sábado, 12 de marzo de 2011

Fraude en la comercialización de pescado: Hallan irregularidades en el etiquetado del 40% de la merluza. Un estudio de la Universidad de Oviedo revela que capturas realizadas en África se venden como europeas o americanas


 

Investigadores de la Universidad de Oviedo han analizado el ADN de merluzas que se comercializan en España y han encontrado que las etiquetas del 38,9% de las muestras indicaban mal el nombre de la especie o su origen geográfico. El estudio, publicado en el 'Journal of Agricultural and Food Chemistry', sugiere que se está cometiendo un «fraude» al etiquetar merluzas africanas como europeas o americanas.

«Hemos encontrado que merluzas capturadas en África se etiquetan como americanas o europeas, por las que el consumidor paga un precio mayor», indica Eva García Vázquez, profesora de la Universidad de Oviedo y coautora del trabajo, en el que también han participado investigadores de la Universidad Aristóteles de Tesalónica (Grecia).

Los investigadores analizaron 93 paquetes de merluza fresca y de distintas marcas de congelados en diversos hipermercados entre 2004 y 2006. Tras comparar lo que ponía en la etiqueta con lo que revelaba el ADN, se detectó que el 31,5% de los lotes indicaban mal el nombre científico de la merluza o su origen. El estudio se repite en 2010 con otros 18 lotes y se confirma que la información que aparece en el 38,9% de las etiquetas es errónea. Los productos peor etiquetados son los que contienen los filetes o colas de este pescado.

Según los investigadores, el error podría deberse a una confusión durante el marcado que se realiza en los centros de distribución, pero curiosamente las merluzas «baratas» de África son las que se etiquetan como las «caras» de Europa o América, y no al revés. «Este fraude solo beneficia a los que venden el producto o a los intermediarios, pero no a los pescadores o productores de África, cuyo bajo salario probablemente es el que esté detrás del menor precio de la merluza procedente de ese continente», aclara García Vázquez.

5 euros de diferencia

En 2010, un trozo de merluza congelada procedente de Sudamérica costó de media 11,72 euros/kilo, mientras que la de Sudáfrica se pagó a 6,79 euros/kilo. Es decir, casi cinco euros de diferencia.

Eva García Vázquez subrayó, no obstante, que las propiedades nutritivas de todas las especies de merluza «son prácticamente las mismas», por lo que el consumidor no debe preocuparse por la calidad del producto.

Noticia relacionada: “La procedencia de la merluza es falsa en el 40% de los casos”, en El País.

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viernes, 11 de marzo de 2011

Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Resumen.


En el BOE del pasado 8 de marzo se publicó el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que deroga en su totalidad el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.

Entrada en vigor

La norma ha entrado en vigor el 9 de marzo de 2011.

Ámbito territorial y adscripción orgánica del Registro

El Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEA) se adscribe a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

El Registro tendrá carácter nacional y se considerará un registro unificado de ámbito estatal. En él se incluirán los datos de los registros de las Comunidades Autónomas en la materia.

Configuración y carácter del Registro.

El Registro está constituido como una base de datos informatizada, poseyendo carácter público e informativo.

El Registro tendrá carácter público e informativo y se constituirá como base de datos informatizada,

Empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción.

Resulta obligatoria la inscripción en el Registro de cada uno de los establecimientos de las empresas alimentarias o, en caso de no poseer establecimientos, de las propias empresas, cuando la sede del establecimiento o domicilio social -o sede- esté en territorio español y se dedique a las siguientes actividades en relación a alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano, materiales y objetos destinados a estar en contacto con alimentos o a coadyuvantes tecnológicos utilizados para la elaboración de alimentos:

1.º Producción, transformación, elaboración y/o envasado.
2.º Almacenamiento y/o distribución y/o transporte.
3.º Importación de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.

Establecimientos y empresas no sujetos a inscripción

Quedan excluidos de la obligación de inscripción en el Registro los establecimientos y las empresas en el caso de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades.

También quedarán excluidos los establecimientos citados cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquéllos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente.

Todos estos establecimientos deberán inscribirse en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes en razón del lugar de ubicación del establecimiento.

Con ello se excluye del registro nacional a las tiendas minoristas, restaurantes, cafeterías, bares, panaderías, pastelerías, comedores de centros escolares u hospitales y otros establecimientos cuya actividad principal es la venta al detalle o el servicio in situ al consumidor final o a colectividades que comercializan en un ámbito local, siendo suficiente su inscripción en un registro de ámbito territorial autonómico.


Productos alimenticios sujetos a inscripción.

