión.

En las propias sentencias de 15 de marzo de 2018 se establece que será el tribunal el que debe fijar los efectos de la nulidad declarada, cualquiera que fuera el reparto dispuesto por ley.

Anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.

Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. 

No parece concordar el espíritu tuitivo de la normativa de consumidores con la imposición del impuesto de Actos Jurídicos Documentados a los prestatarios, en una remisión directa a la ley aplicable. Ley que no fue aplicada por la entidad, pues impuso el pago al consumidor, sin atender a la norma reguladora del impuesto, sin observar que esa imposición es o no conforme a lo dispuesto en ella. De lo contrario, puede entenderse como una especie de reclamo para las entidades financieras, pues una vez anulada la cláusula abusiva, sea la de gastos, sea cualquier otra, se encontraría en la misma situación de no haberla introducido, sin consecuencia alguna derivada de la inclusión de la estipulación.

En definitiva, quedan aún flecos sueltos. Está por ver si los Tribunales de Instancia acatarán de forma inmediata y sin reservas la nueva tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo. Existen precedentes, como ha ocurrido con el pronunciamiento relativo al índice IRPH, tras el cual varios Juzgados lo han declarado nulo, en contra de lo dispuesto por el Alto Tribunal, sobre lo que se pronunciará el TJUE. Está por ver si una cuestión prejudicial accederá al Tribunal de Luxemburgo también en materia de gastos hipotecarios. Está por ver si desde Europa se vuelve a reprender a nuestro máximo órgano judicial en materia de condiciones generales de la contratación con consumidores y usuarios.


viernes, 17 de julio de 2020

Reclamación de cuantía adicional a la ya percibida en un despido ¿Procedimiento de despido o de cantidad?





Reclamación de mayor cuantía indemnizatoria a la ya percibida  en despidos  en cuya calificación no discrepan las partes ¿Se debe seguir el procedimiento de despido o el ordinario aplicable a reclamaciones de cantidad?

1.- Problema planteado: vía adecuada para reclamar cantidades indemnizatorias adicionales en caso de despido 

El presupuesto de análisis es la reclamación de una indemnización adicional a la ya percibida en concepto de despido cuando no se discute la calificación del mismo.  Es el caso de un trabajador despedido que aceptando que el despido ha sido procedente o adecuado a derecho, reclama judicialmente una cuantía indemnizatoria mayor a la ya percibida.
La duda que se plantea es si se ha de utilizar el procedimiento de despido -vía aparentemente desechable ya que no existe discrepancia en cuanto a la corrección de aquel- o el procedimiento ordinario aplicable a las reclamaciones de cuantía, procedimiento a primera vista más correcto tratándose de una reclamación de cantidad.
Las consecuencias en utilizar un procedimiento inadecuado pueden ser relevantes y desastrosas en el caso de usar la vía equivocada, dado el plazo perentorio existente para formular las demandas en el procedimiento por despido. El plazo de reclamación fijado por la Ley procesal –con la previsión de la interrupción en caso de conciliación administrativa previa- es de veinte días hábiles desde la fecha del despido (art. 103.1 Ley 36/2011). Ello hace que una equivocación pretendiendo reclamar una diferencia indemnizatoria amparándose en el plazo de un año establecido para las reclamaciones de cantidad,  una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción por despido cuando ésta sea la vía adecuada para reclamar ocasionaría que la demanda fuera ineludiblemente inadmitida o, en su caso, desestimada. 

