jueves, 22 de octubre de 2009

DEL ABUSO DE LOS CONCESIONARIOS DE VEHÍCULOS QUE SUPEDITAN LA GARANTÍA A LAS REVISIONES EN LOS PROPIOS TALLERES

Blog de Derecho Público de Sevach

Ayer Sevach sometió su flamante vehículo monovolumen a la revisión general de los 15.000 kilómetros en el concesionario. La factura por la revisión, que llevó escasísimo tiempo a los operarios y fue poco mas allá del cambio del aceite y sustitución del agua del limpiaparabrisas, se elevó a 268 euros. El problema radica en que tal revisión a cargo del propio concesionario es la condición impuesta por el mismo para la supervivencia de la garantía del vehículo. ¿Acaso sería admisible en nuestro Ordenamiento Jurídico que nos vendiesen un frigorífico con una garantía supeditada a comprar los alimentos en determinado hipermercado?.La perplejidad de Sevach ante esta corruptela radica en su tolerancia por los conductores y cómplice pasividad de la Administración, en tiempos donde el consumidor tiene sus derechos. Veamos:

1. La venta del vehículo va acompañada de una publicidad extenuante relativa a los tres años de garantía tras su adquisición como vehículo nuevo. La letra pequeña de la garantía, que no suele examinarse cuando el comprador está deslumbrado por su vehículo flamante, dice algo parecido a que “Se supedita al sometimiento a los controles y revisiones con arreglo al Manual de Mantenimiento y Protocolo mas reciente de la Empresa”. O sea, una remisión a una especie de cheque en blanco para que el concesionario eluda sus obligaciones: Remisión a un documento interno ( y sin incorporarse nada mas comprar el vehículo a la documentación). Remisión a un documento inaccesible (¿donde está?). Remisión a un documento unilateral ( se lo guisa y come el concesionario). Remisión a un documento dinámico ( el Manual va variando en sus exigencias con el tiempo). En suma, una estipulación que hace quebrar la buena fe contractual, la seguridad jurídica y la proporcionalidad entre prestaciones y contraprestaciones.


2. En la práctica y de fondo, lo que pretenden los concesionarios es presionar a los adquirentes para que sometan sus vehículos a las revisiones en los concesionarios o talleres autorizados por ellos, ya que si no se hace así, la garantía quedará en papel mojado. Es cierto que se aprobó la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo que fija un plazo de dos años sin distingos, pero los concesionarios descubrieron un nuevo truco para replicar al comprador y burlar el espíritu de la Ley: ” De acuerdo, usted puede someter su vehículo a revisión por cualquier taller, pero eso sí, tendrá que demostrarnos que esa revisión ha cubierto todos los puntos que nosotros revisamos, que se ha realizado exactamente con el kilometraje que aconsejamos, que se utiliza nuestra marca de aceite y que se ha seguido el protocolo de nuestros talleres“.
De este modo, dentro de los concesionarios sin escrúpulos podemos distinguir dos tipos. Los “reptiles” (indiferentes tanto a la garantía mínima legal, como a la garantía mas amplia pactada), que niegan la aplicación de la garantía desde el primer día si no ha pasado el vehículo la onerosa revisión en su taller autorizado, dejando al cliente sumido en la desazón. Y están los “águilas” que atienden a regañadientes los dos primeros años, pero luego se atrincheran en que no se han respetado sus criterios de revisión (técnica, materiales, repuestos, periodicidad,etc.), con lo que el cliente se queda con un palmo de narices.

3. Lo dicho constituye una práctica tristemente generalizada, en que al tiempo de comprar el vehículo se incluyen cláusulas generales (según la habilidad del abogado del concesionario de turno) y además en armonía con los fabricantes. Estamos ante un supuesto con resonancias de competencia desleal puesto que mientras las revisiones del vehículo en un taller no oficial costarían la mitad, en cambio, los concesionarios coaccionan hacia la revisión en sus talleres por el doble del importe bajo la espada de Damocles de que, si no se pasa la revisión oficial en centro autorizado por el concesionario, se perderá la garantía.

4. Si acudimos a la jurisprudencia civil, donde se resuelven los conflictos entre fabricantes y concesionarios frente a adquirentes de vehículos por defectos en los mismos, encontramos que mayoritariamente se da la razón al concesionario y se acepta como legítima la condición de las revisiones periódicas en los talleres autorizados por el concesionario. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 24 de Octubre del 2007 ( Rec: 689/2006):

« Partiendo de este cuerpo normativo la garantía comercial que se puede conceder por parte del vendedor, al margen o como complemento de la garantía legal, como se deduce tanto del artículo 11 de la ley de Garantía en la venta de bienes de consumo, como artículo 12 de la ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , obliga al que presta dicha garantía, en las condiciones que se recojan en el documento de garantía siempre que respeten las condiciones y obligaciones establecidas por la ley de protección.

Es un hecho no discutido en los autos que en el manual de mantenimiento del vehículo KIA adquirido por el actor apelado, se hace constar que el comprador perderá el derecho a esa garantía comercial, si la revisión o mantenimiento del vehículo no se lleva a cabo en los talleres de la red oficial de KIA, siendo también un hecho no discutido en los autos, que el vehículo durante ese periodo de garantía convencional sus revisiones no se realizaron en un taller oficial, sino en otro distinto como es el taller neumáticos Javier, por lo tanto incumpliéndose los requisitos establecidos en el propio documento en el que se recoge esa garantía adicional o convencional . En base a este hecho debe entenderse que la avería del vehículo no puede entenderse amparada en dicha garantía, en cuanto que el propio comprador incumplió las obligaciones que se establecían para poder disfrutar de esa garantía convencional, y sin que el hecho de que se haga depender la validez y eficacia de esa garantía convencional, no de la garantía legal de dos años, de que las reparaciones se lleven a cabo en un taller oficial, no puede considerarse abusiva, en la medida que dicho requisito se justifica que en que la propia marca, y la empresa que ofrece la garantía puede exigir que esas labores de mantenimiento y de revisión se hagan en talleres que por un lado ofrecen a la marca o al garante cierta garantía a su vez, y en segundo lugar que la mayor relación de dichos talleres con la marca del vehículo garantizado puede permitir un mejor mantenimiento y revisión del vehículo, así como detectar con mayor rapidez y seguridad en su caso los problemas técnicos que puedan surgir en los vehículos.».
Sin embargo, no faltan otras Audiencias Provinciales mas sensibles al problema, y que dan la razón al comprador, como el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de Marzo del 2008 (rec. 622/2007), en que se afirma:

« Respecto al origen de la rotura del motor el demandado opone que fue debido a la falta de las revisiones previstas en la garantía. Los términos de la garantía pactada en el contrato son los siguientes: Esta garantía no se otorgará en caso de que el comprador no pueda acreditar que ha efectuado sobre el vehículo las revisiones periódicas mínimas cada tres meses en el concesionario originario de la propia marca del bien.

En primer lugar entiende este Tribunal que los términos expuestos conculcan lo previsto en el artículo 11 de la Ley General de Consumidores y Usuarios ya que por un lado la periodicidad de revisión pactada cada tres meses no es la habitual para ninguna clase de vehículos ni siquiera para los usados, en segundo lugar no se especifican que componentes debe incluir dichas revisiones, y en tercer lugar obliga a hacerlo en el concesionario originario con recambios originales en consecuencia; pero por el contrario la vendedora si puede reparar con piezas de recambio usadas, reacondicionadas o reconstruidas, sin exigírsele recambios originales.»

Leer el artículo completo en el blog de Sevach

martes, 20 de octubre de 2009

EL PLOMO ANTES QUE LA VIDA, DE JOSÉ REINOSO

El País 20/10/2009


China desplaza a 15.000 personas para salvar del cierre un complejo de fundiciones de metal que ha contaminado alrededor de 1.000 niños.


¿Qué es más fácil: cerrar un grupo de fundiciones de plomo responsables del envenenamiento de un millar de niños o desplazar a la población que vive en la zona? La respuesta en China es lo segundo, especialmente porque en el país asiático los intereses particulares están a menudo supeditados a los económicos o a las prioridades que fija el Gobierno.

Las autoridades han anunciado que van a obligar a abandonar sus viviendas y sus tierras a 15.000 personas, que residen en los alrededores del mayor complejo de fundiciones de plomo de China, en Jiyuan (provincia central de Henan), para que las fábricas puedan seguir funcionando.

La decisión ha sido tomada después de haber detectado que cerca de 1.000 niños en Jiyuan tienen niveles excesivos de plomo en la sangre, según el diario oficial China Daily. Algunas líneas de producción llevan casi dos meses paralizadas. Zhao Suping, alcalde de la localidad, ha cifrado en 1.000 millones de yuanes (98 millones de euros) el coste del desplazamiento de las familias, que viven en 10 pueblos en los alrededores de las plantas, entre ellas, la mayor de China, propiedad del grupo Yuguang Oro y Plomo. El 70% del traslado será sufragado por el Gobierno y las empresas, y el otro 30%, por los residentes.

"El gobierno local está intentando evitar que realicemos análisis de sangre y hagamos públicos los resultados. Sólo quiere proteger a la fábrica, que paga muchos impuestos al año", dice Huang Zhengmin, cuyo nieto de cinco años dio casi 500 microgramos de plomo por litro en las pruebas, alrededor de 50 veces el nivel aceptable en EE UU, informa Reuters. "No les importa la gente corriente. Todo el pueblo tiene que ser desalojado para dejar sitio para la planta. La contaminación sigue adelante". Una vecina llamada Li aseguró al China Daily que una de sus dos nietas ha dado 360 microgramos y la otra, 520. "Unos pocos se han hecho ricos y el pueblo está envenenado", se queja Wang Shaozhou, de 60 años, otro residente en la zona.

Las autoridades han detectado 968 niños con tasas de plomo excesivas sobre un total de 2.700 chicos menores de 14 años analizados. Niveles altos del metal pueden originar problemas de crecimiento y retraso mental.

Una vez que los afectados dejen sus hogares, las compañías alquilarán sus tierras y plantarán árboles para intentar crear una barrera natural alrededor de las fundiciones. Expertos de la Academia de Ciencias Geológicas consideran que trasladar a la gente es la opción más simple, dado que el coste de atenuar la contaminación es muy elevado. Sin embargo, se topa con la dificultad de encontrar tierras cultivables.

Fundiciones de plomo han cerrado en muchos lugares del mundo debido a los problemas medioambientales, lo que ha permitido a la industria florecer en China. Los precios del plomo se dispararon a principios del mes pasado, coincidiendo con los primeros cierres en las plantas de Jiyuan.

El caso salió a la luz en agosto después de que padres de niños con altos niveles de plomo y cadmio protestaran en una fundición de la vecina provincia de Shaanxi, propiedad del cuarto mayor productor chino de zinc, y en otro horno de la provincia de Hunan. También hay casos en la sureña Yunnan. Miles de chavales se han visto afectados, en un escándalo que ha vuelto a poner de manifiesto la amenaza para la salud y el medio ambiente de la política de crecimiento a cualquier precio impulsada por Pekín.


Para saber más sobre los efectos nocivos para la salud por contaminación con plomo, pinchar este enlace.




domingo, 18 de octubre de 2009

LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL APORTARÍA MÁS RECURSOS QUE LA SUBIDA DE IMPUESTOS

Así, al menos, opinan los inspectores de Hacienda, que algo deben saber de esto.

La Organización Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado, asociación profesional que agrupa a la mayoría de estos profesionales, ha presentado en su congreso anual celebrado el pasado jueves el documento denominado “Propuestas en época de crisis. Necesidad de un Plan Especial de la Administración Tributaria”.

