sábado, 2 de octubre de 2010

MENORES Y CONSUMO: UNAE AFIRMA QUE LOS MENORES SON CONSUMIDORES "FORMIDABLES" E IGNORADOS POR LEY

 
Fuente: Finanzas.com

El director del Gabinete Jurídico de la Unión Cívica de Consumidores del Principado de Asturias (UNAE), Claudio Alvargonzález, ha dicho hoy que los menores de edad son "consumidores formidables" y que aunque "actúan continuamente en el mercado, son ignorados por las leyes".

Así lo ha comentado durante la presentación del estudio "Menores y consumo" realizada entre 1.500 alumnos, menores de edad, pertenecientes a diferentes centros públicos, concertados y privados del Principado de Asturias durante el curso 2009-2010.

En su opinión, es una "paradoja legal" que sólo los mayores de edad tengan capacidad legal para contratar, porque en la práctica los menores lo hacen continuamente, como al descargar de internet una melodía en su móvil.

Por ello, ha explicado al respecto que el consumo de menores de edad es lo "suficientemente importante" como para que empiece a contemplarse en la regulación del consumo y en la legislación de nuestro país.

En su opinión, los menores necesitan "protección jurídica" porque muchos de ellos se sienten engañados como consumidores.

Según datos del estudio, la percepción que tienen los menores consumidores de haberse sentido engañados en sus actos o relaciones de consumo alcanza casi al 50 por ciento de los encuestados.

En este sentido, los porcentajes prácticamente no cambian a medida que van aumentando el rango de edad de los encuestados hasta la franja de 17 años, en los que dicha percepción varía significativamente.

Así, el porcentaje de menores consumidores que dicen haberse sentido engañados es del 44 por ciento para la franja entre 12 y 13 años, y del 53 por ciento para el rango de edad 14 y 16 años.

Al llegar al rango de mayores de 17 años, el porcentaje de descontentos asciende al 71 por ciento con lo que el estudio concluye que es a partir de esa edad en la que los menores son más conscientes de sus derechos como consumidores volviéndose más exigentes.

Así, el director de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo del Principado de Asturias, Juan Llaneza, ha comentado que los niños son un colectivo "especialmente vulnerable" y se necesita saber cuáles son sus derivaciones en materia de consumo.

Por otro lado, Alvargonzález ha explicado que otra de las conclusiones que se deriva de dicho estudio es que se debería introducir a nivel nacional una "educación en consumo" en las enseñanzas regladas de los menores.

En ese sentido, ha comentado que son necesarias "unas nociones básicas" porque "los menores están absolutamente incorporados al mercado".

A su juicio, otro de los datos que han sorprendido del estudio ha sido las cantidades de dinero que manejan los jóvenes.

Los porcentajes mayoritarios corresponden a los menores que dicen percibir a lo largo del año cantidades inferiores a 500 euros, siendo entre estos el mayor porcentaje individual el de aquellos que perciben entre 101 y 300 euros anualmente.

Los porcentajes excepcionales son los de aquellos menores que declaran percibir más de 500 euros anuales, siendo anecdótico a este rango de edad quienes dicen obtener más de 3.000 euros al año.

Por su parte, la presidenta de la UNAE, Carolina Espina, ha comentado la importancia del estudio porque va destinado a un sector "importantísimo", porque los niños son los consumidores adultos del futuro. "Si queremos modificar las conductas hacia buenos consumidores debemos saber cómo y por qué", afirmó.


Comentario

Tiene razón D. Claudio -amigo, jurista de acreditada competencia y experto en Derecho de Consumo- sobre la necesidad de regular los contratos en los que puedan intervenir menores, toda vez que la combinación de  lo dispuesto en el art. 1263 del CC (“no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados”)  con lo establecido en artículo 1261 (“no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca”) ocasiona la imposibilidad de que los menores puedan prestar el necesario consentimiento contractual.

Esa consecuencia jurídica contraviene claramente la realidad social en la que, desgraciadamente y por muchos y complejos motivos, los menores operan como grandes consumidores adquiriendo por sí mismos, con mayor intensidad, productos y servicios cada vez más caros y sofisticados. 

Resulta sumamente interesante, en relación con el asunto sobre la falta de capacidad contractual de los menores de edad, ver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de noviembre de 2006, Sección 6ª, Ponente D. José Manuel Barral Díaz, en la que vemos que dicha falta de capacidad opera, precisamente, en beneficio tanto del menor como de su familia y en la que se hacen unas interesantes reflexiones sobre la admisibilidad social de las compras efectuadas por menores en relación con el precio del objeto adquirido. En esta línea, creo yo, que debería enfocarse una regulación sobre la capacidad para prestar consentimiento más realista que la establecida actualmente en el Código Civil, ampliamente rebasada cuando se contempla la cantidad de actuaciones –incluso con trascendencia en su salud- que pueden efectuar los menores sin consentimiento de sus padres.

El caso analizado por la Audiencia Provincial de Asturias estudia la validez de una compra, no consentida por la persona que ostentaba la patria potestad del menor, de una bicicleta por importe de 1.500 euros en un establecimiento comercial.

