China desplaza a 15.000 personas para salvar del cierre un complejo de fundiciones de metal que ha contaminado alrededor de 1.000 niños.
¿Qué es más fácil: cerrar un grupo de fundiciones de plomo responsables del envenenamiento de un millar de niños o desplazar a la población que vive en la zona? La respuesta en China es lo segundo, especialmente porque en el país asiático los intereses particulares están a menudo supeditados a los económicos o a las prioridades que fija el Gobierno.
Las autoridades han anunciado que van a obligar a abandonar sus viviendas y sus tierras a 15.000 personas, que residen en los alrededores del mayor complejo de fundiciones de plomo de China, en Jiyuan (provincia central de Henan), para que las fábricas puedan seguir funcionando.
La decisión ha sido tomada después de haber detectado que cerca de 1.000 niños en Jiyuan tienen niveles excesivos de plomo en la sangre, según el diario oficial China Daily. Algunas líneas de producción llevan casi dos meses paralizadas. Zhao Suping, alcalde de la localidad, ha cifrado en 1.000 millones de yuanes (98 millones de euros) el coste del desplazamiento de las familias, que viven en 10 pueblos en los alrededores de las plantas, entre ellas, la mayor de China, propiedad del grupo Yuguang Oro y Plomo. El 70% del traslado será sufragado por el Gobierno y las empresas, y el otro 30%, por los residentes.
"El gobierno local está intentando evitar que realicemos análisis de sangre y hagamos públicos los resultados. Sólo quiere proteger a la fábrica, que paga muchos impuestos al año", dice Huang Zhengmin, cuyo nieto de cinco años dio casi 500 microgramos de plomo por litro en las pruebas, alrededor de 50 veces el nivel aceptable en EE UU, informa Reuters. "No les importa la gente corriente. Todo el pueblo tiene que ser desalojado para dejar sitio para la planta. La contaminación sigue adelante". Una vecina llamada Li aseguró al China Daily que una de sus dos nietas ha dado 360 microgramos y la otra, 520. "Unos pocos se han hecho ricos y el pueblo está envenenado", se queja Wang Shaozhou, de 60 años, otro residente en la zona.
Las autoridades han detectado 968 niños con tasas de plomo excesivas sobre un total de 2.700 chicos menores de 14 años analizados. Niveles altos del metal pueden originar problemas de crecimiento y retraso mental.
Una vez que los afectados dejen sus hogares, las compañías alquilarán sus tierras y plantarán árboles para intentar crear una barrera natural alrededor de las fundiciones. Expertos de la Academia de Ciencias Geológicas consideran que trasladar a la gente es la opción más simple, dado que el coste de atenuar la contaminación es muy elevado. Sin embargo, se topa con la dificultad de encontrar tierras cultivables.
Fundiciones de plomo han cerrado en muchos lugares del mundo debido a los problemas medioambientales, lo que ha permitido a la industria florecer en China. Los precios del plomo se dispararon a principios del mes pasado, coincidiendo con los primeros cierres en las plantas de Jiyuan.
El caso salió a la luz en agosto después de que padres de niños con altos niveles de plomo y cadmio protestaran en una fundición de la vecina provincia de Shaanxi, propiedad del cuarto mayor productor chino de zinc, y en otro horno de la provincia de Hunan. También hay casos en la sureña Yunnan. Miles de chavales se han visto afectados, en un escándalo que ha vuelto a poner de manifiesto la amenaza para la salud y el medio ambiente de la política de crecimiento a cualquier precio impulsada por Pekín.
Para saber más sobre los efectos nocivos para la salud por contaminación con plomo, pinchar este enlace.
Los inspectores estiman en 70.000 millones de euros anuales la economía sumergida en España, teniendo en cuenta que el fraude fiscal español que reflejan diversos informes se sitúa entre el 20 y el 25 por 100 del Producto Interior Bruto español.
Con las medidas propuestas, según este colectivo, se posibilitaría recaudar más de 100.000 millones de euros en cuatro años (2010-2013), que es aproximadamente diez veces más que la subida de impuestos que ha aprobado el Gobierno, cifrada en 11.000 millones anuales, y que repercutirá en los contribuyentes que ya está pagando.
Entre las medidas que se proponen, están las siguientes:
-La reorientación de los efectivos de la inspección desde el sector inmobiliario, donde se encuentra el 40% del personal, hasta sectores en donde está instalada la economía sumergida y el fraude organizado.
-Tipificar como infracción el ofrecimiento de servicios sin factura o sin incluir el IVA.
-Aumentar las sanciones por no aportar información.
-Elevar de cuatro a seis años la pena de prisión por delito fiscal. Aumentar de cinco a diez años el plazo de prescripción del mismo.
-Crear una policía fiscal contra el fraude organizado.
-Fijar un gravamen del 24% sobre movimientos de fondos con paraísos fiscales, prohibiéndose que la banca mantenga filiales en dichos territorios. A su vez, no reconocer personalidad jurídica a las sociedades constituidas en paraísos fiscales para intervenir en el comercio español.
-Reconocer la competencia inspectora de la Agencia Tributaria sobre las SICAV, actualmente en manos de la CNMV.
-Acortar los plazos previstos para recuperar deuda pendiente de pago.
-Desarrollar un plan especial de facturas falsas y testaferros contra la economía sumergida.
-Fijar una declaración sobre bienes, derechos y deudas, a presentar junto con la del IRPF, que compense los efectos de la supresión del impuesto sobre el patrimonio.
-Reforzar la figura de la denuncia pública.