Los inspectores estiman en 70.000 millones de euros anuales la economía sumergida en España, teniendo en cuenta que el fraude fiscal español que reflejan diversos informes se sitúa entre el 20 y el 25 por 100 del Producto Interior Bruto español.

Con las medidas propuestas, según este colectivo, se posibilitaría recaudar más de 100.000 millones de euros en cuatro años (2010-2013), que es aproximadamente diez veces más que la subida de impuestos que ha aprobado el Gobierno, cifrada en 11.000 millones anuales, y que repercutirá en los contribuyentes que ya está pagando.

Entre las medidas que se proponen, están las siguientes:

-La reorientación de los efectivos de la inspección desde el sector inmobiliario, donde se encuentra el 40% del personal, hasta sectores en donde está instalada la economía sumergida y el fraude organizado.

-Tipificar como infracción el ofrecimiento de servicios sin factura o sin incluir el IVA.

-Aumentar las sanciones por no aportar información.

-Elevar de cuatro a seis años la pena de prisión por delito fiscal. Aumentar de cinco a diez años el plazo de prescripción del mismo.

-Crear una policía fiscal contra el fraude organizado.

-Fijar un gravamen del 24% sobre movimientos de fondos con paraísos fiscales, prohibiéndose que la banca mantenga filiales en dichos territorios. A su vez, no reconocer personalidad jurídica a las sociedades constituidas en paraísos fiscales para intervenir en el comercio español.

-Reconocer la competencia inspectora de la Agencia Tributaria sobre las SICAV, actualmente en manos de la CNMV.

-Acortar los plazos previstos para recuperar deuda pendiente de pago.

-Desarrollar un plan especial de facturas falsas y testaferros contra la economía sumergida.

-Fijar una declaración sobre bienes, derechos y deudas, a presentar junto con la del IRPF, que compense los efectos de la supresión del impuesto sobre el patrimonio.

-Reforzar la figura de la denuncia pública.

-Reconocer la inmediata ejecutividad de las infracciones muy graves, para acelerar su cobro.

-Aprobar un régimen especial para determinados defraudadores que permita prohibirles operar con la banca cuando se declaran insolventes y tienen deudas con Hacienda.

Sin duda es necesario adoptar todas las medidas para que los que no paguen sus tributos, se vean obligados a ello y que los que hayan cometido alguna infracción sean sancionados y no investidos con mantos de impunidad legal y social.

Con ello no sólo se incrementan los ingresos a corto plazo sino que también se incrementaría la seguridad de que el sistema fiscal es serio, justo y equitativo, no dando la sensación de que el que paga impuestos en este país… es que no tiene modo de escabullirse.

sábado, 17 de octubre de 2009

SECTOR BANCARIO: LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS ANTE EL BANCO DE ESPAÑA CASI SE DUPLICAN EN EL PRIMER SEMESTRE DE ESTE AÑO

Así se desprende del informe presentado por el Banco de España en el que analiza las reclamaciones de los usuarios de los servicios bancarios presentadas ante dicha entidad.

El Servicio de Reclamaciones del Banco de España recibió 6.152 escritos de reclamación o queja en el primer semestre de 2009, un 81% más que en el mismo período de 2008.

También experimentaron un fuerte incremento, por encima del 110%, las consultas recibidas a través del teléfono, con 21.706 llamadas, y por escrito (3.129), fundamentalmente por vía telemática.

Durante el período analizado, continuaron aumentando las incidencias relacionadas con operaciones de préstamos y créditos (31,9% del total), perdiendo peso relativo las relativas a cuentas a la vista y depósitos a plazo (20,6%), mantuviéndose más o menos estables las reclamaciones relacionadas con tarjetas de crédito y débito (16,8%).

Entre las cuestiones más reclamadas cabe destacar la disconformidad con las condiciones aplicadas en la contratación, formalización y liquidación de préstamos y créditos y en la revisión del tipo de interés en los préstamos hipotecarios a interés variable.

Las reclamaciones sobre depósitos se concentraron en discrepancias con apuntes en cuenta y con la liquidación de intereses en los depósitos a plazo.

En el primer semestre de 2009, un 20% de las reclamaciones resueltas finalizaron con la emisión de un informe motivado. En un 8% de los casos, el Servicio de Reclamaciones no pudo emitir un informe por ser competencia de otras instancias el asunto reclamado y en un 14% por allanamiento previo de la entidad o desistimiento del reclamante.

Además, un 16,6% de los escritos tramitados fueron trasladados a otros organismos por razón de la materia a la que se referían y un 37,6% de las reclamaciones no pudieron ser admitidas a trámite por falta de documentación o por no cumplirse el requisito previo de acudir al Servicio de Atención al Cliente o al Defensor del Cliente de la entidad reclamada.

Durante el primer semestre de 2009, los usuarios recuperaron 2.467.192,24 euros como consecuencia de los allanamientos y rectificaciones de las entidades.

El informe recoge un desglose por entidades de los informes favorables y desfavorables, así como algunos de los criterios aplicados para su resolución.

Ver el informe completo

Fuente: Departamento de comunicación del Banco de España

viernes, 16 de octubre de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 39/09-42/09)



LEGISLACIÓN ESTATAL





Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



Real Decreto 1377/2009, de 28 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y medioambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.



Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen los requisitos para la fabricación y comercialización de los generadores de aerosoles.



Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos.




Real Decreto 1464/2009, de 18 de septiembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a las comunidades autónomas para la promoción de actividades para la salud bucodental infantil durante el año 2009.



Real Decreto 1465/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios.



Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.



Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios.



Real Decreto 1488/2009, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.



Orden VIV/2680/2009, de 28 de septiembre, por la que se dispone la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.



Resolución de 4 de septiembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se autoriza la eliminación de determinada documentación administrativa, relativa a los Impuestos sobre el Valor Añadido, Renta de las Personas Físicas, Determinados Medios de Transporte, Sucesiones y Donaciones, así como Declaraciones de Aduanas y Declaraciones Informativas de Préstamos Hipotecarios.



