domingo, 27 de diciembre de 2009

Burbujas económicas: después de la inmobiliaria, la del jamón


Es notorio que si se quiere obsequiar a alguien por recibir un favor, el regalo clásico es un jamón.


Dependiendo de la categoría del favor -mejor no entrar en detalles- la categoría del cuarto trasero del animal es diferente: no era lo mismo Jabugo que Guijuelo…. bellota que de cebo o pata negra que pata blanca…


El caso es que ahora, después del pinchazo de la burbuja inmobiliaria toca la de la burbuja del jamón. ¿Estarán relacionadas?. Al parecer, sí.


Esto es lo que nos cuenta hoy “El País”.


También existe la 'burbuja' del jamón

Durante la bonanza inmobiliaria muchos empresarios invirtieron en el sector del ibérico, se multiplicó la producción, bajaron los precios y se generalizó la confusión entre el producto de bellota y el recebo

GINÉS DONAIRE 27/12/2009

Un viaje de tres días a Granada con pensión completa, visita a la Alhambra y una paletilla de jamón. Todo por 135 euros. Una agencia de viajes granadina lanzó hace unos meses esta ingeniosa oferta para atraer turistas en tiempo de crisis. Su idea, con el jamón como reclamo, la han seguido en las últimas semanas otras muchas empresas, grandes superficies y hasta entidades bancarias. En el sector ganadero no salen de su asombro al comprobar la enorme repercusión que ha tenido también la campaña de una conocida agencia de viajes de ámbito estatal que ofrecía un jamón de regalo a quien contratara un vuelo de bajo coste. Otras firmas ofrecen un jamón ibérico a quien reserve su crucero y algunos bancos lo hacen a quienes domicilien allí sus nóminas. No es de extrañar que, en medio de tanta adoración por el jamón, un aficionado taurino mostrara este último verano tanta agudeza en Internet: un plato de jamón por 3.000 euros y, "de regalo", una entrada para ver a José Tomás torear en Málaga.

La realidad es que estas navidades periodo que concentra el 60% de los ingresos del año las ventas de jamón van a caer un 20%, sobre todo por el descenso en las cestas de regalo de empresas. Los precios del jamón de cebo (el de menor calidad) se han desplomado un 50% en el último año, y los del ibérico de bellota resisten con dificultad la crisis. Se calculan unos excedentes de cuatro millones de piezas, y los consumidores están cada vez más confusos.

Pero, ¿qué está ocurriendo? ¿Por qué los precios han caído de forma tan drástica? Julio Revilla, presidente de la patronal cárnica Iberaice, sostiene que la crisis tiene su origen en los años de bonanza económica. "Al calor del crédito fácil y de una normativa muy permisiva que protegía por igual a todos los jamones, muchas personas, entre ellas muchos empresarios inmobiliarios, entraron en el negocio y se produjo una producción masiva". El sector duplicó su tamaño entre los años 2000 y 2007. Surgió entonces lo que Revilla define como la "socialización del ibérico", y las grandes superficies lanzaron sus propias marcas blancas asociadas a los cerdos criados en cebaderos, y no a los alimentados en las dehesas.

Pero llegó la crisis económica, los bancos dejaron de dar créditos por considerar el porcino un sector de riesgo, el consumo empezó a contraerse y los precios se desplomaron. De ahí que ahora se le busque dar salida de la manera más inverosímil. "Se están haciendo comparaciones abusivas, incluso equiparando el ibérico con el york, y los consumidores, que ya estaban desconcertados, están asistiendo a un desfile casi pornográfico de precios a la baja", subraya Julio Revilla, que es también presidente del Grupo Consorcio de Jabugo.

Ver artículo completo


domingo, 20 de diciembre de 2009

Obras de Derecho de Consumo: “Cuestiones esenciales sobre las relaciones contractuales en el sector de la automoción”, de Javier Avilés García



Javier Avilés García, Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo, siempre atento a las cuestiones prácticas que pueden plantearse en el sector del Derecho de Consumo, acaba de publicar a través de la editorial Tirant lo Blanch la obra “Cuestiones esenciales sobre las relaciones contractuales en el sector de la automoción”.


Javier Avilés no sólo analiza el complejo mundo -Universo, más bien- de las cuestiones más relevantes que se suscitan con ocasión de la venta, reparación, mantenimiento o suministro de bienes destinados a los consumidores en el sector de la automoción, sino que también nos aporta las claves de puntos fundamentales a los que ha de atender cualquier estudioso del derecho de consumo.


