jueves, 18 de febrero de 2010

TELEFONÍA MÓVIL. EL AYUNTAMIENTO DE PALMA EJERCERÁ ACCIONES DE CESACIÓN CONTRA VARIAS OPERADORAS


El Ayuntamiento de Palma ha anunciado, a través de una rueda de prensa efectuada por la concejala responsable de Consumo, Joana Maria Borràs, su intención de requerir a diversas compañías prestadoras de servicios de telefonía móvil ( Movistar, Vodafone, Orange, Yoigo, Euskaltel, Carrefour Móvil, Pepephone, Simyo, Más Móvil y RACC Móvil) para que no empleen cláusulas abusivas en las condiciones generales de los contratos aplicadas a los consumidores, ejerciendo ante los tribunales acciones de cesación contra dichas empresas, en el caso que no atiendan a dicho requerimiento.

Las cláusulas que se reputan abusivas son las que obligan a la permanencia de los consumidores en la contratación (“cláusulas de permanencia”), la imposición de plazos de preaviso para darse de baja en la contratación y la caducidad de tarjetas prepago que ocasiona la pérdida total de saldo.

Igualmente, se anunció que se requerirá a las compañías a que cumplan las obligaciones de informar claramente sobre los datos de contacto del operador, a que cesen en la inclusión de los clientes en los ficheros de solvencia patrimonial o “ficheros de morosos” y a que depositen los contratos en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Particularmente, a mi no me gustan muchas prácticas de algunas operadoras del sector de telecomunicaciones.

Ahora bien, habría que aclarar que no resulta muy acertado exigir no utilizar los ficheros o registros de impagados, cuando lo ilícito y perseguible no es utilizar estos instrumentos, sino utilizarlos mal incluyendo como deudores o “morosos” a clientes cuya supuesta deuda es inexistente por haber errores en la facturación, por errores en las cuantías facturadas o, simplemente, porque no existe una causa lícita para exigir el cobro de la supuesta deuda.

Tampoco resulta afortunado exigir que se depositen las condiciones generales de contratación aplicables a los clientes en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (las noticias que he visto se refieren al mismo “Registro General”, pareciendo aludir al Registro del Ayuntamiento, dando una magnífica idea de lo que se conoce y utiliza), cuando la legislación aplicable no establece la obligatoriedad de efectuar dicho depósito.

Convendría ser más cauto, seleccionar la pieza y no disparar a todo lo que se mueva…

Fuente: Europa Press

martes, 16 de febrero de 2010

MARKETING Y MEDICAMENTOS. MEDICINA BASADA EN EL 'MARKETING', DE AINHOA IRIBERRI, EN “PÚBLICO”


¿Son fiables los ensayos clínicos que se realizan para autorizar la comercialización de medicamentos?. ¿Son neutrales todos los investigadores que avalan con sus publicaciones la eficacia de los medicamentos?. ¿La industria farmacéutica facilita toda la información disponible sobre un nuevo producto que le interesa colocar en el mercado?.

Este reportaje responde a estas preguntas poniendo como ejemplos de malas prácticas tres medicamentos muy significativos, puesto que se utilizan como antidepresivos y  antipsicóticos siendo esta clase de medicamentos -íntimamente asociados a la  “medicamentalización” de nuestro estilo de vida- los que han experimentado en los últimos años un mayor incremento de ventas.

Medicina basada en el 'marketing'

AINHOA IRIBERRI

Diario Público http://www.publico.es/

Un estudio sugiere que en muchos casos es la promoción la que motiva la aprobación de medicamentos

La mala imagen de la industria farmacéutica no es una novedad y los propios laboratorios llevan años intentando quitarse de encima el estigma de sector desalmado. Sin embargo, cada cierto tiempo salen a la luz nuevos documentos que demuestran prácticas cuestionables dirigidas únicamente a la promoción de la venta de un medicamento. 

El investigador del departamento de Psicología de la Universidad Estatal Metropolitana de Minnesota (EEUU) Glen Spielmans ha recopilado una serie de documentos internos de distintos laboratorios utilizados en juicios para lanzar su particular teoría: que la medicina basada en la evidencia, lo que parece guiar la aprobación de fármacos, ha quedado anticuada en favor de una nueva tendencia, la medicina basada en el marketing

La publicación de un ensayo en una revista no siempre es una garantía

Spielmans sostiene que el ensayo controlado aleatoriamente, el tipo de estudio clínico que compara un fármaco con un placebo, ha sido corrompido por prácticas oscuras que ayudan a mejorar las ventas de productos. En la práctica, esto significa que el método tradicional para evaluar un fármaco, su publicación en una revista de prestigio, ya no es válido. La razón: los laboratorios han desarrollado herramientas para saltarse los sistemas de control de estas revistas y para hacer que sea la propia sociedad la que demande fármacos que, en condiciones normales, no serían desarrollados ni aprobados por las autoridades reguladoras. 