Resolución de 7 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica el Decreto 170/2009, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Ribera del Guadiana" y de su Consejo Regulador.


Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la Guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito.


Resolución de 14 de septiembre de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de agosto de 2009, por el que se formalizan los criterios de distribución, para el programa de formación de titulados en situación de desempleo, aprobados por la Comisión General de Política Universitaria.


Resolución de 29 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA


Decreto 122/2009, de 16 de septiembre, de primera modificación del Decreto 40/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el “Libro de la Vivienda” en el Principado de Asturias.


Decreto 123/2009, de 16 de septiembre, de primera modificación del Decreto 41/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el “Libro del Edificio” en el Principado de Asturias.



NORMATIVA EUROPEA


Reglamento (CE) no 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales


Reglamento (CE) no 901/2009 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2010, 2011 y 2012 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos.


Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001


Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad


Directiva 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a los recipientes a presión simples.


Directiva 2009/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas, en cuanto a la ampliación de determinados plazos.


Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.


Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos.


Directiva 2009/129/CE de la Comisión, de 9 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico.



Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, por la que se crea un Grupo consultivo europeo de los consumidores.


Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria.


Decisión de la Comisión, de 2 de octubre de 2009, por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior.


Decisión de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, que deroga la Directiva 2009/124/CE, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS


Orden SAS/2705/2009, de 2 de octubre, por la que se nombra Presidenta del Consejo de Consumidores y Usuarios a doña Francisca Sauquillo Pérez del Arco.


Información pública sobre la adjudicación definitiva del contrato del servicio de “Organización formativa de los centros de formación para el consumo adscritos a la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo del Principado de Asturias”.


Resolución de 2 de octubre de 2009, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se conceden subvenciones a Asociaciones de Consumidores y Usuarios del Principado de Asturias para el ejercicio 2009.








CÓMO FRENAR LA SALIDA DE LA CRISIS: IPC, VIVIENDAS Y TASA DE AHORRO



La tasa de ahorro se ha incrementado. Sin embargo, lo en teoría es bueno, en la práctica resulta no serlo tanto.


Esta noticia, lejos de ser positiva resulta ser un reflejo del temor de los consumidores quienes -en previsión de lo que consideran que puede ser una situación económica aún peor- optan por postergar en lo posible sus decisiones de gasto.


A ello contribuye también la situación de descenso de precios -desde julio de 2008 hasta septiembre de 2009, el IPC se ha reducido más de seis puntos- y la situación de precios en las viviendas, que no se están ajustando al mercado.


Este último punto es sencillo de explicar: en una situación de bajada de precios los ahorradores se retraerán en la decisión de invertir, dada la expectativa -real o ficticia- de bajada aún mayor del precio de los bienes a adquirir. Por ello, el dinero se “guarda en el calcetín”, a la espera de que los precios toquen suelo.


A ello se une la situación financiera de Bancos y Cajas de Ahorro quienes, lejos de dar salida en el mercado al parque inmobiliario que poseen como consecuencia de la adquisición de inmuebles a inmobiliarias y clientes fallidos, están postergando su venta en espera -paradójicamente- de todo lo contrario a lo que piensan los consumidores: esperan que el precio de los inmuebles suba.


Como se comprenderá, la situación puede resultar preocupante ya que si bien el sector bancario puede mantener cierto equilibrio gracias, de una parte, a las ayudas de liquidez facilitadas por el Estado, y de otra, gracias también a que están abasteciéndose de los ahorros de las economías domésticas.


¿Por qué no se puede mantener esta situación?. En mi opinión, porque falla el motor. Falla lo sustancial en un sistema basado en el “libre mercado”, que es el consumo.


Efectivamente, una economía atemorizada en la que los consumidores se retraen y en la que la inversión por excelencia –como fue la vivienda- no se ajusta a los precios de mercado, tiene un problema. Y grande.


Sin consumo, no existe mercado y si no existe mercado, tampoco existirá producción ni rentas de trabajo….


Ayer, precisamente, el diario “El País”, publicó un editorial titulado “Crisis encubierta”, cuya lectura es altamente recomendable por el análisis que se efectúa del comportamiento del sector bancario y en el que, de forma cruda, se afirma que “los bancos y las cajas de ahorros están retrasando el reconocimiento de la morosidad, es decir, ocultando las consecuencias de la crisis sobre sus balances, a través de refinanciación de créditos que están a punto de convertirse en morosos o, incluso, comprando viviendas o promociones que se quedaron sin pagar”.


Resultando claro que no podemos confiar en el sector bancario privado para enderezar la actual situación, creo que cabría preguntarse si tiene sentido continuar inyectando fondos públicos a dicho sector y si no sería más conveniente fortalecer las instituciones públicas de crédito a fin de posibilitar que el circuito de capital funcione correctamente.


miércoles, 14 de octubre de 2009

DAÑOS MORALES POR RETRASO EN LA ENTREGA DE UNA VIVIENDA DE NUEVA CONSTRUCCIÓN: UNA SENTENCIA IMPORTANTE, PERO NO TAN NOVEDOSA

La semana pasada diversos medios de comunicación se hicieron eco de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en la que se reconocía a los compradores de una vivienda de nueva construcción el derecho a percibir, en concepto de daños morales, una indemnización a causa del retraso en la entrega de la misma.

Así, la compañía promotora de la vivienda, que incumplió la fecha de entrega reflejada en el contrato postergando ésta un año, deberá indemnizar con 4.125 euros en concepto de daños morales a los adquirentes del inmueble.

La sentencia aludida -con muy buen criterio- razona que dicho hecho ha provocado en los compradores “frustración y disgusto de no poder disfrutar de una vivienda nueva en el tiempo en que se tenía previsto y se pactó para ello, con la lógica modificación en sus planes de vida", generando una situación de angustia, desasosiego y frustración en sus expectativas que han de ser indemnizables bajo el concepto de “daño moral”.