Así, en el itinerario marcado por la lectura del libro el autor nos va aproximando gradualmente a cuestiones concretas que se suscitan en el sector analizado, no sin antes apuntar otras cuestiones básicas que van a forzar -más temprano que tarde- una próxima reforma de la normativa nacional reguladora de consumo.


Nos estamos refiriendo a los trabajos llevados a cabo desde la Unión Europea para llevar a cabo la mejora de la calidad normativa reguladora del derecho contractual europeo, en el contexto de la revisión de importantes directivas y al instrumento jurídico denominado “Marco Común de Referencia”, que trata de dotar a los diversos sistemas nacionales de una mayor coherencia, simplificación y aplicabilidad en dicho ámbito a fin de cumplir el objetivo de lograr un efectivo mercado único. Ello repercutirá en la normativa de consumo y obligará a reformas normativas de enorme calado (reforma del Código Civil y del Código de Comercio, entre otras normas) en nuestro ordenamiento nacional que si por algo se caracteriza, al menos en la legislación de consumo, es por su dispersión.


El profesor Avilés, que sigue muy de cerca este proceso, no deja de aprovechar esta obra para cuestionar de un modo motivado y riguroso la dejación que supone no abordar de una forma armónica una profunda reforma de nuestra legislación civil y mercantil aludiendo, por ejemplo, a la oscuridad del sistema de saneamiento vigente en aplicación de las acciones edicilias, sistema ya superado en lo que se refiere a la compraventa de bienes muebles con consumidores por el sistema legal de garantía basado en el concepto de “falta de conformidad”, y que engloba tanto a los defectos materiales originales en el bien vendido como a la defraudación en las legítimas o fundadas expectativas que pueda fundadamente esperar el consumidor en atención a la naturaleza del bien vendido o de las propias declaraciones públicas a él transmitidas a través de la publicidad o comunicación comercial, por ejemplo.


Tras esta exposición, que no cabe sino calificar de brillante, y en la que nos logra convencer de la bondad del término “falta de conformidad” como elemento unificador e integrador que puede ayudar a paliar muchas incoherencias tanto legales como jurisprudenciales en nuestro sistema de saneamiento de los “vicios ocultos” -expresión tradicionalmente asentada, pero que es necesario orillar en las relaciones contractuales de compraventa de bienes muebles con consumidores ya que “la falta de conformidad” resulta un concepto mucho más amplio- el autor aborda profundamente los problemas prácticos de la contratación en el sector de la automoción.


Así, estudia los sistemas de garantías aplicables y expone con claridad los problemas derivados de las confusión de la garantía legal y comercial, confusión acreditada en la realidad por la constatación de que, en no pocas ocasiones, los documentos de garantía entregados a los consumidores constituyen un “totum revolutum”, en la que se mezclan derechos, obligaciones, plazos y requisitos, de tal manera que tampoco resulta infrecuente que, a través del otorgamiento de una garantía comercial que teóricamente debe reforzar los derechos del consumidor, se conculquen los derechos otorgados a éste por el régimen de garantía legal, o que el documento entregado esté preñado con múltiples cláusulas abusivas .


El conjunto de problemas derivados de la obligación de suministro de piezas de repuesto y un adecuado servicio técnico postventa -fundamentales en el sector económico tratado- son también abordados con extensión y profundidad, demostrando el profesor Avilés que el único sentido de pervivencia del status de bienes de consumo duraderos tiene su campo natural en estos derechos asociados a bienes de cierta perdurabilidad y con un componente técnico complejo, en el que se debe asegurar que el adquirente pueda tener un adecuado servicio de mantenimiento y de las piezas de repuesto necesarias para éste.


De ahí, que el autor hable de una “garantía de mantenimiento”, cuyo régimen jurídico se debe desarrollar para clarificar cuestiones prácticas que afectan indudablemente y de forma cotidiana al sector de automoción. Por ejemplo; si dentro del plazo de dos años el consumidor puede ejercer, ante el vendedor, las acciones derivadas de la garantía legal alegando una falta de conformidad cuando no exista un adecuado servicio técnico y si dichas facultades se pierden cuando transcurre dicho plazo, a la vista de lo previsto en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, debiendo dirigirse exclusivamente al fabricante o marquista.