Intentando la devolución de la bicicleta el responsable del establecimiento se negó a ello, toda vez que la compraventa había sido perfeccionada entregándose el precio y el objeto de la venta que no adolecía de defecto alguno.

Demandándose a través de un procedimiento verbal a la entidad vendedora, el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 28-4-06 estimando la demanda formulada por la madre del menor.

Interpuesto recurso de apelación la Audiencia Provincial de Asturias, en la sentencia referida accesible a través de la base de datos de jurisprudencia del CGPJ, ratifica la sentencia dictada en primera instancia, recogiendo los siguientes razonamientos, en su fundamento de derecho cuarto:

“Realmente la cuestión esencial del presente procedimiento radica en si un menor de edad puede celebrar la compraventa litigiosa. Tiene razón la parte apelante cuando advierte que en la actualidad los menores realizan constantemente contratos que son perfectamente válidos y obligan a las personas por cuya cuenta actúan, poniendo en relación el art. 1.263 con los arts. 1.301 y 1.302, todos del Código Civil , señalando que los contratos celebrados por menores no emancipados son meramente anulables, por lo que hasta tanto no se impugnen, producen sus normales efectos. De esta forma, el Tribunal Supremo (Sentencia 10 de junio de 1.991 ) señala que mantener la tesis de la nulidad absoluta de los contratos celebrados por menores de edad sería inaceptable por contrario a los usos sociales imperantes en la actualidad, que pone de evidencia que dichos menores vienen realizando en la vida diaria numerosos contratos para acceder a lugares, adquirir determinados artículos de consumo, o servirse de los transportes públicos, sin necesidad de exigir en todo caso la presencia de sus representantes legales.

Pero tal realidad, que no puede ignorarse, ha de ponerse necesariamente en directa relación con la naturaleza, finalidad o trascendencia económica del concreto negocio jurídico celebrado por el menor, porque si tales circunstancias exceden notoriamente de lo que usualmente es considerado en cada momento histórico (art. 3.1 Código Civil) como un comportamiento o actividad social ordinaria, entonces la nulidad del negocio se impone, ya que los menores no pueden prestar el consentimiento por prohibírselo el art. 1.263 citado.

En el presente caso la importancia de la compraventa era innegable, al ser su precio de 1.150 €, es decir, cerca de 200.000 ptas., además de que tal gasto excedía notoriamente las normales posibilidades económicas de la familia, compuesta por la madre y tres hijos, como la prueba demostró. Por otro lado, un ordenado comerciante debe requerir la autorización o consentimiento adecuado cuando se pretende adquirir mercancía cuyo importe económico supera de forma clara a lo que socialmente se considera usual adquisición por parte de los menores de edad y, caso de tener duda al respecto, exigir la acreditación de la edad.

En definitiva, que la compraventa debe anularse por razón de la falta de consentimiento válidamente emitido, al ser menor de edad el comprador y exceder la importancia económica de la compraventa de lo que usualmente pueden adquirir los menores de edad”.

viernes, 1 de octubre de 2010

ENERGÍA ELÉCTRICA. TARIFAS DE ÚLTIMO RECURSO A APLICAR EN EL CUARTO TRIMESTRE DE 2010


Los precios del término de potencia y de los términos de energía de las tarifas de último recurso aplicables desde el 1 de octubre de 2010 serán los siguientes, a tenor de la Resolución de 29 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas: 

Término de potencia (TPU)
Término de energía (TEU)
20,633129 €/kW/año
Modalidad sin discriminación horaria (TEU0)
Modalidad con discriminación horaria (TEU1)   y (TEU2)

0,125159 €/kWh
TEU1
TEU2
0,149253 €/kWh
0,058616 €/kWh

jueves, 30 de septiembre de 2010

GAS NATURAL. TARIFA DE ÚLTIMO RECURSO A APLICAR A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 2010




A través de la Resolución de 23 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, se publicó la tarifa de último recurso de gas natural a aplicar a partir de mañana, 1 de octubre.


Los nuevos precios, sin impuestos, son los siguientes:

Tarifa
Término
Fijo
(€/cliente)/mes
Variable
cent/kWh
T.1
Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3,90
4,694948
T.2
Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año . . . . . .
7,84
4,1307
T.3
Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año . . . .
49,84
3,621911
  T.4
Consumo superior a 100.000 kWh/año . . . . . . . . . . . . . . . . .
149,44
3,367011

GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO ENVASADOS. NUEVOS PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA




Mediante la Resolución de 6 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, se publicaron los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad entre 8 y 20 kg., quedando fijado su precio, antes de impuestos, a partir de mañana  día 1 de octubre de 2010 en 86,7330 cents/kg .

GASES LICUADOS DEL PETROLEO POR CANALIZACIÓN. NUEVOS PRECIOS DE VENTA




Mediante la Resolución de 6 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas se publicaron los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Dicha norma establece que, a partir del día 21 de septiembre de 2010, los precios de venta de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo (GLP) según modalidad de suministro serán los siguientes:

Usuarios finales
Suministro a granel a empresas distribuidoras de GLP por canalización
Término fijo:
1,51 euros/mes.