Dicha sentencia referida como novedad, qué duda cabe, resulta positiva al reconocerse el daño que ocasiona a los consumidores este tipo de incumplimientos, al igual -me permito añadir- que múltiples situaciones causadas por incumplimientos contractuales de diversa índole en servicios básicos.

Piénsese en la zozobra, angustia y disgusto igualmente experimentado en un hogar con personas mayores o niños de corta edad, en el que se interrumpe el suministro eléctrico o de gas injustificadamente, o en la que se demora sin ningún motivo técnico justificable la reparación o subsanación del servicio de suministro previamente interrumpido.

No obstante, en aras de la verdad, es necesario precisar que esta resolución judicial no es tan novedosa como se ha anunciado puesto que ya existía, al menos, un precedente en el que también se reconoció una indemnización en concepto de daño moral a causa de la demora en la entrega de una vivienda nueva.

Dicho precedente es la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2006, en cuyo fundamento de derecho primero, se recoge lo siguiente:

“1. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1.105 CC POR INAPLICACIÓN. CONDENA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

La parte apelante insiste en el carácter abierto del plazo de entrega de la vivienda, pese a que en reiteradísimas ocasiones se le ha dicho por distintos órganos judiciales, unipersonales y colegiados (algunas de las cuales obran unidas a los autos), que el hecho de constatar el adverbio "aproximadamente" en la frase relativa a la entrega de la vivienda, no implica la libertad de la promotora de entregarla cuando le plazca, sino que puede admitir un margen razonable de variación (uno o dos meses máximo) en la entrega fijada en el contrato. En este caso tardó más de veinte meses hacer la entrega. Lo contrario, se avendría mal con el principio de que no puede dejarse el cumplimento de los contratos a la voluntad de una de las partes (art. 1256 CC ). Por lo demás, los inconvenientes surgidos en el curso de la construcción, deben ser asumidos por el profesional que se dedica a la construcción y/o promoción de viviendas. En ningún caso, puede transmitir al adquirente de los futuros pisos o casas dicho gravamen. Por último, el conocimiento que alega que los compradores tuvieron de los problemas surgidos, no le exime de responsabilidad puesto que aquél no implica consentimiento. Por consiguiente, no puede ser de aplicación el caso fortuito previsto en el artículo 1105 CC que se alega como infringido.

Respecto a la prueba de los daños morales sufridos por el comprador por el retraso en la entrega (se desestimó en primera instancia la reclamación del daño moral por no poder disfrutar del jardín), el Juzgado de instancia estima suficiente en sí el no poder disponer de la nueva vivienda durante los 26 meses de retraso. En este punto, los actores no han aportado prueba sobre la existencia de un efectivo daño, consistente, por ejemplo en el pago de alquileres de otra vivienda. Ello, no obstante, la incertidumbre de no saber cuando podrían trasladarse a vivir a la nueva casa durante tanto tiempo ha de ser susceptible de resarcimiento aun cuando nada se previera en el contrato sobre este extremo. El daño moral dimanante de culpa contractual si bien se ha moderado por los tribunales, acogiendo la doctrina última del Tribunal Supremo al respecto, no implica que nunca sea susceptible de indemnización. En el presente caso, no se presume el daño, sino que objetivamente produce zozobra e inseguridad la situación de espera sine die para poder disponer de una vivienda comprada para poder disponer de ella en una fecha determinada.
Respecto a su importe, la cantidad de 2.000 euros se estima moderada”.

También, hablando de retrasos en fecha de entrega de viviendas, es necesario recordar que estos incumplimientos -cuando carecen de justificación objetiva- no sólo generan responsabilidades civiles, sino también administrativas ya que constituyen una infracción administrativa sancionable al amparo de la legislación en materia de protección a los consumidores, como así lo refleja con toda claridad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, de 4 de marzo de 2004.

En dicha sentencia se analiza una sanción impuesta por la Comunidad de Madrid a una promotora por retraso en la entrega de una vivienda y en su fundamento de derecho segundo se expresa lo siguiente:

“SEGUNDO.- Procede estudiar, en primer lugar, las alegaciones de la parte actora, que se aquieta en cuanto a la infracción por no haber incluido en el contrato la cita de los artículos 1279 y 180. del Código Civil, y la inclusión de cláusulas que pueden considerarse abusivas, centrándose exclusivamente en la infracción calificada como grave por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda.

Se ha de partir de la base de que son campos totalmente diferentes el correspondiente al Derecho Civil, que cubre los contratos, su interpretación y efectos de su incumplimiento, del Derecho Administrativo, que se ocupa de la protección de derechos generales y comunes, y concretamente en el caso presente, de la protección de los consumidores, que, guiados por una adecuada propaganda o contrato prácticamente de adhesión, aceptan unas condiciones que les son ofrecidas por los promotores de viviendas.

De ahí que las acciones que se derivan de una misma actuación unas tengan carácter reparador, por vía del Derecho Civil, y otras carácter sancionador, si no se han cumplido las exigencias de las normas administrativas aplicables a la cuestión.

La sentencia recurrida entiende que hubo incumplimiento en relación con la fecha de entrega de la vivienda, fijada en el contrato para febrero de 2000, cuando en realidad se llevó a cabo la entrega en el mes de agosto del mismo año, es decir, con un retraso de seis meses sobre la fecha prevista, por lo que, según la sentencia se ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/98, en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto 515/89 sobre protección de los Consumidores.

Vuelve a insistirse en el recurso de la parte actora que la fecha recogida en el contrato lo fue de forma indicativa, y que el retraso se debió a causa de fuerza mayor, pero aunque por tal se estimara la petición de la Constructora OHL de retrasar la entrega en 60 días, lo cierto es que se triplicó dicho plazo de gracia, sin alegar causas concretas que pudieran justificar la fuerza mayor y que en ningún momento se pusieron en conocimiento del comprador.