La respuesta a ésta y otras cuestiones prácticas la encontramos en esta obra, cuya lectura resulta recomendable para todo estudioso del Derecho de Consumo, e imprescindible para el que desee hallar una respuesta razonada a las múltiples cuestiones que pueden suscitarse en la venta, reparación y distribución de vehículos y sus piezas de repuesto y accesorios.


Referencia de la obra


viernes, 18 de diciembre de 2009

Tarifas de Internet: España tiene las tarifas de banda ancha más caras de Europa, según la CMT

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acaba de publicar un estudio sobre los precios de banda ancha aplicados por los principales proveedores en la Unión Europea, a fecha de junio de 2009.

Las conclusiones son penosas y demuestran que en nuestro país el desarrollo de nuevas tecnologías de denominada “sociedad de la información y conocimiento”, vinculado al acceso de los ciudadanos a un precio razonable a Internet, se retrasa en comparación con otros países integrantes de nuestro mismo entorno económico.

Ello no favorece en absoluto la competitividad de nuestras empresas, ni sobre todo el desarrollo del factor humano ligado al conocimiento de las nuevas tecnologías. También supone un agravio a los usuarios españoles que han de preguntarse el motivo de estas diferencias de precios entre países, ya que el coste de producción de los servicios de acceso a Internet son, o deberían ser, similares entre los Estados que componen un único mercado, como es el europeo.

Los datos más relevantes del estudio, medido en precios ajustados al poder adquisitivo (PPA), son estos:

a) El servicio más demandado -que aglutina el 70,3 por 100 de las líneas- es el que integra el paquete de voz y datos entre 2 y 10 Mb/s. Dicho servicio es un 6,3% más caro respecto a la media de las mejores ofertas de los países de la Unión Europea.

b) Si te toma la referencia de velocidades superiores a 10 Mb/s, la mejor oferta comercializada en el mercado español es un 14,7 por 100 superior a la media de las mejores ofertas de la UE.

c) En cuanto a los denominados operadores históricos, que son empresas que en su momento eran públicas o estatales y prestaban sus servicios, normalmente, en forma de monopolio (Telefónica, Deutsche Telekom, KPN, BT, Eircom, Telecom Italia, etc.), las ofertas de Telefónica son las más elevadas en todas las modalidades. En el tramo de velocidad baja es un 19% más elevado a la media de las mejores ofertas en Europa, en el tramo de velocidad media (2 Mb/s hasta los 10 Mb/s no incluidos) es un 69,7 % más cara y en el paquete de con velocidades altas la diferencia es de un 63 %.


Ver informe


Sanidad Ambiental y Consumo: reseña legislativa (semanas 51/09-52/09)




LEGISLACIÓN ESTATAL




Resolución de 26 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2010, a efectos de cómputo de plazo.

http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/09/pdfs/BOE-A-2009-19837.pdf

Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de apoyo financiero a la modernización y mejora del comercio interior.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/08/pdfs/BOE-A-2009-19768.pdf

Orden SAS/3292/2009, de 27 de noviembre, por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/08/pdfs/BOE-A-2009-19769.pdf

Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/07/pdfs/BOE-A-2009-19670.pdf

Real Decreto 1818/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/07/pdfs/BOE-A-2009-19671.pdf

Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/07/pdfs/BOE-A-2009-19672.pdf

Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones significativas.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/07/pdfs/BOE-A-2009-19673.pdf

Orden SAS/3351/2009, de 10 de diciembre, por la que se actualiza el anexo III del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/15/pdfs/BOE-A-2009-20070.pdf

Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/11/pdfs/BOE-A-2009-19915.pdf


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA



Resolución de 10 de diciembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueba la primera modificación de las bases reguladoras de concesión de subvenciones al alquiler de viviendas.
http://www.asturias.es/bopa/2009/12/16/2009-28556.pdf

Resolución de 10 de diciembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueba la primera modificación de las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la adquisición de vivienda protegida autonómica.
http://www.asturias.es/bopa/2009/12/16/2009-28564.pdf

Resolución de 10 de diciembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueba la primera modificación de las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la adquisición de vivienda protegida autonómica (iniciada).
http://www.asturias.es/bopa/2009/12/16/2009-28567.pdf


NORMATIVA EUROPEA



Reglamento (CE) no 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:324:0001:0022:ES:PDF