Quedan sujetos a inscripción en el RGSEA :

a) Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, cuando su normativa específica así lo disponga.

b) Las aguas minerales naturales y las aguas de manantial cuya extracción se efectúe en el territorio nacional, así como las extraídas en países terceros, tras su reconocimiento como tales por el Estado español, salvo que ya hayan sido reconocidas por otro Estado miembro de la Unión Europea.

Contenido del Registro.

Serán objeto de asiento en el Registro:

a) El inicio de las actividades de las empresas y establecimientos sujetos a inscripción.

No obstante, el establecimiento que se dedique, exclusivamente, al almacenamiento o depósito de productos envasados, perteneciente a una empresa que posee en el territorio de la misma comunidad autónoma un establecimiento de producción, transformación, elaboración o envasado, no será objeto de inscripción independiente sino que figurará anotado en la de este último establecimiento.

b) La puesta en el mercado de los productos alimenticios para una alimentación especial y la autorización o reconocimiento de las aguas minerales naturales y las aguas de manantial

c) La modificación de cualquiera de los datos de la información obligatoria necesaria para la inscripción de las empresas y establecimientos alimentarios y de los productos alimenticios para una alimentación especial y las aguas minerales naturales y las aguas de manantial.

d) El cese definitivo de la actividad económica de las empresas y establecimientos que dará lugar a la cancelación de la inscripción.

e) El cese de la comercialización de los productos alimenticios para una alimentación especial y de las aguas minerales naturales y las aguas de manantial, que darán lugar a la cancelación de la inscripción.

La inscripción de las empresas, establecimientos y productos se practicará a instancia de los operadores de empresa alimentaria. Dichos operadores deberán comunicar a la autoridad competente tanto la modificación de cualquiera de los datos sujetos a inscripción, como el cese de la actividad de las empresas y establecimientos o de la comercialización de los productos alimenticios sujetos a inscripción.

No obstante, cuando la circunstancia comunicada afecte a alguna de las empresas, establecimientos y productos sujetos a autorización administrativa, la modificación o cancelación registral sólo se producirá tras la constatación de dicha circunstancia por las autoridades competentes.

La modificación o cancelación registral también podrá practicarse de oficio, otorgándose previamente un período de alegaciones, cuando se constate la inexactitud de los datos de la inscripción o la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en las letras d) y e) citadas.

Procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios.

La presentación de una comunicación previa a las autoridades competentes será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción de las empresas y establecimientos en el Registro y simultáneamente se pueda iniciar la actividad, sin perjuicio de los controles que posteriormente puedan llevarse a cabo.

Datos a aportar por el operador de la empresa
La información que el operador de la empresa debe aportar es la siguiente:

-Nombre o razón social.
- NIF, NIE o CIF.
-El objeto de todas sus actividades.
-La sede del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, el domicilio social.

Presentación de la solicitud de inscripción para obtener la autorización sanitaria de funcionamiento en el caso de establecimientos referidos en el art. 4.2 del Reglamento (CE) n.º 853/2004

En el caso de los establecimientos  a que hace referencia el artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, sujetos a autorización sanitaria de funcionamiento, el operador deberá presentar la solicitud de inscripción en el RGSEA para que las autoridades competentes de la comunidad autónoma procedan a su autorización.

Lugar de presentación de la comunicación previa o solicitud de inscripción.

La comunicación previa o solicitud de inscripción, así como la comunicación de modificación de cualquiera de los datos de información obligatoria señalados en el apartado anterior o del cese definitivo de actividad económica de los establecimientos, se presentarán ante la autoridad competente de la comunidad autónoma por razón del lugar de su ubicación, en la forma que ésta disponga.

En el caso de las empresas que no posean ningún establecimiento, se dirigirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en que se encuentre su domicilio social.

Recibida la comunicación previa o, en su caso, autorizada la inscripción solicitada, las comunidades autónomas lo comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, que procederá a su inscripción en el Registro y a la asignación del número de identificación de carácter nacional.

El Registro comunicará a la comunidad autónoma correspondiente el número de identificación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.

Procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de productos alimenticios para una alimentación especial.

Dichos productos se inscribirán en el Registro cuando así lo disponga su normativa específica, previa comunicación de la primera puesta en el mercado nacional por parte del operador de empresa alimentaria. 

a) Productos alimenticios para una alimentación especial de fabricación nacional o procedentes de otro Estado de la UE cuyo fabricante tenga sede o domicilio social en España.