No se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de un contrato civil, sino si la promotora, hoy actora y recurrente, incluyó en dicho contrato una cláusula determinante de la firma del mismo, como es la del previsto plazo de entrega, y que al no cumplirse en la forma establecida, supone un ilícito administrativo, puesto que se ha violado el principio de confianza, difiriendo notablemente lo ofertado, la entrega en una determinada fecha, de lo realmente efectuado, retraso de seis meses sobre la misma, por lo que evidentemente nos encontramos ante la infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/98, aplicado en la sentencia impugnada de forma adecuada.

Por ello, no es admisible la posición de la recurrente en cuanto que esta cuestión es materia estrictamente civil, sino que nos encontramos ante el incumplimiento de una norma administrativa de protección de los consumidores que deben poder confiar en que las ofertas que se les hace de forma concreta y específica van a cumplirse en sus justos términos”.

Este doble efecto -ilícito civil e ilícito administrativo- generador de responsabilidades vía indemnizaciones y sanciones debiera ser, de funcionar correctamente los sistemas judiciales y administrativos encargados de reconocerlas (indemnizaciones) e imponerlas (sanciones) , enormemente disuasor de estas conductas cabiendo preguntarse si la causa de que la falta de respeto a los derechos de los consumidores será no tanto por la carencia de normativa, sino por la inaccesibilidad de los ciudadanos al servicio público de Justicia y por la ineficacia de las Administraciones competentes para perseguir las conductas sancionables.

sábado, 10 de octubre de 2009

REAL DECRETO 1487/2009, DE 26 DE SEPTIEMBRE, RELATIVO A LOS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS: UNA APROXIMACIÓN DE URGENCIA

En el BOE de ayer se publicó el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios, norma que tiene por objetivo regular la comercialización de complementos alimenticios, adaptando sus previsiones a la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios.

Esta norma entra en vigor hoy, sábado 10 de octubre, y deroga en su totalidad el, hasta ahora vigente, Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos alimenticios.

Ámbito objetivo de aplicación.

Pese a referirse únicamente, en su art. 1.1, a la regulación sobre “los requisitos de composición y etiquetado aplicables a los complementos alimenticios”, el ámbito de aplicación objetiva o material del mismo no sólo resulta la mera regulación sobre composición y etiquetado, sino que comprende la comercialización de estos productos, disponiendo previsiones específicas al respecto, que se comentarán posteriormente con más detalle, tales como la obligatoriedad de inscripción registral en el Registro General Sanitario de Alimentos o de notificar la puesta su puesta en el mercado nacional.

Los complementos alimenticios se definen como productos alimenticios cuyo fin es complementar la dieta normal, consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias.

Por tanto, los complementos alimenticios, a efectos de la aplicación de la normativa sanitaria correspondiente, son considerados alimentos. Consecuentemente, existe la obligación registral de inscribir en el RGSA a las empresas responsables de su producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización.

También en atención a su consideración como alimentos, los complementos alimenticios -con independencia del cumplimiento de otras obligaciones específicas- están sujetos a las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

De la definición dada se desprenden tres elementos: uno teleológico o finalista, otro descriptivo en cuanto a la composición que pueden tener los complementos alimenticios y otro formal, en cuanto a su forma de comercialización.

Así, todo complemento alimenticio debe tener una finalidad: complementar la dieta normal. Dicha finalidad se trata de conseguir con la aportación de fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico.

Una primera observación, en vista de este elemento finalista (“complementar la dieta normal”) , es la duda sobre la licitud de comercializar como complementos alimenticios productos que son comercializados –implícita o explícitamente- no para complementar ninguna dieta, sino para “descomplementarla”; me estoy refiriendo a cantidad de productos existentes en el mercado destinados a “eliminar grasas”, “moldear tu figura”, “ayudar a mantener tu línea” y que están comercializándose como complementos alimenticios, al igual que potenciadores de la memoria o productos que “ayudan a soportar el cansancio”.

¿Los productos que son vendidos subrepticiamente como adelgazantes, potenciadores del vigor, de la memoria u otras maravillas pueden ser considerados “complementos alimenticios”?. ¿”Complementan una dieta normal”?. En el caso de productos a ayudar a perder peso, evidentemente, cumplen la previsión de tener un efecto nutricional (“desnutricional”, sería más adecuado) o fisiológico, pero podrían fallar en la premisa más importante: complementar una dieta normal.

En cuanto a la descripción de su composición, los complementos alimenticios pueden consistir en “fuentes concentradas de nutrientes” o también en fuentes concentradas “de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico”; dichos elementos pueden utilizarse en forma simple o combinada; esto es, un complemento alimenticio puede consistir en uno o varias “fuentes de nutrientes” o en una, o en varias “sustancias que tengan un efecto nutricional fisiológico” que pueden, a su vez, combinarse con nutrientes.

En este punto, cabe efectuar una observación: mientras que los nutrientes están perfectamente determinados, pudiendo únicamente consistir en vitaminas y minerales objeto de las listas positivas contempladas en los Anexos I y II del Real Decreto 1487/2009, de tal forma que únicamente podrán utilizarse para la fabricación de complementos alimenticios las vitaminas y minerales recogidas en el anexo I y en las forma enumeradas en el anexo II” (art. 3.1), el concepto “otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico” no se ha delimitado.

Por ello, al no exponer qué aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibras, plantas o extractos de hierbas, entre otras sustancias, pueden ser utilizados en la elaboración de complementos alimenticios y que se considere que posean un efecto nutricional o fisiológico, la indeterminación es absoluta aportando a la norma, en este aspecto, una inseguridad jurídica total corriéndose el riesgo que se comercialice como complemento alimenticio un producto que no debería ser considerado como tal, cuando -en el mejor de los casos- debería ser considerado un mero alimento. Un ejemplo de esto nos lo aporta el propio mercado en el que existen comercializados un importante número de productos compuestos por amalgamas de hierbas , fibras , extractos de semillas, raices, flores, etc., por supuesto todos ellos calificados "naturales", que son comercializados como complementos alimenticios. El boquete abierto, como se comprenderá, es enorme y de poco valdrá achicar el agua de lluvia en la cubierta en un barco, esto es exigir en la composición de los complementos alimenticios un "numerus clausus" en cuanto a nutrientes, cuando su casco está roto, al no precisarse qué sustancias con "efecto nutricional o fisiológico" pueden emplearse.