Término variable: 86,8469 cents./kg
72,8607 cents./kg.

domingo, 19 de septiembre de 2010

CANTA LA GALLINA EN EL CASO FORUM FILATÉLICO. EL BANQUERO DEL CRIMEN, REPORTAJE DE LUIS GÓMEZ EN EL PAÍS

La alucinante historia que nos cuenta hoy El País no tiene desperdicio y es el paradigma de la frase “la realidad supera la ficción”.

Después de que corriesen rios de tinta discutiendo sobre si los contratos entre Forum (y Afinsa) y sus clientes debían considerarse como contratos financieros o meramente mercantiles. Después de leer sesudos informes que negaban la competencia de organismos supervisores financieros (léase Banco de España y CNMV) sobre el asunto, hoy El País nos levanta el telón y ¡Voilà!, aparece un personaje, Manuel Carlos Llorca, salido del mejor guión de novela negra y que me recuerda al inconmensurable Francisco Paesa que, entre otras aventuras, fue el que nos entregó a Roldán, engañándolo para coger un avión desde Tailandia con la intervención del “Capitán Khan”).

Pues bien, ahora resulta que -tal como nos lo pinta El País- el Sr. Llorca también engaño a todos y, en realidad , Forum Filatélico era la materialización del sueño al que todo delincuente de guante blanco aspira:  un negocio que funcione en la práctica como un banco y que convierta “papelitos de colores” (Charles Dupplin dixit) en billetes de curso legal.

Las frases que contiene el reportaje son duras y producen, en todo caso, vergüenza por el descrédito de todos organismos e instituciones que debían haber prevenido este desmadre.

Estas son las “perlas” del reportaje:

-“Para la policía española Llorca es un mago de las finanzas, un experto capaz de darle un aspecto honorable al dinero negro. El suyo era un trabajo limpio para gente sucia hasta que descubrió un buen día el mecanismo para convertir papelitos de colores (sellos) en algo parecido al papel moneda. Eso fue Forum Filatélico: un banco en sus manos. Desde entonces en su expediente hay víctimas (cerca de 400.000 pequeños ahorradores) y la mayor estafa conocida en España, estimada por la Fiscalía Anticorrupción en 2.800 millones de euros”.

-“No hay ninguna precisión sobre el momento en que Llorca conoció a Jesús Fernández de Prada, un ex religioso agustino que un bien día decidió dedicarse al negocio de los sellos. Creó un Sociedad, Forum Filatélico. Luego conoció a Llorca. Y Llorca convirtió Forum Filatélico en la oportunidad que estaba buscando. Era mejor que Dalt. Era como tener un banco a su disposición”.

-“Forum Filatélico era el paraguas que Llorca necesitaba para hacer negocios. Creó Forum África, Forum Liberia Corporation, hizo operaciones de importación de madera entre Alemania, Portugal, España, Andorra, Estados Unidos, Panamá, Liberia y Costa de marfil que ocultaban la financiación del tráfico de armas”.

-“¿Y los sellos? Llorca creó el mecanismo a partir del cual cientos de agentes comerciales captaban los ahorros de miles de modestos ciudadanos a cambio de un interés fijo (por encima del que podía ofrecer cualquier banco tradicional) generado por el valor que iban adquiriendo las colecciones filatélicas compradas por Fórum Filatélico. Esos sellos, en realidad, eran "papelitos de colores", término que empleó Charles Dupplin, experto de la Royal Philatelic Society de Londres cuando fue interrogado como testigo”.

-“El valor que iban adquiriendo los sellos era ficticio porque Llorca se encargó de crear sociedades filatélicas, una tras otra, domiciliadas en diversos países, con sus administradores extraídos de su nómina de testaferros, que compraban y vendían los mismos sellos para hacer crecer su valor. Era, en el fondo, la misma técnica empleada en Dalt. Las órdenes de compra y venta para que el circuito se mantuviera activo las daba Llorca. Y las sociedades estaban todas bajo su control. Así es como un mismo sello pasaba de valer cinco a valer 15”.


sábado, 18 de septiembre de 2010

WIFI CONTRATADO POR COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. “VECINOS QUE COMPARTEN WIFI”, POR CRISTINA RAMÓN EN EL BLOG DE LA CMT


FUENTE: CMT BLOG

No todas las comunidades de vecinos andan tramando cómo robarse el wifi los unos a los otros. Algunas han decidido organizarse y compartir entre todos el acceso a internet.

El Consejo de la CMT analizó la semana pasada la consulta de una comunidad de  propietarios que quiere compartir los gastos del acceso Internet y preguntaba si tenían que inscribirse en el Registro de Operadores de la CMT.

Los vecinos contratarían acceso a Internet con una operadora de telecos y distribuirían la señal mediante la red eléctrica (PLC) y wifi. La red estaría cifrada con una contraseña para que sólo pudieran acceder los vecinos.