La comunicación de la primera puesta en el mercado español de productos de fabricación nacional o procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuyo fabricante o responsable tenga su sede o domicilio social en el territorio español, se realizará, con carácter previo o simultáneo a esa primera comercialización, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma por razón del lugar de ubicación de su sede o domicilio social, en la forma en que ésta disponga, debiendo presentarse como información obligatoria un modelo del etiquetado del producto.

La autoridad competente de la comunidad autónoma resolverá sobre la adecuación del modelo de etiquetado presentado a la normativa específica de cada uno de los productos comunicados.

Dicha resolución, junto con el modelo de etiquetado, será remitida a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, que procederá a inscribir el producto en el Registro y asignarle, en su caso, el número de identificación de carácter nacional, que será comunicado a la comunidad autónoma correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.

b) Productos alimenticios para una alimentación especial procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuyo fabricante o responsable no tenga su sede o domicilio social en España, o de países terceros.

La comunicación de la primera puesta en el mercado nacional de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuyo fabricante o responsable no tenga su sede o domicilio social en España, o de países terceros, se presentará ante la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

c) Productos alimenticios para una alimentación especial ya comercializados en la Unión Europea.

En el caso de productos ya comercializados en la Unión Europea, la comunicación con el modelo del etiquetado del producto se acompañará de la indicación de la autoridad destinataria de la primera comunicación.

Aguas minerales naturales y aguas de manantial.

La solicitud de inscripción de aguas minerales naturales y de aguas de manantial extraídas en territorio nacional, así como la comunicación de modificación de datos se presentarán ante la autoridad competente de la comunidad autónoma por razón del lugar de ubicación del manantial o de la captación, en la forma que ésta disponga.

El expediente de inscripción, una vez evaluado y resuelto por la comunidad autónoma, se remitirá a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, que procederá a inscribir el producto en el Registro y asignarle el número de identificación de carácter nacional, que será comunicado a la comunidad autónoma correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.

Asimismo, la comunicación de modificación de los datos de la inscripción y la resolución de baja de la inscripción por revocación de la autorización administrativa de aprovechamiento de las aguas minerales naturales y de manantial serán remitidas a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición a los efectos del correspondiente asiento registral.

La solicitud de inscripción, así como la comunicación de modificación de datos de aguas minerales naturales y de aguas de manantial de países terceros se presentarán ante la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Certificaciones 

La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición facilitará a quien lo solicite, certificaciones de los datos obrantes en el Registro.

Vigencia de las inscripciones previas

Las inscripciones de empresas, establecimientos y productos que en la actualidad figuran en el Registro continuarán teniendo plena validez.

jueves, 10 de marzo de 2011

Estafas a los consumidores: seis detenidos por estafar a más de 700 personas en varias provincias con falsas revisiones de gas




El pasado 15 de febrero componentes del Equipo Territorial de Policía Judicial de la Guardia Civil de Llanes detuvieron a seis personas como supuestos autores de varios delitos de extorsión y estafa mediante revisiones fraudulentas del suministro de gas. Según la Guardia Civil, existen más de 700 perjudicados por hechos similares en Asturias, Lugo, León y Cantabria y no se descartan nuevas detenciones.

Los detenidos son D.G.H. de 23 años y vecino de Gijón; T.C.M., de 34 y vecino de Oviedo; I.A.Z., de 34 y vecino de Avilés; J.R.N. de 45 años; D.R.S., de 25 años y A.M.G.C., de 31, todos ellos residentes en Oviedo.

Según informaron fuentes de la Benemérita, el 29 de octubre de 2010 una vecina de Llanes denunció ante la Guardia Civil que tres individuos se habían personado en su domicilio identificándose como operarios de una empresa de instalaciones de gas.

A pesar de que la moradora de la vivienda informó que dicha revisión había sido llevada a cabo durante el verano, los operarios adujeron cambio de la legislación, motivo por el cual la víctima accedió a dicha revisión, por la que le facturaron cerca de 900 euros.

Dado lo elevado de la cantidad y tras alegar la víctima que no tenía ese dinero en su domicilio, los operarios se ofrecieron a acompañarla hasta una entidad bancaria y así poder cobrar la totalidad del importe de la factura.

Posteriormente, el Juzgado de Instrucción de Llanes ordenó al Equipo Territorial de Policía Judicial de la Guardia Civil de Llanes que se llevase a cabo una investigación de los hechos denunciados.

La investigación pudo establecer la actuación de un grupo de personas, que como operarios y en representación de una empresa de instalación de gas autorizada en ámbito nacional, se presentaban en domicilios situados en el entorno rural de la zona oriental de Asturias, conminando a los moradores, siempre de avanzada edad, a realizar contratos de mantenimiento anual y revisiones en la instalación de gas butano, cuyos importes oscilaban entre 260 y 900 euros.