2.- Doctrina unificada del Tribunal Supremo 

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, existiendo doctrina unificada al respecto. La sentencia más reciente ha sido dictada el pasado 21 de mayo (Sentencia núm 382/2020, Rec 48/2018). El supuesto analizado parte de una demanda de despido desistido por la trabajadora afectada por un despido objetivo, trabajadora que, con posterioridad,  interpone una demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social reclamando una diferencia indemnizatoria a su favor, al efectuar la empresa un cálculo incorrecto en cuanto a la indemnización por despido objetivo percibida por razón a su verdadera antigüedad en la empresa.
Dicha demanda es desestimada, interponiéndose contra la sentencia dictada por el Juzgado recurso de suplicación que es estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 (Sentencia nº666/2017, Rec. 272/2017). El Tribunal Superior de Justicia argumentó al respecto que es admisible proponer y resolver en un procedimiento ordinario por reclamación de cantidad “la indemnización que correspondía percibir a la demandante por el despido por causas objetivas del que fue objeto (…) partiendo de su verdadera antigüedad en la empresa (…) pues tal fecha de antigüedad es un elemento necesario para el cálculo de la suma reclamada que se fundamenta en la cuantía de la indemnización por despido objetivo y en la fecha de la antigüedad en la empresa de la demandante, es decir, es el presupuesto de su derecho”.
Dicho argumento es refutado por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada sobre el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto contra dicha sentencia. El Tribunal Supremo expone en esta sentencia que es criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala (citando sus sentencias de 02/02/16, 22/12/16, 24/02/17, 01/06/17, 26/09/17, 30/11/18 y 23/01/19) que “el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización debida o la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido”
Esto es, el procedimiento ordinario no será una vía adecuada para reclamar una diferencia indemnizatoria que tiene su origen en un despido sobre el que las partes no discrepan en su calificación como improcedente,   debiendo utilizarse el procedimiento específico aplicable a los despidos,  en los siguientes supuestos:
a) En caso de que la propia existencia de la indemnización sea discutida (indemnización que puede ser la indemnización legalmente establecida u otra adicional o complementaria  pactada contractualmente o recogida en el convenio colectivo aplicable)
b) En el caso de que la indemnización reclamada derive de parámetros de cálculo en los que exista discrepancia entre las partes.
Añade además, el Tribunal Supremo, que en ambos casos dichas diferencias o discrepancias deben resultar “determinantes para la configuración de la indemnización”. 