En este caso, la CMT considera que la comunidad de vecinos no debe inscribirse en el Registro de Operadores porque:
  • El wifi no está abierto al público en general y, por tanto, el número de usuarios del wifi no es masivo.
  • Los vecinos no tienen ánimo de lucro y entre todos sufragarán los costes de la red.
  • No es la misma comunidad de vecinos la que presta el servicio de acceso a internet mediante wifi ni ofrece un servicio de atención al cliente.

Cabe destacar que lo analizado en esta consulta se corresponde a un escenario muy concreto que reúne unas características arriba descritas: inexistencia de ánimo de lucro, red y servicio no abiertos al público en general, y que la comunidad de propietarios no se hace responsable de la prestación del servicio ni ofrece un servicio de atención al cliente. La resolución concluye que “la existencia de otros escenarios en los que se pudiera dar alguna de las características citadas, o incluso en el caso de que se dieran todas ellas en un ámbito mayor de usuarios o de aplicación masiva deberá ser analizada por esta Comisión en cada caso concreto.” 

WIFI EN HOTELES, CAFETERÍAS…

Otra consulta frecuente en la CMT es si los hoteles, cafeterías, centros comerciales, etc. que ofrecen wifi a sus clientes son considerados operadores de telecomunicaciones y si pueden dar el wifi gratis.

Lo más habitual en estos casos es que el hotel no sea el que dé directamente el wifi a sus clientes sino que sea otra empresa contratada la que lo ofrezca (y esta sí que es operadora de telecomunicaciones). Así, el hotel o la cafetería no se responsabilizan directamente ante sus clientes del servicio porque no son los que lo prestan.
La CMT considera que los establecimientos comerciales no han de inscribirse en el Registro de Operadores dado que:
  • El wifi o el servicio de telecos es una actividad accesoria a su actividad principal, aún cuando cobre por ella.
  • Los destinatarios del wifi son únicamente los clientes y el ámbito de cobertura, las instalaciones del hotel o de la cafetería. Por tanto, no se considera que esté disponible para el público general.
En cuanto a ofrecer el wifi gratis o no, eso es decisión de cada establecimiento porque son empresas privadas, sin participación pública.


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miércoles, 15 de septiembre de 2010

BIOCIDAS EN PISCINAS: UN ESTUDIO RELACIONA EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD CON LA EXPOSICIÓN PROLONGADA DE AGUA TRATADA CON CLORO EN PISCINAS CUBIERTAS

Nadar en piscinas cubiertas tratadas con cloro puede provocar efectos genotóxicos (daño en el ADN) así como efectos respiratorios.

Así lo afirma un nuevo estudio publicado en la revista Environmental Health Perspectives (EHP), coordinado por investigadores del CREAL (Centro de Investigación en Epidemiología Ambiental) y el IMIM (Instituto de Investigación Hospital del Mar). En el proyecto también han participado investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), del Hospital Clínic de Barcelona y de la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) junto con científicos de EEUU, Alemania y Holanda.

Este nuevo estudio detalla una investigación exhaustiva de los subproductos de desinfección (DBP-disinfection by-products) y la mutagenicidad (capacidad de causar mutaciones de ADN permanentes) de muestras de agua recogidas en dos piscinas cubiertas; una desinfectada con cloro y la otra con bromo. Además, fueron estudiados los cambios a corto plazo en los biomarcadores de genotoxicidad y los efectos respiratorios en los participantes que nadaron en la piscina tratada con cloro.

A pesar de estos resultados, el codirector del CREAL, Manolis Kogevinas, remarca que “los impactos positivos para la salud de la natación pueden aumentarse si se reducen los niveles de estos productos químicos”. Añade que “en ningún caso queremos que se deje de nadar sino fomentar la reducción de productos químicos en las piscinas garantizando la desinfección de las mismas”. De hecho, la reducción de los niveles de DBPs se puede conseguir aplicando con rigurosidad medidas como ducharse antes de nadar, utilizar gorro de baño, evitar orinar en las piscinas y realizar un mantenimiento adecuado de las mismas.

Los DBPs formados en las piscinas son fruto de las reacciones surgidas entre los desinfectantes del agua de las piscinas como el cloro y la materia orgánica, que se presenta de manera natural o bien es introducida por los nadadores a través del sudor, las células de la piel y la orina. Estudios epidemiológicos previos encontraron una asociación entre la exposición a los subproductos de la desinfección del agua potable y el riesgo de cáncer de vejiga. Concretamente uno de estos informes, coordinado por el CREAL, concluyó que esta asociación se daba por exposición dérmica e inhalada como la que se produce durante la ducha, el baño o la natación.

La evidencia de los efectos genotóxicos se observaron en 49 adultos sanos después de nadar durante 40 minutos en una piscina cubierta tratada con cloro. En concreto, los investigadores encontraron un aumento de los niveles de dos de los biomarcadores de genotoxicidad en relación con la concentración de los tipos más comunes de DBPs en el aire expirado después de nadar. Los biomarcadores que aumentaron fueron micronúcleos (tipo de biomarcador que indica daño en el ADN) en sangre, que es un biomarcador predictor del riesgo de cáncer en sujetos sanos, y con la mutagenicidad urinaria, que es un biomarcador de exposición a agentes genotóxicos.