Los detenidos utilizaban para sus desplazamientos turismos y furgonetas de alquiler, con las que de desplazaban desde la sede de la empresa en Oviedo hasta el oriente asturiano, en grupos de 2 o 3.

Su acción se centraba en núcleos rurales aislados, habitados por personas de entre 73 y 92 años, que normalmente residen solas en viviendas dispersas y de cierta antigüedad. La selección de las víctimas se realizaba de forma aleatoria tras merodear por las viviendas y comprobar que se encontraban solas.

Los operarios que realizaban las tareas de revisión no eran instaladores autorizados, si no que intimidaban y amenazaban con la posibilidad de cortar el suministro o arriesgarse a una sanción económica. Así, realizaban o simulaban cambio de elementos como reguladores, gomas o tuberías que se encontraban en perfecto estado.

La investigación desveló un total de seis hechos muy similares en el término municipal de Llanes. Con el objetivo de que las víctimas creyeran la versión dada por los operarios, tanto en los presupuestos como en las facturas incluían además del nombre de la empresa y la sede, el número de teléfono para que pudieran comprobar mediante llamada que todo estaba en regla.

Además, en algún caso la pérdida económica se veía incrementada al tener que contratar posteriormente a instaladores autorizados para subsanaran fugas de gas detectadas tras las manipulaciones que llevaban a cabo los operarios detenidos.

Según desvelaron las investigaciones, los detenidos iniciaban su trabajo en Oviedo a las 9.00 horas y posteriormente se trasladaban a la zona oriental, de donde regresaban a las 17.00 horas. La recaudación era entregada en la oficina y de cada factura se les entregaba una comisión que oscilaba entre el 33 y 39 por ciento de lo obtenido sin IVA.

Los detenidos fueron puestos en libertad tras prestar declaración con la obligación de personarse ante la titular del Juzgado de Instrucción de Llanes cuando fuera requeridos.

El pasado 4 de marzo los componentes del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Llanes registraron las oficinas de la empresa y se incautaron de diversa documentación, carnés de especialistas y un ordenador. Asimismo, se procedió a la imputación de la empleada administrativa de la empresa, quien tras prestar declaración, fue puesta en libertad.

martes, 8 de marzo de 2011

Sobrevaloración del precio de la vivienda: en España, el precio de las viviendas está sobrevalorado en un 43 %, según The Economist


Los datos que se publican en el cuadro adjunto son demoledores ya que, según The economist, la sobrevaloración del precio de las viviendas españolas alcanza el 43,7 %, respecto a los precios de mercado.

Para 'The Economist', el precio de la vivienda en España no sólo no se ha contraído desde 1997, sino que éste se ha disparado un 157 % en los últimos 14 años.

Los países que, según 'The Economist' cuentan con mayor sobrevaloración de su parque inmobiliario de viviendas son Australia (56,4 %), Hong Kong ( 53,7 %) y Francia (48 %).

En el lado contrario, existen otros países que tienen infravaloradas sus viviendas por debajo de su valor, destacando Japón (35,2 %) , Alemania  (12,2 %) y Estados Unidos (7,7 %).




lunes, 7 de marzo de 2011

Déficit tarifario del sector eléctrico: la Dirección General de Política Energética y Minas establece como importe adeudado a las compañías eléctricas, en concepto de déficit en la liquidación de derechos de cobro, 4.024.342.950 euros


En el BOE de hoy se publicaron estas dos resoluciones en el que se reconoce a las compañías eléctricas una deuda por déficit en la liquidación de derechos de cobro por importe conjunto de 4.024.342.950 euros (en las resoluciones las cantidades "pendientes de cobro", por razones desconocidas -aunque imaginables, toda vez que un millar es mil veces una unidad- se expresaron en miles de euros, no en euros).

Resolución de 10 de febrero de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo, del derecho de cobro adjudicado en la subasta de 12 de junio de 2008, del déficit reconocido ex ante en la liquidación de las actividades reguladas.

Texto:
(…)

Por todo ello, la Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.– El importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo, del derecho de cobro adjudicado en la subasta de 12 de junio de 2008, del déficit reconocido ex ante en la liquidación de las actividades reguladas, asciende a 1.124.180,06 miles de euros.

Segundo.– El tipo de interés anual reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses de actualización utilizado para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, es el 1,376 por ciento, obteniéndose como media de las cotizaciones del mes de noviembre de 2009 del euribor a tres meses, modificado por el diferencial resultante de la subasta de fecha 12 de junio de 2008, a tenor de lo contemplado en la Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo.