3.- Cuestionamiento y crítica de la doctrina tradicional

La jurisprudencia consolidada ha sido objeto de análisis en dos votos particulares en una sentencia dictada en unificación de doctrina y  que analiza la misma cuestión: la dictada el 2 de diciembre de 2016 (rec. 431/2014).
En esta última sentencia el voto mayoritario acoge la doctrina tradicional reiterada : “la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido” (F.D. 4) .
Sin embargo, observando los dos votos particulares, a uno de los cuales se adhieren otros tres magistrados, la cuestión no deja de ser pacífica. 
Los dos magistrados que emitieron los votos particulares  afirman que el procedimiento a seguir en estos casos no debería ser el aplicable al despido, sino el de reclamación de cantidad. Parten del hecho de lo que se discute no es la procedencia o la improcedencia del despido, sino el pago de una cantidad adicional –en este caso, objeto de una cláusula contractual que complementaba cualquier extinción contractual que no fuese por causas disciplinarias- a la percibida por el trabajador despedido.
El supuesto estudiado es el de un trabajador afectado por  un despido objetivo por causas por causas productivas, organizativas y económicas al que se le hizo entrega simultáneamente a la notificación del despido de un cheque conteniendo el importe indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado. El despido se produjo en noviembre de 2010 y contra el mismo no se presentó papeleta conciliatoria ni demanda judicial. En febrero de 2011 el trabajador despedido interpone una papeleta de conciliación reclamando a la empresa la cantidad correspondiente a la diferencia existente entre la indemnización percibida y la cuantía que le correspondía obtener en aplicación de una carta de garantía suscrita entre las partes en la que la empresa se comprometía a indemnizarle en caso de extinción de su contrato por cualquier causa –salvo despido disciplinario- con la cuantía de 45 días por año trabajado.
El primer voto particular discrepante –y contundente- con el dictamen mayoritario , formulado por la Magistrada Rosa María Viroles Piñón,  no sólo considera que el recurso de casación hubiese tenido que ser inadmitido por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sino que también debería desestimarse el recurso por razones de fondo siendo el procedimiento ordinario y no el de despido el adecuado.
Lo curioso es que la Magistrada utiliza la doctrina tradicional ya expuesta para desvirtuar en este caso concreto la aplicabilidad del procedimiento de despido en cuanto a la reclamación de la cuantía reclamada. Así, afirma que “el supuesto enjuiciado encaja en el primer grupo (…) respecto a los que la Sala sostiene que el procedimiento ordinario es el adecuado, pues al margen de la calificación del despido objetivo que no se combate, y de la indemnización percibida por el mismo que tampoco se combate al igual que el salario regulador, lo que es objeto de reclamación es un complemento (la diferencia económica entre 20 y 45 días de salario por año de servicio  de salario por año de servicio), con apoyo en el acuerdo empresarial comunicado al trabajador por carta de garantía de 22/11/2010, teniendo el trabajador un plazo de un año para el ejercicio de la acción  a partir del momento de la extinción contractual”.
Una cuestión relevante es considerar  si la indemnización complementaria pudiera ocasionar el cambio de calificación de un despido objetivo en improcedente, ya que la sentencia votada mayoritariamente expuso (F.D 4)  que “la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica (…)  a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido”. En este punto, el voto particular analizado concluye que “sólo es admisible que nos encontramos ante un despido objetivo a lo que hay que añadir que la calificación del mismo de procedencia no es controvertida, sino expresamente admitida por el trabajador que no la combate”.
Dicha cuestión será analizada, con mayor profundidad, por el otro voto particular formulado por el Magistrado Antonio Vicente Sempere Navarro, quien estima que no estaba en juego la calificación del despido toda vez que “el cumplimiento de la cláusula de garantía no afecta a la regularidad del despido; la empresa cumple con las exigencias del artículo 53.1.b) ET poniendo a disposición del trabajador la indemnización de veinte días por año de servicio. La procedencia del despido objetivo deriva de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1  del artículo 53 ET , conforme afirma el art. 53.4 ET “. Como el art. 122.3 LRJS prescribe que " La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”  y el art. 53.1 ET contempla una indemnización de 20 días, el magistrado concluye : “Dicho abiertamente: no creo que esté en juego la calificación de un despido objetivo ni siquiera cuando se pacte que será indemnizado con más de lo dispuesto legalmente. La persona despedida tendría acción para reclamar el diferencial, pero sin que ello afecte a la procedencia del despido, materia de orden público gobernada por los preceptos reseñados”.
Se considera que, efectivamente, una indemnización adicional en un despido objetivo, no convierte automáticamente dicho despido en improcedente.
Así, no resulta infrecuente asistir a actos de conciliación en los que la empresa ratificándose en las causas objetivas del despido producido, aceptadas de otra parte por el trabajador despedido, complementa la indemnización abonada conforme al E.T. (20 días de salario por año de servicio) con otra cantidad adicional. Cantidades adicionales que,  en caso de despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor , estarán exentas de pago por IRPF siempre que su cuantía no exceda de la legalmente prevista en caso de despidos improcedentes (art 7,epígrafe e, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF).
En todo caso, estimamos que tampoco debería determinar la calificación del despido - convirtiéndose de objetivo en improcedente-  la inaplicación de una cláusula o pacto indemnizatorio adicional cuando éste no afecte a la corrección de la cantidad indemnizatoria legalmente establecida para el despido objetivo producido.
 Por ello, el criterio tradicional que exige tramitar la reclamación de dichas cantidades por el procedimiento de despido debería ser matizado toda vez que la reducción de plazos –máxime si en ocasiones la indemnización adicional depende de complejos parámetros o cumplimiento de objetivos anuales que no se pueden calcular con precisión en el momento del despido- podría contrariar  el principio pro operario que debe presidir la interpretación y aplicación de las normas –incluyendo las procesales- en el ámbito laboral

sábado, 23 de marzo de 2013

Cláusulas abusivas bancarias. El Tribunal Supremo declara nulas las cláusulas suelo "cuando haya falta de transparencia"



El Tribunal ha estimado parcialmente un recurso de casación declarando nulas las denominadas ‘cláusulas suelo’, "cuando haya falta de transparencia" en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados entre profesionales y consumidores.