También se realizaron mediciones detalladas de los subproductos de la desinfección exhalados más comunes (trihalometanos) en el aire de alrededor de la piscina y en el aire exhalado de los sujetos antes y después de nadar. Los investigadores midieron los biomarcadores de efectos respiratorios después de nadar y sólo se encontraron cambios en uno, un ligero aumento de la proteína CC16 en suero, lo que sugiere un aumento de la permeabilidad del epitelio pulmonar.

Según la investigadora del CREAL, Cristina Villanueva, “este aumento en la proteína CC16 se ha detectado previamente en un estudio en Bélgica y se puede explicar por los efectos del propio ejercicio, así como la exposición a los DBPs. Aún así, se necesita investigación adicional para clarificar la relevancia clínica de este cambio agudo y especialmente en su importancia en el asma”.

Además, los autores identificaron más de 100 DBPs en el agua de las piscinas, algunos nunca antes descritos en agua de piscina y/o agua potable tratada con cloro. En ensayos in vitro mostraron que el agua de la piscina era mutagénica a niveles similares a la del agua potable, aunque era más citotóxica (puede matar a las células a una concentración más baja) que el agua potable.

Las exposiciones humanas estudiadas por este trabajo fueron de corta duración (40 minutos). Por ello, el codirector del CREAL afirma que “ahora son necesarias más investigaciones sobre los efectos genotóxicos y respiratorios de las exposiciones de larga duración”. También se señala la necesidad de nuevas investigaciones sobre una serie de piscinas bajo diversas condiciones de mantenimiento y uso, así como de los posibles efectos de la amplia gama de compuestos presentes en el agua de piscina. Se trata de resultados que deben ser confirmados en estudios con un número más elevado de participantes.

Este estudio ha sido financiado por las organizaciones españolas Plan Nacional y Fondo de Investigación Sanitaria (Instituto de Salud Carlos III) y por la U.S. Environmental Protection Agency. Además, ha recibido el apoyo del CIBERESP.

Referencias bibliográficas:

ManolisKogevinas, Cristina M. Villanueva, Laia Font‐Ribera, Danae Liviac, Mariona Bustamante, FelicidadEspinoza, Mark J. Nieuwenhuijsen, Aina Espinosa, Pilar Fernandez, David M.DeMarini, Joan O. Grimalt, Tamara Grummt, y Ricard Marcos. 

“GenotoxicEffects in Swimmers Exposed to Disinfection By‐ Products in Indoor Swimming Pools”. Environmental Health Perspectives.

Laia Font‐Ribera,Manolis Kogevinas, Jan‐PaulZock, Federico P Gómez, Esther Barreiro, Mark J. Nieuwenhuijsen, PilarFernandez, Carolina Lourencetti, Maitane Pérez‐Olabarría, Mariona Bustamante,Ricard Marcos, Joan O. Grimalt, y Cristina M. Villanueva. 

“Short‐Term Changes in RespiratoryBiomarkers after Swimming in a Chlorinated Pool”.  Environmental Health Perspectives.


Susan D. Richardson, David M. DeMarini, ManolisKogevinas, Pilar Fernandez, Esther Marco, Carolina Lourencetti, ClaraBallester, Dick Heederik, Kees Meliefste, A. Bruce McKague, Ricard Marcos, LaiaFont‐Ribera, JoanO. Grimalt, and Cristina M. Villanueva. “What’s in the Pool? A ComprehensiveIdentification of Disinfection By‐Products and Assessment of Mutagenicity of Chlorinated and Brominated Swimming Pool Water”. Environmental Health Perspectives. 
http://ehponline.org/article/info:doi/10.1289/ehp.1001965.

Fuente: CSIC

lunes, 13 de septiembre de 2010

CRISIS Y CONSUMO. EL IMPACTO DE LA CRISIS EN LOS CONSUMIDORES

CRISIS Y CONSUMO: CONCLUSIONES DEL ENCUENTRO DE EXPERTOS SOBRE EL IMPACTO DE LA CRISIS EN LOS CONSUMIDORES.

Por Javier Garcés Prieto. Presidente de la Asociación de Estudios Psicológicos y Sociales . Profesor e Investigador de Psicología del Consumidor

El 10 de mayo pasado se celebró en Zaragoza un encuentro para analizar las repercusiones de la crisis en los consumidores, con la participación de expertos de universidades , instituciones y asociaciones de consumidores.

En la ponencia que presentamos en el Encuentro, junto con los profesores Francisco Palací y Marta Ruiz de la UNED, Blanca López-Araujo de la Universidad Carlos III y Alejandro Salcedo del Instituto de Consumo de Castilla-La Mancha, se puso de manifiesto que la crisis estaba teniendo un efecto “traumático” en los consumidores, produciendo importantes cambios en sus comportamientos.