-Reconocer la inmediata ejecutividad de las infracciones muy graves, para acelerar su cobro.
-Aprobar un régimen especial para determinados defraudadores que permita prohibirles operar con la banca cuando se declaran insolventes y tienen deudas con Hacienda.
Sin duda es necesario adoptar todas las medidas para que los que no paguen sus tributos, se vean obligados a ello y que los que hayan cometido alguna infracción sean sancionados y no investidos con mantos de impunidad legal y social.
Con ello no sólo se incrementan los ingresos a corto plazo sino que también se incrementaría la seguridad de que el sistema fiscal es serio, justo y equitativo, no dando la sensación de que el que paga impuestos en este país… es que no tiene modo de escabullirse.
Así se desprende del informe presentado por el Banco de España en el que analiza las reclamaciones de los usuarios de los servicios bancarios presentadas ante dicha entidad.
También experimentaron un fuerte incremento, por encima del 110%, las consultas recibidas a través del teléfono, con 21.706 llamadas, y por escrito (3.129), fundamentalmente por vía telemática.
Durante el período analizado, continuaron aumentando las incidencias relacionadas con operaciones de préstamos y créditos (31,9% del total), perdiendo peso relativo las relativas a cuentas a la vista y depósitos a plazo (20,6%), mantuviéndose más o menos estables las reclamaciones relacionadas con tarjetas de crédito y débito (16,8%).
Entre las cuestiones más reclamadas cabe destacar la disconformidad con las condiciones aplicadas en la contratación, formalización y liquidación de préstamos y créditos y en la revisión del tipo de interés en los préstamos hipotecarios a interés variable.
Las reclamaciones sobre depósitos se concentraron en discrepancias con apuntes en cuenta y con la liquidación de intereses en los depósitos a plazo.
En el primer semestre de 2009, un 20% de las reclamaciones resueltas finalizaron con la emisión de un informe motivado. En un 8% de los casos, el Servicio de Reclamaciones no pudo emitir un informe por ser competencia de otras instancias el asunto reclamado y en un 14% por allanamiento previo de la entidad o desistimiento del reclamante.
Además, un 16,6% de los escritos tramitados fueron trasladados a otros organismos por razón de la materia a la que se referían y un 37,6% de las reclamaciones no pudieron ser admitidas a trámite por falta de documentación o por no cumplirse el requisito previo de acudir al Servicio de Atención al Cliente o al Defensor del Cliente de la entidad reclamada.
Durante el primer semestre de 2009, los usuarios recuperaron 2.467.192,24 euros como consecuencia de los allanamientos y rectificaciones de las entidades.
El informe recoge un desglose por entidades de los informes favorables y desfavorables, así como algunos de los criterios aplicados para su resolución.
La tasa de ahorro se ha incrementado. Sin embargo, lo en teoría es bueno, en la práctica resulta no serlo tanto.
Esta noticia, lejos de ser positiva resulta ser un reflejo del temor de los consumidores quienes -en previsión de lo que consideran que puede ser una situación económica aún peor- optan por postergar en lo posible sus decisiones de gasto.
A ello contribuye también la situación de descenso de precios -desde julio de 2008 hasta septiembre de 2009, el IPC se ha reducido más de seis puntos- y la situación de precios en las viviendas, que no se están ajustando al mercado.
Este último punto es sencillo de explicar: en una situación de bajada de precios los ahorradores se retraerán en la decisión de invertir, dada la expectativa -real o ficticia- de bajada aún mayor del precio de los bienes a adquirir. Por ello, el dinero se “guarda en el calcetín”, a la espera de que los precios toquen suelo.
A ello se une la situación financiera de Bancos y Cajas de Ahorro quienes, lejos de dar salida en el mercado al parque inmobiliario que poseen como consecuencia de la adquisición de inmuebles a inmobiliarias y clientes fallidos, están postergando su venta en espera -paradójicamente- de todo lo contrario a lo que piensan los consumidores: esperan que el precio de los inmuebles suba.
Como se comprenderá, la situación puede resultar preocupante ya que si bien el sector bancario puede mantener cierto equilibrio gracias, de una parte, a las ayudas de liquidez facilitadas por el Estado, y de otra, gracias también a que están abasteciéndose de los ahorros de las economías domésticas.
¿Por qué no se puede mantener esta situación?. En mi opinión, porque falla el motor. Falla lo sustancial en un sistema basado en el “libre mercado”, que es el consumo.
Efectivamente, una economía atemorizada en la que los consumidores se retraen y en la que la inversión por excelencia –como fue la vivienda- no se ajusta a los precios de mercado, tiene un problema. Y grande.
Sin consumo, no existe mercado y si no existe mercado, tampoco existirá producción ni rentas de trabajo….
Ayer, precisamente, el diario “El País”, publicó un editorial titulado “Crisis encubierta”, cuya lectura es altamente recomendable por el análisis que se efectúa del comportamiento del sector bancario y en el que, de forma cruda, se afirma que “los bancos y las cajas de ahorros están retrasando el reconocimiento de la morosidad, es decir, ocultando las consecuencias de la crisis sobre sus balances, a través de refinanciación de créditos que están a punto de convertirse en morosos o, incluso, comprando viviendas o promociones que se quedaron sin pagar”.
Resultando claro que no podemos confiar en el sector bancario privado para enderezar la actual situación, creo que cabría preguntarse si tiene sentido continuar inyectando fondos públicos a dicho sector y si no sería más conveniente fortalecer las instituciones públicas de crédito a fin de posibilitar que el circuito de capital funcione correctamente.