Las cláusulas suelo son condiciones previstas en los préstamos hipotecarios a tipo variable que impiden que las cuotas bajen aunque el índice de referencia (en la inmensa mayoría de los casos, el euríbor) sí lo haga.

El Tribunal Supremo, por unanimidad ha estimado un recurso de casación contra una Sentencia  de la Audiencia Provincial de Sevilla que -en contra del criterio de otra sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla-  estimó adecuadas a derecho las cláusulas suelo previstas en diversos préstamos hipotecarios de BBVA, CAIXA GALICIA (actualmente, NCG BANCO) y CAJAMAR y así lo comunica en una escueta nota de prensa.

El letrado de Ausbanc, asociación que llevó el caso a las tribunales, insiste en que los bancos deberían devolver el dinero cobrado de más a los que firmaron contratos de este tipo. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su nota, dice lo contrario: “Se declara que este pronunciamiento no comporta devolución de las cantidades ya satisfechas”.

La decisión, la primera del alto tribunal al respecto, es firme. La nota no explica cuáles son los casos de falta de transparencia, ni quién decidirá qué cláusulas son nulas o no. La sentencia definitiva sobre el caso está pendiente de redactar por el magistrado ponente, Antonio Salas Carceller, quien deberá comunicarla a las partes. “Tenemos montones de dudas todavía”, indicó Rafael García Carrellán, letrado de Ausbanc. Se presentaron acciones contra tres contratos tipo de BBVA, la entonces Caixa Galicia (hoy NCG Banco) y Cajamar. Los contratos fijaban unas cláusulas suelo de entre el 2,5% y el 3,25% (el euríbor de febrero cerró al 0,594%) y unas cláusulas techo (límite máximo de los intereses) entre el 10% y el 15%. Estas son las condiciones que el Supremo han declarado nulas.

Los bancos argumentaron entonces que el perjuicio para los clientes que suponía la cláusula suelo se veía compensado por la protección ofrecida por la cláusula techo. El 14 de octubre de 2010, el juzgado número 2 de lo Mercantil de Sevilla indicó que “desde la creación del euríbor, no se escapa al sentido común que un préstamo a tal interés [el de las cláusulas techo], manteniendo las demás circunstancias ahora vigentes (...) sería materialmente imposible”.

El juzgado consideró entonces que un “desfase” tan amplio entre ambas cláusulas solo beneficiaba a los bancos, por lo que declaró nulas las condiciones y prohibía a las entidades seguir comercializando préstamos que las incluyeran. Los bancos recurrieron ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que les dio la razón. Ausbanc recurrió.

La Asociación Española de Banca (AEB) afirmó en una nota de prensa que la decisión del Tribunal Supremo confirma la legalidad de las cláusulas suelo y señaló que la transparencia en los préstamos está “garantizada” por la “doble intervención de fedatario público: notario y registrador”.

Este pronunciamiento se produce una semana después de que el Tribunal de Justicia de la UE haya dictaminado que el régimen procesal español sobre desahucios es contrario a las normativas europeas. Por otro lado, el pleno de la Sala de lo Civil, encabezado por el presidente Juan Antonio Xiol, cerrará hoy el debate sobre si declara abusivas las cláusulas “suelo” y “techo” de algunas hipotecas o si cabe responsabilizar a los bancos por inversiones de “alto riesgo” como las denominadas participaciones preferentes.

Además de este recurso, tiene sobre la mesa la petición de declarar la responsabilidad de los bancos por la gestión de capital ajeno en productos de inversión financiera de alto riesgo y la alegación de incumplimiento de los deberes de diligencia en información del riesgo en la adquisición de valores.