Por lo que se refiere al elemento formal, se exige que los complementos alimenticios sean comercializados en forma dosificada, entendiendo como tal su presentación en ”cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias”.

Ámbito subjetivo de aplicación

La norma establece su aplicación a las empresas que se dediquen a la producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización de complementos alimenticios. Como nos hemos referido anteriormente, los complementos alimenticios son alimentos y, por ello, éstas empresas han de contar con la correspondiente inscripción en el RGSA, requisito que conllevará “la previa autorización sanitaria de funcionamiento de las industrias o establecimientos, otorgada por la Comunidad Autónoma competente por razón del lugar de ubicación de la industria o establecimiento”, a tenor del art. 3 del Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.

A su vez, esta exigencia registral determina que puedan reputarse como clandestinos los establecimientos e industrias que no cuenten con la preceptiva inscripción, en virtud del art. 2.1 del RD 1712/1991.

En cuanto a las condiciones sanitarias, se prevé que “las industrias elaboradoras y envasadoras de los productos regulados en este real decreto deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios”, siendo esta referencia desafortunada al limitar a la elaboración y envase de los productos la aplicación de este reglamento comunitario que, según sus propios preceptos, se aplica “a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y a las exportaciones, sin perjuicio de otros requisitos más específicos en materia de higiene alimentaria” (art. 1.1).

Etiquetado, presentación y publicidad

En el etiquetado, presentación y publicidad de los complementos alimenticios se han de cumplir las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, estableciéndose la obligación de que la denominación con la que se comercialicen ha de ser «complemento alimenticio», frase que será su denominación de venta a los efectos del art. 6 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

En el etiquetado, además de constar los datos obligatorios exigibles por el RD 1334/1999, se han de expresar los siguientes:

a) La denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto, o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias.
b) La dosis del producto recomendada para consumo diario.
c) La advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada.
d) La afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada.
e) La indicación de que el producto se debe mantener fuera del alcance de los niños más pequeños.

Especialmente pintorescas son las previsiones establecidas en los apartados 3 y 4 del art. 5 y que ya figuraban, de otra parte, en los apartados 3 y 4 del art. 6 del derogado RD 1275/2003.

Son las siguientes:

(art. 5.3)


“El etiquetado, la presentación y la publicidad de los complementos alimenticios no incluirán ninguna afirmación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no aporta las cantidades adecuadas de nutrientes en general”.

Esta previsión es, sencillamente, insultar a los publicistas que nunca tratarán de declarar en sus anuncios que el fuego no quema o que el hielo no sea frio. Simplemente, nos sugerirán adquirir unos guantes que eviten quemarnos cuando saquemos el pollo del horno o vendernos el mejor abrigo para el crudo invierno…..

(art. 5.4)

“El etiquetado, la presentación y publicidad no atribuirá a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirá en absoluto a dichas propiedades”.

Otra vez se insulta a la noble profesión publicista, ya que a ningún profesional se le ocurrirá expresar burdamente que su producto previene, trate o cure una enfermedad, verbos y metáforas existen en el lenguaje escrito para atribuir propiedades mágicas a todo tipo de productos. Creo, sinceramente, que esta previsión no resultará operativa, toda vez que estos productos no van directamente dirigidos tanto a infundir la creencia de prevención, tratamiento o curación de enfermedades sino a infundir el consumo de estos productos para mantener una determinada calidad de vida erosionada por la aparición de disfunciones que no pueden o deberían catalogarse como enfermedades.

Notificación de puesta en el mercado

Se establece que el responsable de la comercialización en España de todo complemento alimenticio deba notificar su puesta en el mercado nacional a las autoridades competentes mediante el envío de un ejemplar de la etiqueta del producto con carácter previo o simultaneo a la primera puesta en el mercado del mismo (fabricante, distribuidor o importador, en caso de terceros países).

Dicha notificación, en el caso de productos de fabricación nacional o procedente de otros países pertenecientes a la Unión Europea, se presentará ante los órganos de la comunidad autónoma competente por razón del domicilio social del fabricante o del responsable de la primera puesta en el mercado que comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición toda notificación que reciban.

En el caso de complementos alimenticios cuando el responsable de su comercialización no tenga establecido su domicilio social en España (aunque dichos productos procedan de países de la UE) o cuando procedan de terceros países, la notificación se efectuará ante la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Medidas cautelares

C
abe resaltar que en la adopción de medidas cautelares sólo se mencione como organismo interventor a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Ello no significa que otras Administraciones sanitarias puedan efectuar medidas interventoras en caso de producirse un riesgo inminente y extraordinario para la salud pública derivado del consumo de estos productos.

Régimen sancionador

El régimen sancionador resulta especialmente parco, haciendo expresa referencia a que determinados incumplimientos (el incumplimiento de lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5, y la omisión de la notificación de puesta en el mercado, prevista en el artículo 9) sean consideradas infracciones sanitarias graves, al amparo del art. 35.B).1.º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Sin embargo, no se menciona la competencia de las diversas Administraciones Públicas susceptibles de ejercitar su potestad sancionadora en la materia.


jueves, 8 de octubre de 2009

TRANPORTE AÉREO: SOBRE EL COBRO DE FACTURACIÓN DE EQUIPAJE

En el año 2008 la compañía aérea IBERIA ha tenido el “honor” de ser un líder europeo en pérdidas de equipaje.


No contenta con este logro, ahora está considerando de unirse a la moda de cobrar por lo que considera “servicios añadidos” al contrato de transporte aéreo de viajeros y pretende efectuar un recargo sobre facturación de equipaje a los billetes objeto de tarifa reducida, que son mayoritariamente utilizados por las familias y jóvenes en sus desplazamientos.