La semana pasada diversos medios de comunicación se hicieron eco de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en la que se reconocía a los compradores de una vivienda de nueva construcción el derecho a percibir, en concepto de daños morales, una indemnización a causa del retraso en la entrega de la misma.
Así, la compañía promotora de la vivienda, que incumplió la fecha de entrega reflejada en el contrato postergando ésta un año, deberá indemnizar con 4.125 euros en concepto de daños morales a los adquirentes del inmueble.
La sentencia aludida -con muy buen criterio- razona que dicho hecho ha provocado en los compradores “frustración y disgusto de no poder disfrutar de una vivienda nueva en el tiempo en que se tenía previsto y se pactó para ello, con la lógica modificación en sus planes de vida", generando una situación de angustia, desasosiego y frustración en sus expectativas que han de ser indemnizables bajo el concepto de “daño moral”.
Dicha sentencia referida como novedad, qué duda cabe, resulta positiva al reconocerse el daño que ocasiona a los consumidores este tipo de incumplimientos, al igual -me permito añadir- que múltiples situaciones causadas por incumplimientos contractuales de diversa índole en servicios básicos.
Piénsese en la zozobra, angustia y disgusto igualmente experimentado en un hogar con personas mayores o niños de corta edad, en el que se interrumpe el suministro eléctrico o de gas injustificadamente, o en la que se demora sin ningún motivo técnico justificable la reparación o subsanación del servicio de suministro previamente interrumpido.
No obstante, en aras de la verdad, es necesario precisar que esta resolución judicial no es tan novedosa como se ha anunciado puesto que ya existía, al menos, un precedente en el que también se reconoció una indemnización en concepto de daño moral a causa de la demora en la entrega de una vivienda nueva.
“1. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1.105 CC POR INAPLICACIÓN. CONDENA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES
La parte apelante insiste en el carácter abierto del plazo de entrega de la vivienda, pese a que en reiteradísimas ocasiones se le ha dicho por distintos órganos judiciales, unipersonales y colegiados (algunas de las cuales obran unidas a los autos), que el hecho de constatar el adverbio "aproximadamente" en la frase relativa a la entrega de la vivienda, no implica la libertad de la promotora de entregarla cuando le plazca, sino que puede admitir un margen razonable de variación (uno o dos meses máximo) en la entrega fijada en el contrato. En este caso tardó más de veinte meses hacer la entrega. Lo contrario, se avendría mal con el principio de que no puede dejarse el cumplimento de los contratos a la voluntad de una de las partes (art. 1256 CC ). Por lo demás, los inconvenientes surgidos en el curso de la construcción, deben ser asumidos por el profesional que se dedica a la construcción y/o promoción de viviendas. En ningún caso, puede transmitir al adquirente de los futuros pisos o casas dicho gravamen. Por último, el conocimiento que alega que los compradores tuvieron de los problemas surgidos, no le exime de responsabilidad puesto que aquél no implica consentimiento. Por consiguiente, no puede ser de aplicación el caso fortuito previsto en el artículo 1105 CC que se alega como infringido.
Respecto a la prueba de los daños morales sufridos por el comprador por el retraso en la entrega (se desestimó en primera instancia la reclamación del daño moral por no poder disfrutar del jardín), el Juzgado de instancia estima suficiente en sí el no poder disponer de la nueva vivienda durante los 26 meses de retraso. En este punto, los actores no han aportado prueba sobre la existencia de un efectivo daño, consistente, por ejemplo en el pago de alquileres de otra vivienda. Ello, no obstante, la incertidumbre de no saber cuando podrían trasladarse a vivir a la nueva casa durante tanto tiempo ha de ser susceptible de resarcimiento aun cuando nada se previera en el contrato sobre este extremo. El daño moral dimanante de culpa contractual si bien se ha moderado por los tribunales, acogiendo la doctrina última del Tribunal Supremo al respecto, no implica que nunca sea susceptible de indemnización. En el presente caso, no se presume el daño, sino que objetivamente produce zozobra e inseguridad la situación de espera sine die para poder disponer de una vivienda comprada para poder disponer de ella en una fecha determinada. Respecto a su importe, la cantidad de 2.000 euros se estima moderada”.
También, hablando de retrasos en fecha de entrega de viviendas, es necesario recordar que estos incumplimientos -cuando carecen de justificación objetiva- no sólo generan responsabilidades civiles, sino también administrativas ya que constituyen una infracción administrativa sancionable al amparo de la legislación en materia de protección a los consumidores, como así lo refleja con toda claridad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, de 4 de marzo de 2004.
En dicha sentencia se analiza una sanción impuesta por la Comunidad de Madrid a una promotora por retraso en la entrega de una vivienda y en su fundamento de derecho segundo se expresa lo siguiente:
“SEGUNDO.- Procede estudiar, en primer lugar, las alegaciones de la parte actora, que se aquieta en cuanto a la infracción por no haber incluido en el contrato la cita de los artículos 1279 y 180. del Código Civil, y la inclusión de cláusulas que pueden considerarse abusivas, centrándose exclusivamente en la infracción calificada como grave por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda.
Se ha de partir de la base de que son campos totalmente diferentes el correspondiente al Derecho Civil, que cubre los contratos, su interpretación y efectos de su incumplimiento, del Derecho Administrativo, que se ocupa de la protección de derechos generales y comunes, y concretamente en el caso presente, de la protección de los consumidores, que, guiados por una adecuada propaganda o contrato prácticamente de adhesión, aceptan unas condiciones que les son ofrecidas por los promotores de viviendas.