Fuentes:
EL PAÍS
CGPJ

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lunes, 2 de noviembre de 2015

El Gobierno defiende ante la U.E. que la banca no devuelva la totalidad de lo cobrado por las cláusulas suelo



 

El Gobierno apoya que la banca no devuelva las ‘cláusulas suelo’

La Comisión Europea considera que estas condiciones son nulas y se debe reintegrar todo lo cobrado en las hipotecas

Los abogados del Estado se han empleado a fondo en las observaciones presentadas para defender la validez y licitud de las cláusulas suelo de las hipotecas, en defensa de la sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013. El Gobierno se posiciona en contra de Bruselas, que ha pedido que se reintegre todo lo cobrado al aplicar estas cláusulas. Las patronales bancarias no se pronunciarán hasta ver la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE.

A lo largo de 30 prolijos folios, los “agentes del Reino de España” piden al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no dé la razón a la demanda de CajaSur, filial de Kutxabank. La Secretaría de Estado para la Unión Europea responde así a la Audiencia Provincial de Granada, que pidió la posición del Tribunal de Justicia de la UE sobre una reclamación completa interpuesta por Ausbanc de una cláusula suelo, que es aquella que establece un mínimo a pagar en las cuotas de la hipoteca aunque los tipos acordados con la entidad estén por debajo.

El argumento del Gobierno es que la Directiva europea “no se opone a una jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro”, “en aras de preservar el equilibrio contractual y la seguridad jurídica”, que “limita los efectos económicos que pudieran derivarse de la declaración de nulidad desde la fecha de la sentencia, que por primera vez aprecia la abusividad de este tipo de cláusulas”.

Los abogados del Estado sostienen que “las cláusulas suelo son en sí mismas lícitas” y que “la finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según el Banco de España, a la necesidad de mantener un rendimiento mínimo de los préstamos hipotecarios, que permita a las entidades de crédito resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de esas financiaciones”. También apuntan que las cláusulas buscaban que “no hubiese cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar” y recuerda que en España “se podía y se puede en todo momento renegociar con otra entidad las condiciones del préstamo hipotecario”. Por último, señalan que “su utilización ha sido tolerada por el mercado” y la sentencia del Supremo “aprecia la buena fe de las entidades de crédito”.

Solo afecta a unos pocos

La Asociación Española de Banca (AEB), presidida por José María Roldán, se limitó a decir que hasta que el Tribunal de Justicia no se pronuncie, el criterio válido es el del Supremo. La CECA, que agrupa a los bancos procedentes de cajas, se ha posicionado de forma similar y sostiene que “el Supremo hacía referencia a una posible falta de transparencia de determinadas cláusulas suelo aplicadas por algunas entidades”. Sin embargo, fuentes del sector consideran que, al margen de los procedimientos legales, que obligan a esperar al Tribunal de Justicia, “la posición de la Comisión Europea arrincona a toda la banca, que se enfrenta a un problema reputacional. No implica solo a BBVA, Cajamar y Novagalicia (hoy Abanca), condenados por el Supremo, sino a todos los demás. La prueba es que CaixaBank y Bankia han quitado sus cláusulas sin estar condenados”.

Los bancos insisten en que “se trata de la opinión de una de las partes personadas en el procedimiento” la Comisión Europea, “al mismo nivel que el resto de opiniones solicitadas”, según el portavoz de la AEB.

Mientras tanto, los bancos se siguen moviendo. La Asociación de Usuarios de Bancos, Adicae, ha denunciado —con la publicación de documentos de diferentes bancos— que algunas entidades ofrecen a sus clientes propuestas “abusivas” a cambio de eliminar las cláusulas suelo.