Resolución de 10 de febrero de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2010, del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005.

Texto:

(…)

Por todo ello, la Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.– El importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2010, del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005, derivado del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, desarrollado por la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, asciende a 2.900.162,89 miles de euros.

Segundo.– El tipo de interés de referencia utilizado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, es del 0,726 por ciento y es igual a la media de las cotizaciones del mes de noviembre de 2009 del euribor a tres meses previsto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio.

 
Ver las disposiciones:

Resolución de 10 de febrero de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo, del derecho de cobro adjudicado en la subasta de 12 de junio de 2008, del déficit reconocido ex ante en la liquidación de las actividades reguladas.

Resolución de 10 de febrero de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2010, del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005.


jueves, 3 de marzo de 2011

SOBRE LA COMPETITIVIDAD. “EL DERECHO A LA PEREZA”, DE XUAN CÁNDANO, EN ATLÁNTICA XXII.




Fuente: ATLÁNTICA XXII
Revista asturiana de información y pensamiento.

No se encuentra en el diccionario una palabra más horrible que competitividad. Pero es la más preciada para los economistas, los sumos sacerdotes de la modernidad. 

Com-pe-ti-ti-vi-dad. Es tan fea que se atraganta en la garganta y se escupe violentamente, como hace el capital con los trabajadores que manda al paro porque no son competitivos.

Y además de espantosa es falaz. ¿Acaso las administraciones y los gobiernos prefieren a los mejores?. No me hagan reír, porque en la cosa pública el más competitivo resultó ser un tal Peter, un visionario que adivinó hace tiempo que cuanta más torpeza demuestras más escalafones y cargos irás devorando.

Y en la actividad privada, ¿optan los empresarios por los trabajadores más destacados?. Alguno habrá, pero lo que les gusta a la mayoría es que sus curritos destaquen por cobrar poco y trabajar mucho. Sumisos, obedientes y disciplinados: así nos quieren. En eso coinciden patronos públicos y privados, que entienden la competitividad y docilidad como sinónimos.

«Libertad, ¿para qué?», se preguntaba Lenin, sin darse cuenta de que aquel interrogante enterraba el comunismo, un hermoso sueño que se convirtió en pesadilla.

Competitivo, ¿para qué?, nos deberíamos preguntar ahora los hijos de la última fase del capitalismo, a la que llaman globalización.

No se es competitivo para progresar profesionalmente, para ser más generoso, más culto, más libre, mejor persona. Competitividad es pisar al de al lado, hacerse más egoísta, ignorar la solidaridad, convertirse en yanqui para superar marcas y adversarios, no sólo en el deporte, sino en la vida.

La izquierda perdió el Norte cuando cayó en la trampa del economicismo y se hizo competitiva con el capitalismo.

Después de la comuna de París de 1871, el médico, periodista y revolucionario Paul Lafargue vino a España a introducir el marxismo enviado por la I Internacional. Lo había mamado en casa, porque estaba casado con Laura, hija de Kart Marx.  Sabía castellano, porque había nacido en Cuba, aunque era francés y en el país vecino pasó la mayor parte de su vida. Pero fracasó en su misión en aquel Madrid de trabajadores de viejos oficios sin conciencia de clase. Tuvo más éxito en Barcelona el anarquista italiano Giuseppe Fanelli, también comisionado por aquella Internacional que agrupaba a socialistas y libertarios. Él fue quien encendió la mecha de la utopía de los sin Dios y sin Estado, que tanto prendió en Cataluña y en buena parte de España hasta el final de la Guerra Civil.

Tras concluir su aventura española, Lafargue publica en 1883 El Derecho a la Pereza, aunque los primeros adelantos del libro habían aparecido en el periódico francés L´Egalité tres años antes. En este ensayo -considerado utópico cuando apareció, como todas las propuestas brillantes, que el tiempo convierte en realistas- predice que la crisis de superproducción del capitalismo traerá paro y miseria a los trabajadores y rechaza el economicismo. En sus páginas aparecen una de las una de las primeras críticas al consumismo y una denuncia de las necesidades y los mercados ficticios que inventa para los obreros el capitalismo, un sistema perverso que también les impone el trabajo. Con el condimento de la ironía en un atractivo estilo literario que lo hace destacar entre los textos políticos infumables de la época, el yerno de Marx propone reducir las jornadas laborales a tres horas como máximo y «trabajar lo menos posible y disfrutar intelectualmente y físicamente lo más posible».