De ahí que las acciones que se derivan de una misma actuación unas tengan carácter reparador, por vía del Derecho Civil, y otras carácter sancionador, si no se han cumplido las exigencias de las normas administrativas aplicables a la cuestión.
La sentencia recurrida entiende que hubo incumplimiento en relación con la fecha de entrega de la vivienda, fijada en el contrato para febrero de 2000, cuando en realidad se llevó a cabo la entrega en el mes de agosto del mismo año, es decir, con un retraso de seis meses sobre la fecha prevista, por lo que, según la sentencia se ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/98, en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto 515/89 sobre protección de los Consumidores.
Vuelve a insistirse en el recurso de la parte actora que la fecha recogida en el contrato lo fue de forma indicativa, y que el retraso se debió a causa de fuerza mayor, pero aunque por tal se estimara la petición de la Constructora OHL de retrasar la entrega en 60 días, lo cierto es que se triplicó dicho plazo de gracia, sin alegar causas concretas que pudieran justificar la fuerza mayor y que en ningún momento se pusieron en conocimiento del comprador.
No se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de un contrato civil, sino si la promotora, hoy actora y recurrente, incluyó en dicho contrato una cláusula determinante de la firma del mismo, como es la del previsto plazo de entrega, y que al no cumplirse en la forma establecida, supone un ilícito administrativo, puesto que se ha violado el principio de confianza, difiriendo notablemente lo ofertado, la entrega en una determinada fecha, de lo realmente efectuado, retraso de seis meses sobre la misma, por lo que evidentemente nos encontramos ante la infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/98, aplicado en la sentencia impugnada de forma adecuada.
Por ello, no es admisible la posición de la recurrente en cuanto que esta cuestión es materia estrictamente civil, sino que nos encontramos ante el incumplimiento de una norma administrativa de protección de los consumidores que deben poder confiar en que las ofertas que se les hace de forma concreta y específica van a cumplirse en sus justos términos”.
Este doble efecto -ilícito civil e ilícito administrativo- generador de responsabilidades vía indemnizaciones y sanciones debiera ser, de funcionar correctamente los sistemas judiciales y administrativos encargados de reconocerlas (indemnizaciones) e imponerlas (sanciones) , enormemente disuasor de estas conductas cabiendo preguntarse si la causa de que la falta de respeto a los derechos de los consumidores será no tanto por la carencia de normativa, sino por la inaccesibilidad de los ciudadanos al servicio público de Justicia y por la ineficacia de las Administraciones competentes para perseguir las conductas sancionables.
Esta norma entra en vigor hoy, sábado 10 de octubre, y deroga en su totalidad el, hasta ahora vigente, Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos alimenticios.
Ámbito objetivo de aplicación.
Pese a referirse únicamente, en su art. 1.1, a la regulación sobre “los requisitos de composición y etiquetado aplicables a los complementos alimenticios”, el ámbito de aplicación objetiva o material del mismo no sólo resulta la mera regulación sobre composición y etiquetado, sino que comprende la comercialización de estos productos, disponiendo previsiones específicas al respecto, que se comentarán posteriormente con más detalle, tales como la obligatoriedad de inscripción registral en el Registro General Sanitario de Alimentos o de notificar la puesta su puesta en el mercado nacional.
Los complementos alimenticios se definen como productos alimenticios cuyo fin es complementar la dieta normal, consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias.
Por tanto, los complementos alimenticios, a efectos de la aplicación de la normativa sanitaria correspondiente, son considerados alimentos. Consecuentemente, existe la obligación registral de inscribir en el RGSA a las empresas responsables de su producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización.
De la definición dada se desprenden tres elementos: uno teleológico o finalista, otro descriptivo en cuanto a la composición que pueden tener los complementos alimenticios y otro formal, en cuanto a su forma de comercialización.
Así, todo complemento alimenticio debe tener una finalidad: complementar la dieta normal. Dicha finalidad se trata de conseguir con la aportación defuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico.
Una primera observación, en vista de este elemento finalista (“complementar la dieta normal”) , es la duda sobre la licitud de comercializar como complementos alimenticios productos que son comercializados –implícita o explícitamente- no para complementar ninguna dieta, sino para “descomplementarla”; me estoy refiriendo a cantidad de productos existentes en el mercado destinados a “eliminar grasas”, “moldear tu figura”, “ayudar a mantener tu línea” y que están comercializándose como complementos alimenticios, al igual que potenciadores de la memoria o productos que “ayudan a soportar el cansancio”.
¿Los productos que son vendidos subrepticiamente como adelgazantes, potenciadores del vigor, de la memoria u otras maravillas pueden ser considerados “complementos alimenticios”?. ¿”Complementan una dieta normal”?. En el caso de productos a ayudar a perder peso, evidentemente, cumplen la previsión de tener un efecto nutricional (“desnutricional”, sería más adecuado) o fisiológico, pero podrían fallar en la premisa más importante: complementar una dieta normal.
En cuanto a la descripción de su composición, los complementos alimenticios pueden consistir en “fuentes concentradas de nutrientes” o también en fuentes concentradas “de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico”; dichos elementos pueden utilizarse en forma simple o combinada; esto es, un complemento alimenticiopuede consistir en uno o varias “fuentes de nutrientes” o en una, o en varias “sustancias que tengan un efecto nutricional fisiológico” que pueden, a su vez, combinarse con nutrientes.