Directiva 2009/143/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE en lo relativo a la delegación de las tareas de ensayos de laboratorio.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:318:0023:0024:ES:PDF

Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:322:0003:0011:ES:PDF

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:335:0001:0155:ES:PDF

Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:330:0010:0027:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2002/364/CE, sobre especificaciones técnicas comunes para productos sanitarios para diagnóstico in vitro[notificada con el número C(2009) 9464]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:318:0025:0040:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifican las Decisiones 2002/741/CE, 2002/747/CE, 2003/200/CE, 2005/341/CE, 2005/342/CE, 2005/343/CE, 2005/344/CE, 2005/360/CE, 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2007/506/CE y 2007/742/CE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos [notificada con el número C(2009) 9599].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:318:0043:0045:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los muebles de madera [notificada con el número C(2009) 9522].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:320:0023:0032:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2010 y años sucesivos [notificada con el número C(2009) 9131].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:317:0036:0045:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica la Decisión 2007/116/CE en lo que se refiere a la introducción de números reservados adicionales que comiencen por «116»[notificada con el número C(2009) 9425]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:317:0046:0047:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos textiles de suelos [notificada con el número C(2009) 9523]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:332:0001:0016:ES:PDF



OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS



Orden SAS/3397/2009, de 4 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos por la realización de actividades de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/17/pdfs/BOE-A-2009-20280.pdf

miércoles, 16 de diciembre de 2009

Política de vivienda: se posibilitará a los particulares propietarios de una vivienda libre su calificación como vivienda protegida


Así, se propone que no sólo los promotores, sino cualquier persona física o jurídica que sea propietaria de una vivienda sin vender pueda optar por calificarla en vivienda protegida destinada tanto a la venta como al alquiler, si se cumplen las condiciones exigidas para dicha calificación en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

Entre dichas condiciones se encuentran que la vivienda no sobrepase la superficie útil establecida en el Real Decreto, que deba ser destinada a domicilio habitual, que su precio de venta (o, en su caso, alquiler) no sobrepase el límite fijado y que se destine a personas cuyos ingresos no sobrepasen las cantidades establecidas en la norma.

El acogerse a la calificación de vivienda protegida en régimen de venta o alquiler, facultará a los propietarios acogerse a ayudas económicas directas y otros incentivos económicos, como la subsidiación de intereses.

Esta medida se anunció en la comparecencia de la Ministra de Vivienda ante la Comisión de Vivienda del Congreso de los Diputados en la que también se anunciaron otras actuaciones para fomentar el mercado de la vivienda y facilitar a los ciudadanos el acceso a la misma, tales como la posibilidad de que las personas jurídicas se subroguen en el préstamo del promotor, actuación dirigida a sociedades que poseen pisos en propiedad destinados a su venta, o la posibilidad de poner en arrendamiento viviendas protegidas destinadas inicialmente para venta, pero que no hubiesen sido vendidas.

Ver nota de prensa


martes, 15 de diciembre de 2009

Ley 28/2005 "Antitabaco" : se amaga, de nuevo, con prohibir fumar en todos los locales públicos cerrados


El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco de 21 de mayo de 2003, cuyo instrumento de ratificación por parte de España fue aprobado el 30 de diciembre de 2004, publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 10 de febrero de 2005 establece en su artículo 8 la obligación por parte de los Estados de adoptar y aplicar medidas legislativas, ejecutivas y administrativas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en:


-Lugares de trabajo interiores.

-Medios de transporte público.

-Lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos.


Hasta ahora, resulta claro que, con la legislación aplicable en España -Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco- dichas obligaciones han resultado, claramente, incumplidas, bastando recordar el grotesco régimen establecido en establecimientos de hostelería con una superficie útil destinada a clientes y visitantes menor de 100 metros cuadrados de superficie útil destinada a clientes, en los que la disposición en la disposición adicional segunda de la Ley, habilita a su titular para decidir si se fuma o no en el local.


Esta disposición aún permite que en la inmensa mayoría de pequeños establecimientos hosteleros se fume, no respetándose ni la salud de la clientela ni la de los trabajadores de gran parte del sector de la hostelería que, de otra parte, también tienen que aguantar el humo de tabaco en sus lugares de trabajo con superficie mayor a 100 metros que cuentan con espacios habilitados “legalmente” para fumadores.