Tras un intenso trabajo de recopilación de datos económicos y la realización de un amplio estudio de campo, se concluyó que la crisis ha propiciado -además de cambios coyunturales que desaparecerán si la situación mejora- otros cambios más decisivos y profundos en las actitudes de los consumidores y la reconsideración de muchas de las ideas y hábitos que hasta ahora tenían asumidos. Entre estos efectos, consideramos más significativos los siguientes:


1º. Recuperación de niveles más aceptables de prudencia económica y aversión al riesgo.

La crisis ha hecho comprender a los consumidores los riesgos de dejarse llevar por la inconsciencia y el optimismo excesivo en la administración de su economía.

En años anteriores, la publicidad y las facilidades ofrecidas por las entidades bancarias, les habían hecho pensar que, si les hiciera falta, no tendrían ninguna dificultad en renegociar o aplazar los pagos. Por ello, en el año 2008, a pesar de que en España el nivel de endeudamiento familiar se había multiplicado por tres en poco más de una década, continuaban viendo el futuro económico de una forma despreocupada. Actualmente el 95,9% de los consumidores afectados por la crisis afirma que se lo pensará más antes de endeudarse y el 89,4% que intentará tener más dinero ahorrado.

Una de las consecuencias de la crisis será la disminución de la “frivolización del crédito”, hasta ahora imperante.


2º. Pérdida de la confianza “reverencial” en las instituciones y responsables financieros.

Desde hace años ha existido una relación de sumisión de los ciudadanos hacia los “expertos financieros”. En lo que respecta a los bancos y cajas, los consumidores tenían una actitud “reverencial” basada en la confianza de la objetividad y certeza de sus asesoramientos y consejos.

Parecían ser profesionales expertos y prudentes en los que se podía confiar y que dominaban claves económicas que a los demás les estaban vedadas.

Es evidente que esta actitud ha cambiado totalmente por efecto de la crisis económica, en la que ha quedado claro lo imprudentes e irresponsables que eran muchos de estos “expertos”, algunos de ellos situados en los niveles más altos de la estructura financiera mundial.

El 75,2 % de los consumidores afirman que después de la crisis desconfiaran más de lo que digan o aconsejen las entidades financieras (bancos y cajas) y los expertos económicos.


3º. Corrección de excesos consumistas.

En los años anteriores una gran parte de consumidores se habían entregado a muchos excesos consumistas. Uno de los efectos del cambio de clima socioeconómico que ha traído la crisis, es que se han frenado algunos de estos excesos y se ha recuperado, al menos en parte, la sensatez y la prudencia. Aunque el traumatismo social de la crisis desaparezca, las circunstancias y las actitudes de los consumidores no serán ya las mismas.

El 91,1% de los consumidores afectados por la crisis manifiesta que, aunque pase ésta, procurará gastar menos que antes.


4º. La vuelta de la “economía domestica”.

La crisis ha mostrado que el derroche y el descontrol no es el camino adecuado para manejar la economía personal o pública, y que es necesario volver a los sanos hábitos de contabilidad domestica, previendo razonablemente ingresos y gastos, prestando atención a las compras domésticas y a las estrategias de ahorro “minimalistas”.

Una de las reacciones de los consumidores ante la crisis ha sido la compra de artículos de marca blanca y el reemplazo de los productos más caros por sucedáneos u otras alternativas de más bajo precio. Son cambios favorecidos por la crisis pero no desaparecerán cuando acabe, puesto que los consumidores los van a ir incorporando, de forma permanente, a su estilo de vida.

El 97,6 de los consumidores afectados por la crisis dicen que en el futuro procurarán llevar un mejor control de su economía, prestando más atención a ingresos y gastos.


5º. Un nuevo modelo de consumidor más racional y menos emotivo.

La crisis está propiciando comportamientos más racionales y selectivos en las compras. El 66,9% de los consumidores afirma que ahora es más racional en la compra, prestando más atención al precio y al valor de uso de los productos, que a sus componentes “emotivos”.

El consumidor ha redescubierto su capacidad para controlar o reducir su consumo y los beneficios que conlleva este control.


6º. Un nuevo modelo de movimiento de los consumidores.

La actual crisis ha mostrado también a los consumidores la necesidad de organizarse frente a los otros agentes económicos y de su participación activa como tales agentes.

El 89,2% de los consumidores afirman que, tras la crisis “estarán más concienciados respecto a la necesidad de que los consumidores nos unamos para defender nuestros intereses”.


7º. Desarrollo del “consumidor-productor”. 

El término “prosumidor”, se utiliza para referirse al individuo que simultanea la actividad de productor y consumidor. Con la crisis se ha potenciado el “prosumo” por necesidad, es decir, para ahorrar el coste de las tareas que desarrollan los profesionales correspondientes: montar muebles, realizar arreglos domésticos de electricidad o albañilería, etc.

Ante la creciente participación en las cadenas de comercialización de agentes que lo encarecen, sin añadir valor al bien en cuestión, cada vez más consumidores asumen el rol de “prosumidores” con la vuelta al autoconsumo de productos cultivados, cocinar en lugar de comprar platos preparados, el regreso de la “tartera” o los circuitos urbanos como gimnasio.


8º. Potenciación de la economía no monetaria y desarrollo de canales de comunicación e intercambio entre los consumidores.