En este punto, cabe efectuar una observación: mientras que los nutrientes están perfectamente determinados, pudiendo únicamente consistir en vitaminas y minerales objeto de las listas positivas contempladas en los Anexos I y II del Real Decreto 1487/2009, de tal forma que únicamente podrán utilizarse para la fabricación de complementos alimenticios las vitaminas y minerales recogidas en el anexo I y en las forma enumeradas en el anexo II” (art. 3.1), el concepto “otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico” no se ha delimitado.
Por ello, al no exponer qué aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibras, plantas o extractos de hierbas, entre otras sustancias, pueden ser utilizados en la elaboración de complementos alimenticios y que se considere que posean un efecto nutricional o fisiológico, la indeterminación es absoluta aportando a la norma, en este aspecto, una inseguridad jurídica total corriéndose el riesgo que se comercialice como complemento alimenticio un producto que no debería ser considerado como tal, cuando -en el mejor de los casos- debería ser considerado un mero alimento. Un ejemplo de esto nos lo aporta el propio mercado en el que existen comercializados un importante número de productos compuestos por amalgamas de hierbas , fibras , extractos de semillas, raices, flores, etc., por supuesto todos ellos calificados "naturales", que son comercializados como complementos alimenticios. El boquete abierto, como se comprenderá, es enorme y de poco valdrá achicar el agua de lluvia en la cubierta en un barco, esto es exigir en la composición de los complementos alimenticios un "numerus clausus" en cuanto a nutrientes, cuando su casco está roto, al no precisarse qué sustancias con "efecto nutricional o fisiológico" pueden emplearse.
Por lo que se refiere al elemento formal, se exige que los complementos alimenticios sean comercializados en forma dosificada, entendiendo como tal su presentación en ”cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias”.
Ámbito subjetivo de aplicación
La norma establece su aplicación a las empresas que se dediquen a la producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización de complementos alimenticios. Como nos hemos referido anteriormente, los complementos alimenticios son alimentos y, por ello, éstas empresas han de contar con la correspondiente inscripción en el RGSA, requisito que conllevará “la previa autorización sanitaria de funcionamiento de las industrias o establecimientos, otorgada por la Comunidad Autónoma competente por razón del lugar de ubicación de la industria o establecimiento”, a tenor del art. 3 del Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.
A su vez, esta exigencia registral determina que puedan reputarse como clandestinos los establecimientos e industrias que no cuenten con la preceptiva inscripción, en virtud del art. 2.1 del RD 1712/1991.
En cuanto a las condiciones sanitarias, se prevé que “las industrias elaboradoras y envasadoras de los productos regulados en este real decreto deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios”, siendo esta referencia desafortunada al limitar a la elaboración y envase de los productos la aplicación de este reglamento comunitario que, según sus propios preceptos, se aplica “a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y a las exportaciones, sin perjuicio de otros requisitos más específicos en materia de higiene alimentaria” (art. 1.1).
Etiquetado, presentación y publicidad
En el etiquetado, presentación y publicidad de los complementos alimenticios se han de cumplir las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, estableciéndose la obligación de que la denominación con la que se comercialicen ha de ser «complemento alimenticio», frase que será su denominación de venta a los efectos del art. 6 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
En el etiquetado, además de constar los datos obligatorios exigibles por el RD 1334/1999, se han de expresar los siguientes:
a) La denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto, o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias.
b) La dosis del producto recomendada para consumo diario.
c) La advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada.
d) La afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada.
e) La indicación de que el producto se debe mantener fuera del alcance de los niños más pequeños.
Especialmente pintorescas son las previsiones establecidas en los apartados 3 y 4 del art. 5 y que ya figuraban, de otra parte, en los apartados 3 y 4 del art. 6 del derogado RD 1275/2003.
Son las siguientes:
(art. 5.3)
“El etiquetado, la presentación y la publicidad de los complementos alimenticios no incluirán ninguna afirmación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no aporta las cantidades adecuadas de nutrientes en general”.
Esta previsión es, sencillamente, insultar a los publicistas que nunca tratarán de declarar en sus anuncios que el fuego no quema o que el hielo no sea frio. Simplemente, nos sugerirán adquirir unos guantes que eviten quemarnos cuando saquemos el pollo del horno o vendernos el mejor abrigo para el crudo invierno…..
(art. 5.4)
“El etiquetado, la presentación y publicidad no atribuirá a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirá en absoluto a dichas propiedades”.
Otra vez se insulta a la noble profesión publicista, ya que a ningún profesional se le ocurrirá expresar burdamente que su producto previene, trate o cure una enfermedad, verbos y metáforas existen en el lenguaje escrito para atribuir propiedades mágicas a todo tipo de productos. Creo, sinceramente, que esta previsión no resultará operativa, toda vez que estos productos no van directamente dirigidos tanto a infundir la creencia de prevención, tratamiento o curación de enfermedades sino a infundir el consumo de estos productos para mantener una determinada calidad de vida erosionada por la aparición de disfunciones que no pueden o deberían catalogarse como enfermedades.
Notificación de puesta en el mercado
Se establece que el responsable de la comercialización en España de todo complemento alimenticio deba notificar su puesta en el mercado nacional a las autoridades competentes mediante el envío de un ejemplar de la etiqueta del producto con carácter previo o simultaneo a la primera puesta en el mercado del mismo (fabricante, distribuidor o importador, en caso de terceros países).
Dicha notificación, en el caso de productos de fabricación nacional o procedente de otros países pertenecientes a la Unión Europea, se presentará ante los órganos de la comunidad autónoma competente por razón del domicilio social del fabricante o del responsable de la primera puesta en el mercado que comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición toda notificación que reciban.