Ahora, otra vez más, el Gobierno amaga con impulsar la reforma de la Ley 28/2005, disposición conocida injustamente como “Ley Antitabaco” para prohibir fumar en los lugares públicos cerrados; prohibición que debería haberse adoptado ya en un momento inicial, tras la firma del Convenio de la OMS para el control del tabaco.


En todo caso y, en este momento, una vez anunciada la reforma de la Ley 28/2005 ésta debería adoptarse de forma inmediata, toda vez que poca fuerza moral puede tener la Administración para exigir a las empresas la realización de obras de habilitación para fumar -separando y compartimentando espacios- cuando se anuncia una inminente prohibición de fumar en todo espacio público cerrado.


lunes, 14 de diciembre de 2009

Contratación por Internet. Determinación del fuero territorial


En el caso de los contratos celebrados a través de Internet o por vía telefónica resulta fundamental determinar el foro judicial por razón del territorio ya que, pudiendo plantearse una demanda por parte del consumidor, en la generalidad de los casos no resultaría económicamente viable que se le obligase a acudir como foro judicial competente al que correspondiese al domicilio social de la empresa demandada, que puede encontrarse a cientos de kilómetros del lugar del domicilio del consumidor o del lugar en el que se celebró el contrato.


Éste, precisamente, es el supuesto resuelto por el Auto del Tribunal Supremo en conflicto negativo de competencia territorial, en el que se plantea si la competencia para conocer sobre una demanda en un juicio verbal relativa a una compraventa de un mando a distancia por Internet corresponde a los juzgados de Madrid (partido judicial en el tiene su sede social la empresa reclamada) o bien corresponde a los juzgados de Albacete (lugar en el que se celebró y ejecutó el contrato).


En una primera instancia el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, al que por turno correspondió conocer la demanda en juicio verbal, dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme a los arts. 58, 54 (apdos. 1 y 2) y 50.1 LEC, por tener la entidad demandada su domicilio en el partido judicial de Madrid.


Sin embargo, remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, éste declaró su falta de competencia territorial acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, planteándose un conflicto negativo de competencia territorial.


El Tribunal Supremo, mediante Auto de 27 de octubre da la razón al juzgado madrileño declarando que la competencia para conocer el asunto la posee el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, utilizando los siguientes argumentos:


-El caso debe resolverse declarando competente al Juzgado de Albacete con base en la norma imperativa del apartado 2 del art. 52 LEC ya que, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de un mando a distancia contratado a través de Internet.


-Además, el hecho de que la compañía demandada tenga su domicilio en el partido judicial de Madrid, y no en el de Albacete -donde se celebró el contrato- es una circunstancia que difícilmente podía ser conocida por el actor al tiempo de la celebración del contrato


-Resulta necesario considerar que la demanda es ejercitada por una persona que goza de la condición de consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.


- Tampoco cabe descartar que la compañía demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado en el partido judicial de Albacate, por lo que tampoco el art. 51.1 LEC impondría necesariamente la competencia de los Juzgados del domicilio de la demandada, ya que en cualquier caso la relación jurídica controvertida surte efectos en Albacete.


-Como remache a su decisión el TS afirma que “cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 37,06 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Albacete, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Madrid, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil”.


Ver Auto


(fuente: www.poderjudicial.es)


Reglamento Técnico-Sanitario de piscinas de uso colectivo: nueva norma asturiana


El pasado 30 de noviembre se publicó el Decreto del Principado de Asturias 140/2009, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo ubicadas en Asturias.


La nueva norma sustituye al Decreto del Principado de Asturias 26/2003, de 3 de abril y deroga, asimismo, la Resolución de 5 de julio de 1994, de la entonces denominada Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprobó el modelo de Libro de Registro de Piscinas de Uso Colectivo, documento que deja de ser exigible.


Este Decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias, régimen de autorización, autocontrol, vigilancia, inspección y régimen sancionador aplicables a las piscinas de uso colectivo, instalaciones que pueden ser públicas o privadas y que se definen como todas aquéllas que no sean de utilización principal por parte de una unidad familiar. Este concepto engloba, pues, las piscinas públicas, las pertenecientes a asociaciones deportivas o incluso las existentes en instalaciones comunitarias, tales como urbanizaciones cuando su uso no sea meramente privativo o familiar.


Cabe igualmente precisar que el concepto “piscina” comprende los vasos destinados al baño colectivo tanto con fines deportivos o recreativos, como de relajación, terapéuticos o de rehabilitación incluyendo, en consecuencia, los vasos de hidromasaje e hidroterapia.