Según Adicae, entidades como Caja Rural de Navarra, Sabadell, Popular, Banco Pastor y Banco Gallego, ofrecen diferentes posibilidades: eliminar temporalmente la cláusula de dos a 20 años y, pasado ese plazo, volver a cobrarla; también proponen eliminar “el suelo” a cambio de elevar el diferencial del préstamo y/o la contratación de seguros de vida o de protección de pagos o que el cliente cambie su hipoteca y pase a estar vinculada a un tipo fijo. Adicae pide que no se firme ningún compromiso.

¿Cuánto dinero puede suponer al sector?
Í. de B.

Calcular el importe exacto que puede suponer la retirada total de las cláusulas con retroactividad es una tarea difícil. Según la asociación Denuncias Colectivas, podría sumar 20.000 millones; Adicae lo eleva a 36.000 millones. Sin embargo, fuentes financieras consultadas apuntan que la factura no llega a los 8.000 millones.

La casuística es enorme por entidades, la situación de los tipos de interés en cada año, los casos ya juzgados o las renegociaciones firmadas por los clientes que les limitaría su posibilidad de reclamar.

La Comisión Europea ha emitido un informe en el que dice que se debe reintegrar todo lo cobrado al aplicar las cláusulas suelo en las hipotecas. Hasta ahora, el criterio que se seguía era el del Tribunal Supremo, que estableció que solo se debían devolver las cláusulas suelo cobradas por BBVA, Cajamar y Novagalicia (ahora Abanca) desde mayo de 2013 en adelante. Es decir, el Supremo no pedía la retroactividad, que es lo que ha pedido Bruselas, ya que cree que esta cláusula es nula y, por lo tanto, no se puede aplicar desde la primera vez que entró en vigor.

¿Qué va a pasar ahora con las cláusulas suelo?

Por el momento, lo que se ha dado a conocer es la posición de la Comisión Europea sobre estas cláusulas. Sin embargo, esta no es una posición definitiva. Ahora hay que esperar a que el abogado general de la Unión Europea emita un dictamen, que marcará, con mucha probabilidad, la posición final del Tribunal de Justicia del Unión.

¿Cuánto tiempo puede pasar hasta que haya sentencia definitiva?

Según algunos cálculos, el Tribunal de Justicia no se pronunciará hasta el verano de 2016, según la media de tardanza que ha tenido en otros casos. Sin embargo, para febrero se podría conocer la posición del abogado general.

¿Puede haber novedades en los bancos antes de una sentencia judicial?

Algunas fuentes financieras creen que los bancos, al menos los que tengan más capacidad de maniobra por tener mejores cuentas de resultados, seguirán el camino de CaixaBank y Bankia, que han retirado las cláusulas de forma voluntaria. Hasta ahora, solo lo habían hecho BBVA, Cajamar y Novagalicia (ahora Abanca), forzados por el Supremo. Sin embargo, los bancos son conscientes de que se enfrentan a un problema de reputación con este asunto y quizá quiten las cláusulas para evitar el malestar y la fuga de los clientes. Sin embargo, las entidades que dependen de los ingresos obtenidos con estas cláusulas para lograr beneficios, se resistirán a eliminar estas condiciones.

¿Qué se debe hacer hasta que haya una decisión definitiva?

Las asociaciones de defensa del consumidor aconsejan no firmar ninguna condición a cambio de la retirada de la cláusula suelo. Si el banco hace la propuesta, no debe ser bajo condiciones lesivas para el cliente. No hay que olvidar que si se firman acuerdos y luego llega una decisión judicial que anula las cláusulas, el cliente podría no beneficiarse de las mejores condiciones.

¿Qué es una cláusula suelo?

Estos suelos establecen un mínimo a pagar en las cuotas de la hipoteca aunque los tipos acordados con la entidad estén por debajo. También había techos, pero estaban tan altos, que los tipos de interés no los alcanzaron y el cliente no se benefició por ellos.

Ver el informe del la U.E. aquí

Fuente:
http://economia.elpais.com/economia/2015/10/27/actualidad/1445976781_265176.html