En el caso de complementos alimenticios cuando el responsable de su comercialización no tenga establecido su domicilio social en España (aunque dichos productos procedan de países de la UE) o cuando procedan de terceros países, la notificación se efectuará ante la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Medidas cautelares
Cabe resaltar que en la adopción de medidas cautelares sólo se mencione como organismo interventor a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Ello no significa que otras Administraciones sanitarias puedan efectuar medidas interventoras en caso deproducirse un riesgo inminente y extraordinario para la salud pública derivado del consumo de estos productos.
Régimen sancionador
El régimen sancionador resulta especialmente parco, haciendo expresa referencia a que determinados incumplimientos (el incumplimiento de lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5, y la omisión de la notificación de puesta en el mercado, prevista en el artículo 9) sean consideradas infracciones sanitarias graves, al amparo del art. 35.B).1.º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Sin embargo, no se menciona la competencia de las diversas Administraciones Públicas susceptibles de ejercitar su potestad sancionadora en la materia.
No contenta con este logro, ahora está considerando de unirse a la moda de cobrar por lo que considera “servicios añadidos” al contrato de transporte aéreo de viajeros y pretende efectuar un recargo sobre facturación de equipaje a los billetes objeto de tarifa reducida, que son mayoritariamente utilizados por las familias y jóvenes en sus desplazamientos.
Se ha montado un cisco con el asunto y las asociaciones de consumidores han denunciado esta situación al considerarla ilegal, ya que estiman que todo viajero tiene derecho, dentro del precio del billete abonado, a facturar gratuitamente el equipaje si éste no excede de un determinado peso.
¿Cuál es la solución legal?.
Pues, como a menudo acontece con asuntos que afectan a los consumidores en servicios de utilización generalizada, la regulación es prolija en cuanto a la cantidad de disposiciones susceptibles a aplicar, fragmentada por razón de la diversidad de administraciones que legislan en esta materia y oscura en cuanto a las posibles interpretaciones que puede ofrecer.
Esto es, en vez de existir una norma que expresamente prohíba o que, por el contrario, establezca claramente el derecho de cobrar por facturación de equipaje, la normativa ofrecida no aporta una solución unívoca que, de forma clara, pacifique esta controversia.
En esta materia, no obstante, y dejando al lado otra legislación que más bien actúa de maraña o madeja embrolladora, estimo que las tres normas fundamentales para resolver la cuestión son las siguientes:
“El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial.
No se considerarán equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo”.
En dicha norma, previamente, se establece -artículo 92- que en el contrato de transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos: lugar y fecha de emisión, nombre y dirección del transportista, punto de salida y destino, nombre del pasajero, case y precio del transporte, fecha y hora del viaje e indicación sumaria de la vía a seguir, así como de las escalas previstas.
En este reglamento comunitario se reconoce el principio de libertad de precios que poseen las compañías aéreas en los servicios de transporte aéreos comunitarios intracomunitarios (art. 22), estableciendo su art. 23.1 la siguiente previsión:
“Artículo 23. Información y no discriminación
1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:
a) la tarifa o flete;
b) los impuestos;
c) las tasas de aeropuerto, y
d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,
cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”.
En esta norma resultan relevantes tanto las disposiciones que regulan los deberes de información precontractual y contractual, establecidos en los arts. 60 a 63 (el art. 60.2, epígrafe b, se recoge la obligación de informar al consumidor sobre el precio final de los bienes y servicios, “desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares”), como las reguladoras sobre el empleo de cláusulas abusivas, resultando destacable que el RDL 1/2007, en su art. 89 (cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato) contemple como cláusula abusiva -enumerándola en el puesto 5 de las cláusulas abusivas descritas dicho precepto- “los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación”.
De esta menestra legal, se puede deducir lo siguiente:
a.- El viajero puede transportar sin cargo alguno los denominados “objetos y bultos de mano”, no existiendo ninguna previsión normativa que defina este concepto y en la que se aclare el peso y dimensiones que pueden tener estos bultos. Todo ello, con independencia de la práctica de colocar un panel en las cercanías de las taquillas de tarjetas de embarque u otros lugares del aeropuerto de un panel informativo sobre lo que se consideran dimensiones máximas de dichos “objetos de mano”.
b.- La normativa aplicable no prohíbe, de forma expresa, el recargo por facturación de equipaje siendo extraordinariamente confusa la legislación comunitaria, ya que el art. 23del Reglamento CE Nº 1008/2008 menciona, por una parte, la obligación de informar además de sobre la tarifa o flete de “los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”. Al circunscribirse a impuestos, cánones, recargos y derechos “que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”, cabría estimar que el concepto recargo por facturación no entraría dentro de dicha previsión, toda vez que el viajero es libre para optar por facturar, o no, un determinado equipaje.