El sistema de control se basa no sólo en un control administrativo a ejercer por la Administración, sino fundamentalmente en el autocontrol de las instalaciones que se debe ejercer de forma efectiva por sus titulares. En este sentido, se dispone que los titulares de las piscinas de uso colectivo deben ejecutar un sistema de autocontrol de las instalaciones, siendo responsables del funcionamiento mantenimiento, salubridad y seguridad de las piscinas y debiendo velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y de seguridad aplicables.


Respecto a las características de las instalaciones, la norma se asienta en el principio general de que tanto las piscinas como sus servicios anexos deben garantizar la protección contra los riesgos sanitarios de todas las personas que hagan un correcto uso de las instalaciones. En este sentido se exige, concretamente:


a) Que las superficies de todos los elementos que integran las instalaciones y los equipamientos de las piscinas sean de materiales resistentes a los agentes químicos, antideslizantes, ignífugos, de fácil limpieza y desinfección.


b) Que dichos elementos y equipamientos se conserven en buen estado.


c) Que en la construcción o reparación de las instalaciones se empleen materiales idóneos y que en ningún caso sean susceptibles de originar intoxicaciones o crecimiento bacteriano.


d) Que los elementos metálicos que se empleen sean resistentes a la oxidación.


e) Que las instalaciones dispongan de sistemas adecuados para efectuar la limpieza sistemática de las mismas y de evacuación de líquidos que eviten encharcamientos.


f) Que las instalaciones eléctricas de las piscinas deben cumplir el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas.


g) Que la ventilación e iluminación, que pueden ser artificiales o naturales, sean apropiadas a la capacidad del recinto y que los puntos de iluminación estén protegidos frente a roturas.


Sobre la accesibilidad, se establece expresamente que en las piscinas de nueva construcción y en las que se reformen de modo sustancial, se cumpla la Ley 5/1995, de 6 de abril, que establece normas y criterios básicos para la promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras y obstáculos, y en su normativa de desarrollo y la normativa estatal aplicable en materia de discapacidad facilitándose el acceso a las instalaciones de personas con discapacidad.


Ver el Decreto


domingo, 13 de diciembre de 2009

Seguridad de los juguetes e hidrocarburos policíclicos aromáticos: hay que tomárselo en serio


Mientras que nosotros iniciaremos la tradicional campaña, coincidiendo casualmente con las navidades, en la que alertaremos sobre la peligrosidad que ofrecen los juguetes mayormente adquiridos en tiendas regentadas por nacionales asiáticos -parece que los juguetes son sólo inseguros si se adquieren en estas tiendas- y publicitaremos la inmovilización de múltiples productos que ponían en riesgo la seguridad de nuestros niños, alabando de paso la excelente labor que realizamos dejando a nuestros infantes a salvo de todo riesgo, existen países que se toman las cosas un poco más en serio en materia de seguridad de los juguetes.

Ejemplo de ello es Alemania, cuyo Instituto Federal de Calificación de Riesgo (BfR), denuncia la alta toxicidad presente en juguetes que contienen hidrocarburos policíclicos aromáticos -PAHs- (benzo(a)pireno, el benzo(a)antraceno, y el dibenz(ah)antraceno) utilizados en plásticos blandos que forman parte de muchas muñecas, pelotas de plástico, bocinas, animalitos y otros juguetes. Dicho instituto denuncia que la norma de la Unión Europea que regula desde hace un año la venta de dichos productos no es suficiente llegando la ministra alemana de salud, Ilse Aigner, a exigir medidas más estrictas al respecto.

También existen partidos políticos alemanas que denuncian la insuficiencia de la normativa en vigor y así, el partido Los Verdes, solicitó medidas urgentes.

“Los juguetes que se venden en Alemania contienen una concentración de PAHs cien veces más alta que los neumáticos de automóviles”, dice Nicole Maisch que pide un programa especial de seguridad para juguetes.

Andreas Hensel, del BfR, afirma que “si los chicos juegan mucho tiempo con estos productos, absorben más PAHs que si fueran fumadores pasivos junto a adultos que fuman de 20 a 40 cigarrillos por día”.