El Derecho a la Pereza gozó de gran popularidad y fue muy bien acogido por los marxistas, pero su autor acabó siendo demonizado y convertido en enemigo tras el triunfo de la revolución soviética, cuando la izquierda despreció el derecho a la pereza y se dedicó a reclamar el derecho a ser ricos que al parecer tenemos todos los proletarios. Y se sumó a la obsesión por crecer, olvidando la necesidad de repartir. Un error que lamentaba el poeta Antonio Machado el mismo año en que se inició la Guerra Civil, aunque eso no le impidió defender la izquierda y ser uno de sus iconos durante la contienda:

…tal vez porque soy demasiado romántico, por el influjo acaso de una educación demasiado idealista, me falta simpatía por la idea central del marxismo: me resisto a creer que el factor económico, cuya importancia no desconozco sea el más esencial de la vida humana y el gran motor de la historia.

Yo no quiero que mi hijo sea competitivo. Me conformo con que sea feliz.

Xuan Cándano es Director de Atlántica XXII.

martes, 1 de marzo de 2011

Falta de rango del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, que establece las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y de habilitación legal del art. 35 B 1ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y de la Ley del Medicamento, para sancionar infracciones en materia de residuos animales y sus productos.



 Las conclusiones de esta inquietante sentencia -Sentencia 135/2010, de 2 de diciembre de 2010 (BOE núm. 4, de 5 de enero de 2011)-  que anuló, en vía de recurso de amparo, una sanción administrativa ratificada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con motivo de la presencia de sufamidas (sulfametazina) en muestras procedentes de carne de porcino destinada a consumo humano, son las siguientes:

 - El art. 24 del Real Decreto 1749/1998 de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, tipifica de forma completamente autónoma, sin cobertura legal alguna, la infracción en virtud de la cual se sanciona al recurrente en amparo.

-Sin que sea la propia Ley la que determine los elementos esenciales de las infracciones, esto es, sin una "definición básica de la conducta prohibida en la propia ley" (STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 4), no puede sino concluirse que el reglamento aplicado para sancionar a la recurrente en amparo no se limitaba a "desarrollar" y "precisar" los tipos de infracciones previamente establecidos en la ley, sino que, por el contrario, reguló esta materia sin sometimiento a directriz legal previa alguna en cuanto a la tipificación de las conductas consideradas infractoras, lo que no puede admitirse en virtud del art. 25.1 CE.

-El art. 35 b) 1 de la Ley general de sanidad al que se refiere la resolución sancionadora de 23 de mayo de 2005, remite de manera genérica a la normativa especial aplicable al caso, pero no puede entenderse que esa normativa especial pueda ser el reglamento. Una interpretación tal sería contraria a la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad (…), de forma que, podemos concluir, que la genérica remisión realizada por el art. 35 b) 1 de la Ley general de sanidad no constituye una norma general habilitante que determine los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y bien la contrario deja un campo de acción al reglamento que permite a éste determinar qué infracciones tienen la calificación de graves, mediante una regulación independiente y no obviamente subordinada a la ley, lo que excede de la mera colaboración reglamentaria admitida en el marco del art. 25.1 CE.

-Entre las múltiples conductas infractoras descritas en los arts. 35 b) 5 de la Ley general de sanidad y 108.2 b) de la Ley del medicamento no se encuentra ninguna que pueda conectarse, de forma más o menos directa, con la que contempla el art. 24 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio.

Ver la Sentencia completa.


lunes, 28 de febrero de 2011

Prevención y control de la contaminación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea condena a España por incumplir las normas comunitarias sobre reducción de la contaminación en instalaciones industriales. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de noviembre de 2010




Fuente: Eurolex

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), de 18 de noviembre de 2010 (*) . Asunto C-48/10

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8; en lo sucesivo, «Directiva IPPC»), al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 de dicha Directiva o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones especiales del Derecho de la Unión. 

 Marco jurídico

2        La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), tenía por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades industriales que figuran en su anexo I. 

3        Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/61, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para que las autoridades competentes velaran, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes fueran explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, y en los guiones primero y segundo del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 15, a más tardar ocho años después de la fecha de puesta en aplicación de esa misma Directiva, es decir, el 30 de octubre de 2007. 

4        Toda vez que la Directiva 96/61 fue modificada en varias ocasiones y de manera sustancial, se decidió proceder a su codificación, como se desprende del primer considerando de la Directiva IPPC. 