No obstante, teniendo en consideración dicha libertad de facturación, también se podría considerar que este artículo, al disponer posteriormente que “los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”, posibilitaría que el equipaje que se quiera facturar constituya un servicio suplementario al servicio de transporte de los viajeros, resultando susceptible de ser retribuido como tal. En dicha interpretación también acudiría, analógicamente, la normativa comunitaria aplicable al transporte ferroviario, Reglamento (CE) n° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril cuyo artículo 12 permite que el viajero transporte consigo “objetos fáciles de portar (bultos de mano), así como animales vivos, conforme a las condiciones generales de transporte”, remitiéndose en el propio art. 12 a las condiciones generales de transporte, a fin de posibilitar el transporte sin facturación de objetos voluminosos y a que éstas determinen el sistema aplicable al precio de la facturación de equipajes (art. 19, en relación con los arts. 16.1 y 17.1 del Rto. 1371/2007).
c.- Dicho lo anterior, cabe también reseñar que en aplicación de la legislación de defensa de los consumidores también resulta clara la obligación de todas las empresas de transporte aéreo de informar, con carácter previo a la contratación, de toda tarifa aplicable desglosando los costes que se repercuten a los usuarios. Dicho deber de información, como anteriormente se expuso, se contempla en el Real Decreto Legislativo 1/2007.
d.- Finalmente, cabe incidir en la falta de una norma clara, aplicable al espacio comunitario, y que determine qué es lo que se entiende por “equipaje de mano”, cuál es el peso o volumen admitidos como tal, la gratuidad o no en cuanto a facturación de equipaje si excede o sobrepasa un determinado peso o volumen y el límite total de peso tolerable ya que, de no fijarse estas cuestiones, serán las compañías aéreas quienes campen a sus anchas cabiendo el riesgo de que las condiciones contractuales aplicables sean confusas, arbitrarias o, simplemente, ilegales por discriminatorias.
De otra parte, y al margen de cuestiones meramente jurídicas cabe criticar esta práctica ya que, al parecer, recaerá sobre los billetes más económicos que son utilizados mayoritariamente por los colectivos más modestos.
Hoy se han publicado en el Boletín Oficial del Estado dos reales decretos que regulan las normas relativas a la identidad y pureza de determinados aditivos alimentarios.
La norma publicada tiene por objeto aprobar las normas de identidad y pureza de aquellos aditivos colorantes cuya autorización resulta autorizada por el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
En cuanto al régimen sancionador, se prevé expresamente, que “el incumplimiento de los parámetros que determinan la pureza de los aditivos colorantes que puedan tener incidencia directa para la salud pública, tendrán la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35, B) 1º de la Ley 14/1986, General de Sanidad”.
Asimismo el Real Decreto ahora publicado deroga expresamente el Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre, norma estatal hasta ahora vigente.
Esta norma también califica como infracción sanitaria grave “el incumplimiento de los parámetros que determinan la pureza de los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes que puedan tener incidencia directa para la salud pública”, y entra en vigor mañana.
Como peculiaridad, en su disposición transitoria única, la norma posibilita la fabricación e importación, hasta el 13 de febrero de 2010, de los aditivos E 412 (goma guar), E 526 (hidróxido de calcio), E 529 (óxido de calcio) y E 901 (cera de abejas) que, “no ajustándose a los criterios específicos de pureza dispuestos en este real decreto, cumplan con la normativa vigente anterior a su entrada en vigor”.
También establece que dichos aditivos “así como los productos alimenticios que incorporen los mismos, que se hayan puesto a la venta o estén debidamente etiquetados con anterioridad al 14 de febrero de 2010, que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto, se podrán comercializar y utilizar hasta agotar sus existencias, siempre que cumplan con la normativa vigente anterior a la entrada en vigor de este real decreto”.
Los principales problemas de salud que afectan a las personas que habitan en el denominado “Mundo Desarrollado”, son la obesidad y la depresión, problemas de salud que ahora se tratan de enfocar unilateralmente desde una perspectiva sanitaria, denominándolos “Nuevas Epidemias”.
¿Qué se esconde detrás de esa definición?. ¿Existen intereses en privilegiar la perspectiva médico-farmacéutica para abordar estos problemas, excluyendo ópticas más integrales que traten al ser humano como algo distinto a un mero consumidor?.
A estas preguntas, entre otras muchas, responde Clive Hamilton en su libro “El Fetiche del Crecimiento”, obra cuyas conclusiones resultan esclarecedoras e inquietantes: los economistas -no todos, pero sí los que acaparan los medios de comunicación pública- nos están engañando al vincular el crecimiento económico con el bienestar. Ello se demuestra, además, empíricamente dado que las sociedades industrializadas que poseen mejores resultados en cuanto a incrementos de su Producto Interior Bruto son las que experimentan mayor estancamiento en cuanto a índices de bienestar.
Hamilton ya nos advierte al principio de la obra con una cita de Bernard Shaw que resulta cumplida a lo largo de sus páginas: “todas las grandes verdades comienzan como blasfemias”.
Pues bien, el autor comete la mayor “blasfemia” económica y política que puede perpetrarse actualmente: afirmar que el crecimiento económico continuo de las economías desarrolladas, reflejado en sucesivos incrementos del Producto Interior Bruto, no sólo no es beneficioso para el conjunto de las sociedades, sino que es insostenible y perjudicial para éstas. O sea, que ese crecimiento que genera tantos debates políticos -y tantos reproches por no lograrlo- es un engaño, un fetiche.
Los argumentos en los que sustenta esta tesis son, precisamente, económicos: el sistema económico existente los países desarrollados que se sujeta en el incremento continuo de una producción masiva de productos para, a su vez, mantener un consumo intensivo de los mismos es insostenible si, a la vez, se emplean los recursos naturales limitados y agotables dados por el planeta. Este crecimiento continuado, a la vez, resulta imposible en términos globales.
Pero eso, ¿tiene alguna relación con la obesidad y la depresión?. Pues sí. Mucho.
Un sistema económico basado en el crecimiento de la producción, únicamente tenderá a generar estímulos al consumo a fin de incrementar aquélla.