La más conocida de estas estratagemas es la denominada escritura fantasma (de ghostwriting, en su forma inglesa). Así se denomina a la práctica de los laboratorios de diseñar y escribir ensayos clínicos para su posterior publicación en revistas y utilización en la evaluación de fármacos y conseguir que los firmen figuras de elevado prestigio, normalmente investigadores de prestigiosas instituciones académicas. 

Para su tesis, que ha publicado recientemente en la revista Bioethical Inquiry, el autor utiliza trabajos previos. El primero es del investigador del departamento de Psiquiatría de la Universidad de Salud y Ciencias de Oregón (EEUU) Erick Turner, que acuñó el término "pequeño secreto sucio" para definir la supresión de datos negativos de las investigaciones que finalmente ven la luz. Este especialista publicó en The New England Journal of Medicine, una de las revistas más prestigiosas, un estudio en el que revisaba los datos clínicos sobre antidepresivos enviados a la agencia que regula la aprobación de nuevos fármacos en EEUU, la FDA. Este organismo requiere de los laboratorios todos los datos sobre el fármaco que se evalúa, con independencia de si han sido o no publicados en revistas de referencia.




lunes, 15 de febrero de 2010

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO. RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 04/10-6/10)


LEGISLACIÓN ESTATAL

Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.

Real Decreto 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio.

Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia veterinaria y zootécnica y se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en dichos ámbitos.

Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio.

Real Decreto 36/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Real Decreto 2006/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas.

Orden FOM/189/2010, de 26 de enero, por la que se modifica la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

NORMATIVA EUROPEA 

Reglamento (UE) nº 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales.

Reglamento (UE) nº 115/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se fijan las condiciones de utilización de alúmina activada para la eliminación de los fluoruros en las aguas minerales naturales y en las aguas de manantial.

Reglamento (UE) nº 114/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2229/2004 en lo relativo al período de tiempo concedido a la EFSA para que emita dictamen sobre los proyectos de informes de revisión relativos a las sustancias activas respecto a las que existen claros indicios de que no presentan efectos nocivos.

Reglamento (UE) nº 105/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a la ocratoxina A.

Reglamento (UE) nº 96/2010 de la Comisión, de 4 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1982/2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta al umbral de simplificación, los intercambios comerciales desglosados por características de las empresas, las mercancías y movimientos particulares y los códigos de la naturaleza de la transacción.

Reglamento (UE) nº 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación.

Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 relativo a la etiqueta ecológica de la UE

Directiva 2010/11/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la warfarina como sustancia activa en su anexo I.

Directiva 2010/10/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el brodifacum como sustancia activa en su anexo I.

Directiva 2010/9/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que se amplíe la inclusión en su anexo I de la sustancia activa fosfuro de aluminio generador de fosfina al tipo de producto 18 como se define en su anexo V.

Directiva 2010/8/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la warfarina de sodio como sustancia activa en su anexo I

Directiva 2010/7/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fosfuro de magnesio generador de fosfina como sustancia activa en su anexo I.

Directiva 2010/6/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al mercurio, el gosipol libre, los nitritos y Mowrah, Bassia y Madhuca.

Directiva 2010/5/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la acroleína como sustancia activa en su anexo I.

Directiva 2010/4/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptarlo al progreso técnico.

Directiva 2010/3/UE de la Comisión, de 1 de febrero de 2010, por la que se modifican los anexos III y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptarlos al progreso técnico.

Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativa a la no inclusión del diazinón en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas.

Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas.

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a una ayuda financiera de la Unión para un programa de seguimiento coordinado de la prevalencia de Listeria monocytogenes en determinados alimentos listos para el consumo que ha de llevarse a cabo en los Estados miembros [notificada con el número C(2010) 592]

Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los adhesivos para azulejos de cerámica.

Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los revestimientos decorativos de paredes en forma de rollos y paneles.

Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los compuestos para juntas que secan al aire libre.

Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a las soleras a base de cemento, las soleras a base de sulfato de calcio y las soleras para suelos a base de resinas sintéticas


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA  DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Decreto 12/2010, de 3 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo.

Rectificación de errores habidos en la publicación del Decreto 140/2009, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.

 
OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Resolución de 14 de enero de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hacen públicos los resultados de las subastas de Letras del Tesoro a tres y seis meses correspondientes a las emisiones de fecha 15 de enero de 2010.

Resolución de 7 de enero de 2010, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se prohibe la comercialización y disposición en el mercado de cualquier producto que contenga dimetilfumarato.

Resolución de 27 de enero de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se fija el tipo de interés que devengarán los Bonos del Estado a tres años a tipo de interés variable, vencimiento 29 de octubre de 2012, durante el próximo periodo de interés.

Resolución de 22 de enero de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se disponen determinadas emisiones de Letras del Tesoro a tres, seis, doce y dieciocho meses a realizar durante el año 2010 y el mes de enero de 2011, y se convocan las correspondientes subastas.

Resolución de 21 de enero de 2010, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2009, para constituir la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico.

Resolución de 22 de enero de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Salvamento y Socorrismo.

Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Decisión del Consejo Europeo, de 9 de febrero de 2010, por la que se nombra a la Comisión Europea.

Decisión de la Comisión de 4 de febrero de 2010 por la que se prorroga el período de aplicación de la Decisión 2006/210/CE. (Grupo consultivo de expertos nacionales de alto nivel sobre la mejora de la legislación).

Decisión de la Comisión de 5 de febrero de 2010 que modifica la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB.

sábado, 13 de febrero de 2010

GRASAS HIDROGENADAS EN LA ALIMENTACIÓN. CUIDADO CON EL ACEITE DE LAS PATATAS DE BOLSA, DE CRISTINA G. LUCIO


El diario “El Mundo” publica hoy un reportaje  sobre los distintos tipos de aceites empleados en la industria alimentaria y en el que advierte sobre los peligros de las grasas hidrogenadas o grasas “trans”.


Sobre el empleo de este tipo de grasas existe el documento reciente realizado por la Organización Panamericana de la Salud , Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud , titulado "LAS AMERICAS LIBRES DE GRASAS TRANS. Declaración de Río de Janeiro", que expresa -entre otras cuestiones relativas a estas sustancias- que Los AGT (Ácidos Grasos Trans) de producción industrial deberían sustituirse en los alimentos procesados y que su presencia no debe ser mayor a 2% del total de grasas en aceites y margarinas, siendo deseable que el etiquetado nutricional de alimentos procesados sea obligatorio incluyendo la declaración del contenido de ácidos grasos trans.


En otros países dicha información resulta obligatoria. Muestra de ello es este documento, divulgado por el ICEX, sobre el etiquetado de los alimentos exportados a Estados Unidos y la referencia obligatoria a la cantidad de grasas trans que contienen.

Cuidado con el aceite de las patatas de bolsa

  • Aperitivos, bollos o precocinados pueden contener grasas 'ocultas' y perjudiciales
  • Los especialistas reclaman una ley del etiquetado más clara para el consumidor

CRISTINA G. LUCIO

"Patatas, sal y grasa vegetal". Esto es cuanto figura en la etiqueta de muchas de las bolsas de aperitivos que pueblan los supermercados. Tras un primer vistazo, y al constatar la ausencia de conservantes, colorantes y estabilizantes, muchos consumidores apostarían por asegurar que se trata de un producto saludable. Sin embargo, la realidad es que el snack podría albergar grandes cantidades de sustancias perjudiciales para el corazón. "La gente lee grasa vegetal en una etiqueta y se relaja, tiende a asociarla con un perfil saludable, cuando no siempre es así", alertan los expertos, quienes recuerdan que el aceite de oliva poco tiene que ver con los artificiales ácidos grasos 'trans' o los aceites de coco y palma, pese a que todos ellos tienen un origen vegetal.

Mientras el primero protege las arterias por su alto contenido en ácidos grasos monoinsaturados, los segundos son grandes aliados del colesterol, fundamentalmente cuando se consumen en exceso. La falta de claridad, que no sólo afecta a los datos que aportan los aperitivos, sino también a muchos otros productos de bollería industrial, precocinados y alimentos de comida rápida, exige un cambio en la legislación sobre la información nutricional que le llega al consumidor, tal como están reclamando estos días diferentes especialistas de todos los ámbitos.