5        Se deduce del decimotercer considerando de la Directiva IPPC que algunas de las disposiciones adoptadas de conformidad con dicha Directiva deben aplicarse a las instalaciones existentes después del 30 de octubre de 2007 y otras debían aplicarse desde el 30 de octubre de 1999. 

6        Con arreglo al artículo 1 de la Directiva IPPC, esta tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades industriales que figuran en su anexo I. Dicha Directiva pretende «alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto». 

7        La instalación existente se define en el artículo 2, punto 4, de esta Directiva como «una instalación que, a fecha de 30 de octubre de 1999 y en el marco de la legislación existente antes de dicha fecha, estaba en funcionamiento o había sido autorizada o había sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se hubiera puesto en servicio a más tardar el 30 de octubre de 2000». 

8        El artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC, que es idéntico al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/61, es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales».

 Procedimiento administrativo previo

9        Con anterioridad a la fecha límite de 30 de octubre de 2007, los servicios de la Comisión, con ocasión de diversas reuniones del grupo de expertos sobre la Directiva 96/61/CE, llamaron la atención de los Estados miembros sobre la necesidad de respetar dicha fecha límite, establecida inicialmente en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/61 y posteriormente en la misma disposición de la Directiva IPPC, por lo que se refiere a la autorización y la explotación de las instalaciones existentes. 

10      Mediante escrito de 13 de noviembre de 2007, la Comisión pidió a todos los Estados miembros información sobre el número total de instalaciones existentes y el número de autorizaciones nuevas, revisadas y, en su caso, actualizadas, correspondientes a las instalaciones existentes. 

11      Por escrito de 8 de febrero de 2008, el Reino de España observó que no podía asegurarse que todas las instalaciones existentes funcionaran de acuerdo con una autorización conforme con la establecida por la Directiva IPPC. Dicho Estado miembro señaló que faltaban 2.667 de las 4.554 autorizaciones necesarias. 

12      Mediante escrito de requerimiento de 8 de mayo de 2008, la Comisión instó al Reino de España a que indicara el nombre, el sector de actividad y el emplazamiento de las instalaciones existentes a las que se había expedido una autorización y de aquellas que seguían funcionando sin ella. La Comisión también instó a dicho Estado miembro a que aportara las referencias de publicación de las resoluciones de las autoridades facultadas para expedir las autorizaciones para todas las instalaciones afectadas. 

13      Mediante escrito de 25 de septiembre de 2008, el Reino de España proporcionó a la Comisión la información requerida, de la que se desprendía que, de las 4.499 instalaciones IPPC en funcionamiento, 3.467 contaban con una autorización integrada en agosto de 2008. 

14      No obstante, la Comisión observó que no había sido aportada cierta información solicitada acerca de las decisiones por las que se conceden las autorizaciones. Por otro lado, constató que la cifra indicada englobaba tanto las instalaciones existentes, en el sentido de la Directiva IPPC, como las nuevas. 

15      Vista la información transmitida, la Comisión concluyó que 852 instalaciones existentes seguían operando en España sin la autorización contemplada en el artículo 5 de la Directiva IPPC. 

16      Por consiguiente, la Comisión remitió al Reino de España un dictamen motivado el 1 de diciembre de 2008.

17      El Reino de España respondió a dicho dictamen motivado mediante dos escritos, uno de 26 de febrero de 2009 y otro de 27 de marzo de 2009, transmitiendo nuevos datos. 

18      Al considerar que el Reino de España no había cumplido de manera satisfactoria las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC el día del vencimiento del plazo fijado en el dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso. 

 Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

19      La Comisión alega que el plazo fijado, tanto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/61 como en la misma disposición de la Directiva IPPC, para revisar la situación de las instalaciones existentes y expedir autorizaciones con arreglo a los requisitos de estas Directivas expiró el 30 de octubre de 2007. Ahora bien, afirma que en dicha fecha numerosas instalaciones estaban siendo explotadas sin la autorización establecida en dichos preceptos. Considera que las autoridades españolas intentaron acelerar el proceso de concesión de autorizaciones con motivo del inicio del procedimiento administrativo previo. No obstante, al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado seguían siendo explotadas 533 instalaciones sin la autorización requerida. 

20      El Reino de España alega que el objetivo de la Directiva IPPC solo es alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, y no un nivel máximo. Pues bien, afirma que, en el momento de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, el 88,53 % de las instalaciones existentes en España habían obtenido una autorización conforme al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. Por tanto, arguye que se alcanzó el nivel elevado de protección.