Una cifra alarmante y con consecuencias muy reales ya que desde 1980, en Alemania, los casos de cáncer en niños aumentaron en un 50 por ciento. Y los científicos creen que uno de los motivos son los valores límite poco claros para los PAHs. Por eso, exigen que en los juguetes rijan las mismas normativas que para los alimentos.

La dificultad de una prohibición de productos que contengan sustancias tóxicas reside en que éstos pueden ser identificados a través de muestras tomadas arbitrariamente. Sólo así pueden retirarse del mercado.

Ilse Aigner, ministra de salud, critica que, a pesar de haber solicitado varias veces al Comisario para la Industria de la UE, Günther Verheugen, que se modificaran los valores límite para las sustancias tóxicas en los juguetes, hasta ahora no hubo ninguna reacción de su parte.

Fuente: Deutsche Welle

sábado, 12 de diciembre de 2009

Transferencias bancarias, pagos con tarjetas de crédito y otros medios de pago: Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago


Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.


El objeto de la Ley es incorporar la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, al Ordenamiento jurídico español, tratando de garantizar que los pagos (transferencias, adeudos directos o pago mediante tarjeta) puedan realizarse con la misma facilidad y seguridad que los pagos internos.


La Ley regula los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de pago, entre los que se encuentran -además de las entidades de crédito o entidades de dinero electrónico- las “entidades de pago”, nueva figura, que quedan bajo la supervisión del Banco de España.


En cuanto a la transparencia de las operaciones de servicios de pago, la norma obliga a facilitar al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios.


Aunque dicha información debe ser gratuita, se establece que “el proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de ésta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago”. Dichos gastos serán adecuados a los costes efectivos soportados por el proveedor de servicios de pago.


De otra parte, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información siempre recae en el empresario -proveedor de servicios de pago- y no en el usuario.


Una disposición problemática es la contenida en el primer apartado del art. 24.2 que reza así:


“En toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago”.


Ello posibilita, por ejemplo, que se le puedan aplicar determinados gastos no sólo al ordenante de una transferencia bancaria, sino también al beneficiario de la misma.


Pese a ello, el cobro de dichos gastos -al margen de las críticas efectuadas por las asociaciones de consumidores al ir contra una práctica asentada- resulta pésimamente resuelto en la propia norma ya que, de forma críptica y haciendo suponer que estos gastos repercutibles a los beneficiarios puedan no ser aplicados, se dispone en otra disposición contenida en el mismo título que “además, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se apliquen para los instrumentos de pago de escasa cuantía, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, determinadas disposiciones del presente Título” (art. 23.2).


Otra disposición objeto de crítica fue la que posibilita que se repercuta al usuario total o parcialmente gastos por la utilización de tarjetas de crédito o instrumentos similares. Dicha posibilidad se recoge en el art. 24.3, que declara la nulidad de “toda cláusula que impida al beneficiario de una orden de pago exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de pago específico”.


Si se repercuten gastos, en todo caso, éstos tienen como límite los gastos efectivos y reales en los que incurra el beneficiario –el que recibe el pago a través de la tarjeta u otros instrumentos de pago- por la aceptar estos medios de pago.


También en la Ley se contempla una autorización expresa al Gobierno, de dudosa viabilidad y que parece un canto de sirenas a los efectos de paliar preventivamente las críticas referidas, para que reglamentariamente pueda establecer límites al derecho de cobro de gastos “teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes”.


Se establece como obligaciones del usuario de servicios de pago (art. 27):


a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen su emisión y utilización, debiendo tomar todas las medidas razonables para proteger los elementos de seguridad “personalizados” (número PIN, tarjetas de claves, etc) de los mismos y,

b) notificar al proveedor de servicios de pago o entidad que éste designe, sin demoras indebidas y en cuanto se tenga conocimiento de ello el extravío, sustracción o utilización no autorizada del instrumento de pago.


En todo caso, las operaciones no autorizadas se deberán comunicar en caso de que afecten a personas con la condición de consumidores antes de los trece meses desde la fecha del adeudo o del abono, según dispone el art. 29.2.


Por su parte, las obligaciones de los proveedores de servicios de pago son las siguientes (art. 28):


a) Cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, debiendo soportar los riesgos que puedan derivarse del envío al ordenante tanto de un instrumento de pago, como de cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.


b) Abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago. Con ello, se finaliza la práctica de recibir tarjetas de crédito sin haberlas solicitado.


c) Garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar las comunicaciones sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago o, en su caso, solicitar su desbloqueo. El proveedor de servicios de pago facilitará, también gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando éste se lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación, durante los 18 meses siguientes a la misma.


d) Impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago.


e) Acreditar, en el caso de que el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada o que haya sido ejecutada incorrectamente, que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. Dicha obligación, se encuentra recogida en el art. 30.1.


f) Devolver de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada, a tenor del art. 31.