En el ámbito de la alimentación ello tiene mucha relevancia, ya que la publicidad nos bombardea constantemente con productos “sabrosos” compuestos en muchas ocasiones de ingredientes con un alto contenido azúcares, sal y grasas.
El consumo habitual de estos productos, unidos a una vida sedentaria ocasionada, en muchas ocasiones, por la carencia del tiempo necesario para fomentar la realización de actividades físicas conlleva al incremento de la obesidad. A ello se une que el cuerpo humano, como todo ser vivo, posee los instintos de conservar la energía minimizando la actividad, sólo gastando la mínima necesaria para moverse, alimentarse y procrear.
En épocas anteriores, explica el autor, se recurriría a las palabras “glotonería” o “pereza”, expresiones socialmente intolerables que hoy sustituimos por la expresión “epidemia de la obesidad”, obesidad que es causada -en la mayoría de los casos- por razones psicológicas; de la misma manera que se cede al hiperconsumo de productos (automóviles, ropa, cosméticos, etc), también se cede al hiperconsumo de alimentos. Es el signo de los tiempos modernos, ya que no hay que olvidar el dato que la denominada epidemia de la obesidad no ha existido hasta los últimos veinte o, a lo sumo, treinta años.
Sin embargo, al igual que otras adicciones y patologías sociales (depresión, ludopatía, síndrome asociado a compras compulsivas, trastorno causado por déficit de atención, etc) resulta más tranquilizador, menos comprometido y, sobre todo, más “productivo”, hablar del obeso como un enfermo, medicalizar el problema y referirse al mismo como “epidemia”. Con ello, todos contentos y sobre todo la industria farmacéutica y, paradójicamente, la propia industria alimentaria.
De una parte, medicalizando el problema de la obesidad surgen nuevos productos farmacéuticos que pueden ofrecerse en el mercado, bien con carácter curativo, bien con carácter paliativo o bien, incluso, a modo preventivo.
De otra parte, la propia industria alimentaria, permítaseme la expresión, se “retroalimenta” de este problema.
Por una parte ofreciendo como “complementos alimenticios” sustancias que “ayudan a mantener la línea” , “controlar el peso” o a “depurar” los desechos que posee nuestro cuerpo. Estos productos “adelgazantes”, cuyas ventas experimentan un incremento exponencial en los últimos años, pese a que se presume de tener una legislación restrictiva de productos que pueden generar riesgos para la salud de los consumidores, se pueden clasificar en diuréticos (eliminan agua y electrolitos sin reducir grasas), laxantes (estimulan el tracto intestinal) o saciantes (reductores del apetito) y una característica general presente en los mismos es la desigual proporción que guarda el coste de producción con su precio en el mercado.
Por otra parte, la industria alimentaria también utiliza los factores asociados a la obesidad para lanzar al mercado productos alimenticios ya comercializados anteriormente, pero ahora transformados con alguna sustancia que “ayuda a reducir los niveles de colesterol”, “a reducir la grasa corporal” o a algo parecido…
Dichos productos al poseer un valor añadido a los productos equivalentes ya comercializados poseen también un precio muy superior a éstos, dato muy relevante para las empresas de alimentación que "innovan" el mercado con los mismos.
En el caso la depresión, “epidemia no infecciosa” que, según la OMS se convertirá en “la enfermedad más común en los seres humanos” en las próximas décadas, superando al cáncer y a las patologías cardiovasculares.
La clave de este incremento de la depresión y de su generalización, para Clive Hamilton, está no tanto en la pobreza, desempleo, pertenencia a una familia disfuncional o tener un historial de enfermedades mentales, circunstancias todas ellas que pueden ser importantes factores de riesgo, sino en el desgaste de los lazos sociales manifestado en la movilidad geográfica causada por el proceso urbanizador, en la perdida de contacto familiar, en los cambios de modelo familiar, en la transformación de los puestos de trabajo y en la mercantilización de actividades sociales y culturales.
Ello se refleja también en el incremento del denominado síndrome de déficit de atención, conocido asimismo como trastorno de falta de atención con hiperactividad, o simplemente hiperactividad, cuyas tasas crecen de forma extraordinaria tanto en Estados Unidos como en Europa, y cuya respuesta es acudir a un medicamento, Ritalín, que es un poderoso estimulante y que es consumido mayoritariamente por los escolares a los que se les diagnosticó esta “enfermedad”. Precisamente, en contra del abusivo uso de este medicamento –abusivo uso que podría extrapolarse a muchos antidepresivos- se pronunció Lawrence Diller, médico en cuyo libro “Running on Ritalin” denuncia el abusivo uso de este medicamento entre la población infantil y adolescente. Para Diller resulta muy fácil llevar, por parte de unos padres sobreexcitados que trabajan fuera de casa a menudo en empleos precarios, a la consulta del médico a chicos normales que, sencillamente, no atienden, se aburren en la escuela o les cuesta tiempo hacer las tareas escolares y a los cuales se les diagnostica de buena gana algún trastorno químico cerebral recetándoles un potente fármaco “la siquiatría que antes criticaba a la madre de Johnny por la mala conducta de su hijo, ahora critica al cerebro de Johnny”.
El caso es que, de un modo u otro, cuando los médicos echan mano de sus tacos de recetas, transmiten mensajes muy influyentes sobre todo para los niños: las desviaciones de la norma son afecciones médicas que se pueden curar o paliar con medicamentos disfrazándose los desequilibrios vitales de desequilibrios neurológicos, impidiéndose así una solución al problema que conllevaría, seguramente, un menor esfuerzo económico y emocional de la sociedad.