Se ha montado un cisco con el asunto y las asociaciones de consumidores han denunciado esta situación al considerarla ilegal, ya que estiman que todo viajero tiene derecho, dentro del precio del billete abonado, a facturar gratuitamente el equipaje si éste no excede de un determinado peso.


¿Cuál es la solución legal?.


Pues, como a menudo acontece con asuntos que afectan a los consumidores en servicios de utilización generalizada, la regulación es prolija en cuanto a la cantidad de disposiciones susceptibles a aplicar, fragmentada por razón de la diversidad de administraciones que legislan en esta materia y oscura en cuanto a las posibles interpretaciones que puede ofrecer.


Esto es, en vez de existir una norma que expresamente prohíba o que, por el contrario, establezca claramente el derecho de cobrar por facturación de equipaje, la normativa ofrecida no aporta una solución unívoca que, de forma clara, pacifique esta controversia.


En esta materia, no obstante, y dejando al lado otra legislación que más bien actúa de maraña o madeja embrolladora, estimo que las tres normas fundamentales para resolver la cuestión son las siguientes:


1) La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, cuyo artículo 97, dispone:


“El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial.

No se considerarán equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo”.

En dicha norma, previamente, se establece -artículo 92- que en el contrato de transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos: lugar y fecha de emisión, nombre y dirección del transportista, punto de salida y destino, nombre del pasajero, case y precio del transporte, fecha y hora del viaje e indicación sumaria de la vía a seguir, así como de las escalas previstas.


2) El Reglamento CE Nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, norma que ha de prevaler sobre la normativa nacional aplicable en caso de contradicción, al amparo de lo establecido en el art. 96 CE y en el propio Tratado Constitutivo de la UE.


En este reglamento comunitario se reconoce el principio de libertad de precios que poseen las compañías aéreas en los servicios de transporte aéreos comunitarios intracomunitarios (art. 22), estableciendo su art. 23.1 la siguiente previsión:


“Artículo 23. Información y no discriminación

1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a) la tarifa o flete;

b) los impuestos;

c) las tasas de aeropuerto, y

d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”.


3) El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


En esta norma resultan relevantes tanto las disposiciones que regulan los deberes de información precontractual y contractual, establecidos en los arts. 60 a 63 (el art. 60.2, epígrafe b, se recoge la obligación de informar al consumidor sobre el precio final de los bienes y servicios, “desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares”), como las reguladoras sobre el empleo de cláusulas abusivas, resultando destacable que el RDL 1/2007, en su art. 89 (cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato) contemple como cláusula abusiva -enumerándola en el puesto 5 de las cláusulas abusivas descritas dicho precepto- “los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación”.


De esta menestra legal, se puede deducir lo siguiente:


a.- El viajero puede transportar sin cargo alguno los denominados “objetos y bultos de mano”, no existiendo ninguna previsión normativa que defina este concepto y en la que se aclare el peso y dimensiones que pueden tener estos bultos. Todo ello, con independencia de la práctica de colocar un panel en las cercanías de las taquillas de tarjetas de embarque u otros lugares del aeropuerto de un panel informativo sobre lo que se consideran dimensiones máximas de dichos “objetos de mano”.


b.- La normativa aplicable no prohíbe, de forma expresa, el recargo por facturación de equipaje siendo extraordinariamente confusa la legislación comunitaria, ya que el art. 23 del Reglamento CE Nº 1008/2008 menciona, por una parte, la obligación de informar además de sobre la tarifa o flete de “los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”. Al circunscribirse a impuestos, cánones, recargos y derechos “que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”, cabría estimar que el concepto recargo por facturación no entraría dentro de dicha previsión, toda vez que el viajero es libre para optar por facturar, o no, un determinado equipaje.


No obstante, teniendo en consideración dicha libertad de facturación, también se podría considerar que este artículo, al disponer posteriormente que “los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”, posibilitaría que el equipaje que se quiera facturar constituya un servicio suplementario al servicio de transporte de los viajeros, resultando susceptible de ser retribuido como tal. En dicha interpretación también acudiría, analógicamente, la normativa comunitaria aplicable al transporte ferroviario, Reglamento (CE) n° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril cuyo artículo 12 permite que el viajero transporte consigo “objetos fáciles de portar (bultos de mano), así como animales vivos, conforme a las condiciones generales de transporte”, remitiéndose en el propio art. 12 a las condiciones generales de transporte, a fin de posibilitar el transporte sin facturación de objetos voluminosos y a que éstas determinen el sistema aplicable al precio de la facturación de equipajes (art. 19, en relación con los arts. 16.1 y 17.1 del Rto. 1371/2007).


c.- Dicho lo anterior, cabe también reseñar que en aplicación de la legislación de defensa de los consumidores también resulta clara la obligación de todas las empresas de transporte aéreo de informar, con carácter previo a la contratación, de toda tarifa aplicable desglosando los costes que se repercuten a los usuarios. Dicho deber de información, como anteriormente se expuso, se contempla en el Real Decreto Legislativo 1/2007.


d.- Finalmente, cabe incidir en la falta de una norma clara, aplicable al espacio comunitario, y que determine qué es lo que se entiende por “equipaje de mano”, cuál es el peso o volumen admitidos como tal, la gratuidad o no en cuanto a facturación de equipaje si excede o sobrepasa un determinado peso o volumen y el límite total de peso tolerable ya que, de no fijarse estas cuestiones, serán las compañías aéreas quienes campen a sus anchas cabiendo el riesgo de que las condiciones contractuales aplicables sean confusas, arbitrarias o, simplemente, ilegales por discriminatorias.


De otra parte, y al margen de cuestiones meramente jurídicas cabe criticar esta práctica ya que, al parecer, recaerá sobre los billetes más económicos que son utilizados mayoritariamente por los colectivos más modestos.