Responsabilidad por pagos no autorizados a causa de extravío o sustracción.


El usuario, salvo actuación fraudulenta o incumplimiento deliberado grave de las obligaciones de seguridad, debe soportar “hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído”. No obstante, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación, de un instrumento de pago extraviado o sustraído.


Ello significa que el momento de notificación es sumamente importante porque a partir del mismo el consumidor quedará exonerado de toda responsabilidad económica que será limitada, con anterioridad a dicho momento, a 150 euros.


Devolución de operaciones de pago


El ordenante tiene derecho a la devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se cumplan estas dos condiciones:


a) Que, cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y

b) Que dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.


El ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas condiciones.


Esto es importante para los supuestos de pagos sorpresivos en los contratos de suministros telefónicos, eléctricos, étc. en los que puedan existir errores de facturación o cualquier otra circunstancia justificativa de oposición al pago de los recibos presentados al cobro, y las cantidades abonadas sean desproporcionadas.


La devolución podrá ser solicitada, durante un plazo máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta y en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago debe devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación a disposición del usuario.


En el caso de adeudos domiciliados, dicha denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de aquél a obtener la devolución, aunque no se diesen las condiciones anteriormente expresadas.


Con este último apartado se precisa que el derecho a la devolución de operaciones de cobro no es un derecho reconocido con carácter general, sino que bien se debe ejercer con las causas legales anteriormente referidas o bien plasmarse contractualmente con la entidad bancaria o prestador de servicios de pago respectivo.


Finalmente, haremos alusión a la regulación de los sistemas de reclamación extrajudicial y al régimen sancionador previsto en la nueva Ley.


Procedimientos de reclamación extrajudicial para la resolución de litigios


Se establece expresamente que los proveedores de servicios de pago en sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estén sometidos a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros .


Igualmente se posibilita acudir, previo acuerdo de las partes y siempre que el usuario ostente la condición legal de consumidor al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.


Respecto a los litigios transfronterizos, la Ley se limita a señalar que “los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario”, no haciendo ninguna referencia a los casos de conflictos que excedan dicho ámbito.


Régimen sancionador


En cuanto al régimen sancionador, se establece que a las entidades de pago les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros, añadiendo que “dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de pago”.

Responsabilidad penal de personas jurídicas: anteproyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal


Mediante dicho texto se pretende reformar parcialmente el vigente Código Penal, aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Entre otras cuestiones novedosas se reconoce y regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas (sociedades, asociaciones o fundaciones) si bien quedan excluidos el Estado y las administraciones públicas territoriales e institucionales, partidos políticos y sindicatos.


El reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es sumamente importante como un instrumento en la lucha contra los delitos contra el mercado y los consumidores, contra la salud pública, contra el medio ambiente y otros ámbitos económicos y sociales.


Únicamente desde esta perspectiva que afecta a la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que la reforma abarca otras muchas materias, las líneas fundamentales de este anteproyecto son:


1-Se posibilita la imputación de la responsabilidad de las personas jurídicas tanto por delitos cometidos por su cuenta o en su provecho por las personas físicas que poseen poder de representación de aquéllas, como por aquellos delitos cometidos por no haber ejercido el debido control sobre dichas personas físicas que poseen poder de representación.


2-En todo caso, La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de que exista o no responsabilidad penal de personas físicas.


3-Se contemplan diversas penas imponibles a las personas jurídicas, calificadas todas como graves.



Dichas penas son las siguientes:



a) Multa por cuotas o proporcional.



b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.


c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.


d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.


e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.


f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.


g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario que no podrá exceder de cinco años.


4.- Se posibilita que el Juez Instructor puede acordar, como medidas cautelares, durante la tramitación de la causa la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial.


5.- Se reconocen como circunstancias atenuantes las siguientes:


a) Haber procedido antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.


b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para declarar su responsabilidad.


c) Haber reparado o disminuido sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral el daño ocasionado por el delito.


d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.


Ver el anteproyecto