21      También sostiene que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las disposiciones necesarias. Recuerda que mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio de 2002, relativa a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/61 (BOE nº 157, de 2 de julio de 2002, p. 23910), se estableció un sistema de renovación implícita de las autorizaciones para las instalaciones existentes. A consecuencia de observaciones de la Comisión, dicha Ley fue modificada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre de 2007 (BOE nº 275, de 16 de noviembre de 2007, p. 46962), que sustituyó el régimen de autorización implícita por un régimen de autorización temporal. Por tanto, el Reino de España considera que adoptó las medidas necesarias con arreglo a los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC. 

22      Por otro lado, el Reino de España recuerda que la expedición de autorizaciones a las instalaciones existentes es competencia de las Comunidades Autónomas, lo que ha dado lugar a procedimientos administrativos de gran complejidad cuya tramitación requiere un plazo bastante largo. Por último, este Estado miembro alega que, además de las autorizaciones de instalaciones existentes, deben tramitarse las correspondientes a nuevas instalaciones. 

23      El Reino de España observa que el porcentaje de instalaciones sin autorización disminuyó durante el procedimiento administrativo previo, y el día de la presentación del escrito de contestación a la demanda, este porcentaje era solo del 4,07 %. 

24      El Reino de España se pregunta acerca del porcentaje de incumplimiento de la Directiva IPPC por parte de los Estados miembros y quiere saber si la Comisión ha interpuesto recursos por incumplimiento contra aquellos Estados miembros cuyo porcentaje de incumplimiento supera al suyo. 

25      En consecuencia, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que inste a la Comisión a que aporte la documentación acreditativa del grado y nivel de cumplimiento de la Directiva IPPC por parte de todos los Estados miembros a fecha 1 de diciembre de 2008 –o la fecha más cercana al informe que la Comisión debe elaborar en aplicación del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva–, así como la información relacionada con los recursos interpuestos, en su caso, contra los Estados miembros que tuvieren en dicha fecha un porcentaje de incumplimiento superior al 11,47 %. 

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Se desprende del artículo 1 de la Directiva IPPC que el legislador de la Unión ha impuesto a los Estados miembros determinadas obligaciones, entre las que figuran las establecidas en el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva, para poder alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto. De ello se desprende que solo una ejecución completa y total por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les impone dicha Directiva permitirá cumplir este objetivo. 

27      Según el artículo 2, apartado 4, de la Directiva IPPC, una instalación existente es una instalación que, a fecha de 30 de octubre de 1999 y en el marco de la legislación existente antes de dicha fecha, estaba en funcionamiento o había sido autorizada o había sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se hubiera puesto en servicio a más tardar el 30 de octubre de 2000. 

28      También cabe recordar que se deduce claramente del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC que el plazo para adaptar las instalaciones existentes era el 30 de octubre de 2007 (véase la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Bélgica, C‑258/09, apartado 27). Pues bien, el Reino de España admite que en tal fecha un número significativo de instalaciones existentes no había obtenido la autorización regulada en dicho artículo 5, apartado 1. 

29      Por otro lado, el Reino de España no discute que, al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, 533 instalaciones existentes, en el sentido de la Directiva IPPC, seguían siendo explotadas sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. 

30      Conforme a reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, la sentencia de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, C‑433/03, Rec. p. I‑6985, apartado 32, y la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 23). 

31      En lo relativo a la argumentación expuesta en el apartado 22 de la presente sentencia, procede recordar que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 2001, Comisión/Luxemburgo, C‑450/00, Rec. p. I‑7069, apartado 8, y de 25 de febrero de 2010, Comisión/España, C‑295/09, apartado 10). 

32      Por último, es preciso recordar que, en el sistema establecido por el artículo 258 TFUE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento y no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno (véanse, en particular, las sentencias de 6 de julio de 2000, Comisión/Bélgica, C‑236/99, Rec. p. I‑5657, apartado 28, y de 14 de mayo de 2002, Comisión/Alemania, C‑383/00, Rec. p. I‑4219, apartado 19). 

33      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado TUE alegando que otros Estados miembros también han incumplido o incumplen sus obligaciones (véanse, en particular, las sentencias de 9 de julio de 1991, Comisión/Reino Unido, C‑146/89, Rec. p. I‑3533, apartado 47, y de 15 de julio de 2004, Comisión/Alemania, C‑139/03, apartado 8). 

34      En consecuencia, es necesario desestimar la solicitud formulada por el Reino de España sobre la base del artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento. 

35      En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 de dicha Directiva o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones especiales del Derecho de la Unión. 

 Costas

36      En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por este, procede condenarlo en costas. 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 de dicha Directiva o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones especiales del Derecho de la Unión.

2)      Condenar en costas al Reino de España.