La crisis y las nuevas tecnologías, están propiciando el nacimiento de un nuevo mercado basado en el intercambio directo de productos o servicios entre los consumidores.

En Internet los consumidores pueden vender, cambiar, prestar o regalar productos o servicios sin intermediarios.

El 82,9% de los consumidores afectados por la crisis manifiesta que, a partir de ahora estarán más atentos a estas posibilidades.

Además, se están extendiendo otras iniciativas fuera de la red, como los mercadillos de intercambio, los grupos de autoconsumo, etc.

Esta economía real, basada en el intercambio de bienes y servicios, es el contrapunto a la llamada “economía financiera”, que ha desencadenado la crisis.




domingo, 12 de septiembre de 2010

CASO PRÁCTICO: RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE UNA COMPRAVENTA DE MUEBLES POR CONDICIONAR LA ENTREGA DE LOS MISMOS A SU PAGO POR ADELANTADO

El caso comentado lo constituye un contrato de compraventa de diversos muebles que componían la habitación de la hija de una consumidora. Ésta acudió al establecimiento y previa elección del tipo de muebles, habiéndose tomado las medidas de la habitación, se efectuó un dibujo con la composición del mobiliario encargado cuyo precio ascendió a 5.430 euros, entregándose por adelantado 1.500 euros como señal a cuenta.

Surgiendo discrepancias respecto a varias piezas, la empresa vendedora exigió a la cliente el abono por adelantado del 70 por 100 del precio del contrato para que los muebles fuesen instalados en el domicilio de aquélla.

Ante dicha pretensión, la compradora dio por resuelto el contrato y exigió el reembolso del doble del pago adelantado como señal.

Sometida dicha cuestión a decisión judicial, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, desestima la demanda de la consumidora condenando a ésta al pago del precio del contrato, recibiendo posteriormente los muebles adquiridos.

Se precisa que el contrato fue no fue formalizado por escrito, y es precisamente este hecho -la falta de acreditación que se hubiese pactado que la consumidora tendría que abonar el 70 por 100 del precio antes de la instalación de los muebles- el que determina que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia de 22 de febrero de 2010 haya estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dicta en primera instancia, al considerar que la empresa vendedora incumplió el contrato desde el momento en que condicionó unilateralmente -sin consentimiento previo- la entrega de los muebles al pago previo de los mismos (en un porcentaje del 70 por 100, al que se ha de añadir la señal abonada).

Ese incumplimiento es precisamente el presupuesto de hecho de lo que se denomina “cláusula resolutoria tácita implícita” que se aplica a las obligaciones recíprocas, y que está contemplado en el art. 1124 del Código Civil, a cuyo tenor:

 “La facultar de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultares imposible”.

En esta sentencia se hace un interesante análisis de los cuatro requisitos exigidos para que prospere la acción resolutoria prevista en el citado art. 1124 : reciprocidad real de las obligaciones, exigibilidad de las obligaciones al tiempo en que se ejercite la acción, que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren y que exista una voluntad en el demandado deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación. En este último requisito “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación” se detiene la sentencia comentada explicando que el mismo resulta matizado por la jurisprudencia “en el sentido de que para que proceda la resolución de un contrato no es necesario que exista un incumplimiento doloso, no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento. Basta para la resolución la existencia de una mera pasividad morosa que frustre el fin del contrato, una persistente desatención de las obligaciones; que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados; o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes; o bien genere la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico. Incumplimiento que ha de ser de una cierta entidad, caracterizado por "verdadero", "propio" "grave" y "esencial" [Ts. 4 de junio de 2007 (Ar. 5554) y 1 de noviembre de 2003 (Ar. 8290)].

Aplicando estos criterios al caso expuesto considera que “la exigencia de abono del 70% del precio, cuando ya se había entregado previamente casi el 30%, antes de instalar el mobiliario, al margen de ser contrario a la disposición legal aplicable, supone en la práctica una negativa a entregar el objeto comprado” y, por ello, un incumplimiento de la obligación esencial del vendedor, justificándose plenamente la resolución contractual. 

Sobre la pretensión de la consumidora de que se devuelva duplicada la cantidad dada como señal en concepto de arras la Audiencia la desestimó, ya que para que las arras tengan el carácter de penitencial -lo que permitiría desligarse libremente del contrato perdiendo las arras el comprador o, en su caso, devolviéndose duplicadas por el vendedor- dicho carácter ha de expresarse contractualmente de forma expresa, clara y evidente. No haciéndose así, las arras únicamente tienen el carácter confirmatorio y, por ello, no procede su devolución por duplicado. Sobre las arras y sus clases nos remitimos a otro artículo anterior publicado en el blog, a propósito de un contrato de reserva de compra suscrito con una agencia inmobiliaria.



sábado, 11 de septiembre de 2010

LEY DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN. APROBADO EL PROYECTO DE LEY.

El Consejo de Ministros ha aprobado el pasado día tres el Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición, texto que unifica la legislación sobre alimentos y nutrición con el objetivo de reforzar la seguridad de los ciudadanos en materia alimentaria.

La norma recoge tanto aspectos relacionados con la seguridad alimentaria (alimentos que no contengan patógenos o contaminantes), como la promoción de hábitos de alimentación saludables que actúen en la prevención de enfermedades. Igualmente establece mecanismos de coordinación para lograr una efectiva aplicación de los diversos reglamentos comunitarios aplicables en la materia en las diferentes Comunidades Autónomas, cuyas administraciones tienen transferida la competencia en el control oficial de los alimentos.

MECANISMOS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA

En materia de seguridad alimentaria, la ley recoge distintas medidas, entre las que destacan:

1. La obligación por parte de las CCAA y de la Administración General del Estado de informar en cuanto al desarrollo de los controles oficiales, para dar cumplimiento a lo estipulado por la normativa europea. Hasta ahora no existía esta obligación, lo que puede provocar importantes retrasos en la transmisión de información.

2. Creación de un sistema de información homogéneo en seguridad alimentaria, coordinado por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN). Este sistema, inexistente hasta ahora, permitirá el intercambio de datos (informes de evaluación de riesgos, datos analíticos y científicos, etc.) entre profesionales, investigadores y administraciones y facilitará el intercambio de los conocimientos más avanzados en la materia.

3. Se establece la creación de una Red Española de Laboratorios de Control Oficial de Seguridad Alimentaria, coordinada por la AESAN, que reforzará la vigilancia en seguridad alimentaria, mejorará la gestión de la calidad y apoyará la investigación en metodología analítica de la seguridad alimentaria, entre otros aspectos.

NUTRICIÓN

En el ámbito nutricional, el proyecto de ley aprobado hoy aborda distintos aspectos relacionados con la lucha contra la obesidad y la prevención de las enfermedades crónicas derivadas (diabetes tipo II, enfermedades cardiovasculares, etc.).

En concreto, el texto establece la obligación de revisar la Estrategia NAOS (para la nutrición, la actividad física y la prevención de la obesidad), creada en 2005, cada cinco años para actualizar y avanzar en sus objetivos. Para ello, se prevé la creación del Observatorio de la nutrición y el estudio de la obesidad, que realizará análisis periódicos de la situación nutricional de la población y de las cifras de obesidad en España.

En el apartado de nutrición, la ley también introduce por primera vez la prohibición de discriminación por razón de obesidad. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, según la Encuesta Nacional de Salud, uno de cada dos adultos está obeso o tiene sobrepeso. Respecto a los niños y adolescentes, el 9,13% tiene obesidad y el 18,48%, sobrepeso; en resumen, uno de cada cuatro niños españoles tiene exceso de peso.

COMPOSICIÓN DE LOS ALIMENTOS Y ALIMENTACIÓN ESCOLAR

En lo que respecta a la composición de los alimentos y la alimentación en el entorno escolar, la ley también propone medidas concretas. Así, en lo relacionado con las grasas trans que son producidas en las operaciones industriales y que han demostrado ser perjudiciales para la salud (aumentan los niveles de colesterol, etc.), el texto establece la obligación de las industrias de utilizar tecnologías e ingredientes que minimicen el contenido de dichas sustancias en la cadena alimentaria.

Para ello, las empresas tendrán que modificar los procesos en los que los alimentos se enriquezcan con estas sustancias dañinas para la salud.

En cuanto a la alimentación en el ámbito escolar, la ley promueve que la oferta alimentaria de los centros escolares sea variada y adecuada a las necesidades nutricionales de los alumnos. Para ello, se incorporan las siguientes medidas:

    * Los responsables de la supervisión de los menús serán profesionales acreditados en las áreas de nutrición y dietética.
    * Los centros escolares proporcionarán a los padres o tutores información detallada sobre los menús y directrices para que la cena sea complementaria.
    * En las instalaciones que lo permitan, se elaborarán menús escolares adaptados a las necesidades especiales de los alumnos que padezcan alergias e intolerancias alimentarias.
    * No se permitirá en el ámbito escolar la venta de alimentos y bebidas que no cumplan con una serie de criterios nutricionales que se establecerán reglamentariamente.

PUBLICIDAD

Por último, la ley también prevé actuaciones en el ámbito de la publicidad de los alimentos. Así, se propone el desarrollo de sistemas de regulación voluntaria mediante la firma de acuerdos de co-regulación con los operadores económicos y los responsables de comunicación audiovisual.

Con ello se pretende el establecimiento de códigos de conducta que regulen las comunicaciones comerciales de alimentos y bebidas dirigidas a la población de menos de 15 años. De este modo, se busca elevar la edad del actual Código PAOS, promovido en 2005 por la AESAN y la Federación de Industrias de Alimentación y Bebidas para la autorregulación en materia de publicidad, de los 12 años a los 14.

En este Código, al que ya se han adherido 36 empresas que suponen el 94,29% de la inversión publicitaria de alimentos y bebidas en franjas para niños, se recoge, entre otras cosas, que no se puede hacer publicidad con personajes famosos reales o ficticios que tengan influencia en los niños.

Fuente: www.aesan.es