La legislación actual no exige que cada fabricante especifique el origen de la grasa que utiliza, lo que, según este especialista, da pie a que los aceites menos saludables se camuflen bajo el genérico vegetal. "Por ejemplo, los aceites de coco y de palma son muy comunes en la cocina industrial, pero pocas veces aparecen detallados en la etiqueta", explica el especialista del centro madrileño. ¿La causa? Su alto contenido en ácidos grasos saturados –los que normalmente contienen las grasas animales, como la mantequilla–, cuyo consumo excesivo se ha asociado en repetidas ocasiones con un mayor riesgo cardiovascular debido, principalmente, a que contribuyen a aumentar los niveles de colesterol en sangre. Su abuso también se ha relacionado en la literatura científica con un mayor riesgo de obesidad, problemas metabólicos y otros trastornos, como el cáncer.

Pese a este perfil tan poco saludable, estos aceites ocultos en las listas de ingredientes no son, sin embargo, los que más preocupan a los especialistas. El verdadero caballo de batalla para nutricionistas y cardiólogos son las grasas 'trans'.

Estos lípidos están presentes de forma natural –y en pequeñas cantidades– en la carne de los rumiantes y en los productos lácteos, pero, la mayor parte de los que consumimos tienen un origen artificial. Gracias a un proceso denominado hidrogenación y a partir de aceites vegetales, es posible obtener estas grasas, que resultan muy baratas y de fácil manejo para la industria.

Mejoran la apariencia de los alimentos, garantizan su sabor e incluso hacen que perduren más. Sin embargo, estudios científicos han concluido que ingerir cinco gramos diarios de estos lípidos aumenta hasta un 25% el riesgo de infarto. Las trans son especialmente dañinas para el corazón porque, al contrario que las saturadas, no sólo elevan los niveles de LDL –también conocido como 'colesterol malo'–, sino que también provocan un descenso en el HDL o 'colesterol bueno', generando todo un cóctel perjudicial para el organismo.

Muchas de las galletas, aperitivos, bollería industrial, productos precocinados o de comida rápida que existen en el mercado se elaboran a partir de ácidos grasos trans, por lo que, para el consumidor medio, no es difícil ingerir una dosis considerable a la semana.

"El verdadero problema es que la gente no es consciente de la cantidad de este tipo de grasas que consume", apunta Jordi Salas, catedrático de Nutrición y Bromatología de la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona, quien asegura que "las estimaciones muestran que, en Occidente, entre el 4% y el 9% de las grasas que la gente toma se consumen en forma de 'trans'" mientras que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda no superar el 1%

viernes, 12 de febrero de 2010

15 DE MARZO, DIA MUNDIAL DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. ELIGE LA PEOR EMPRESA DEL AÑO

¿Será un banco?, ¿una operadora de telefonía?, ¿quizás, una compañía eléctrica?, ¿un proveedor de acceso a Internet?. El concurso será reñido, sin duda, ya que los aspirantes al premio a la peor empresa del año convocado por FACUA son muchos y muy cualificados. 

El caso es que nosotros podemos elegir la peor empresa del año participando en el “concurso” que convoca FACUA,  que otorgará esta distinción a la empresa que haya desarrollado las actuaciones más irresponsables, abusivas o fraudulentas para enriquecerse a costa de vulnerar los derechos de los consumidores. También se otorgarán “premios” a la peor práctica empresarial y al peor anuncio. 

Los consumidores podremos presentar propuestas en la página web FACUA.org/lapeorempresa y la lista de preseleccionados, -cinco nominados por candidatura- se publicará a finales de este mes. 

A partir de esa fecha, los consumidores podrán votar a través de dicha página web y los resultados finales se harán públicos el próximo 15 de marzo, Dia Mundial de los Derechos de los Consumidores. 

Una iniciativa inteligente y que sin duda incentivará a los premiados a respetar los derechos de los consumidores. 

Por cierto. 

¿Para cuándo la publicación obligatoria, en los respectivos Boletines Oficiales, de las sanciones administrativas firmes que hayan sido impuestas por las autoridades de Consumo; al menos, las calificadas como graves o muy graves?. 

Esa publicidad  sería un revulsivo de mayor eficacia que las propias sanciones y un instrumento de información muy importante para los ciudadanos que, en muchos casos, nos veríamos sorprendidos con actuaciones de empresas que aparecen en “su” publicidad de pago como ejemplares….

jueves, 11 de febrero de 2010

LISTA DE DECLARACIONES NUTRICIONALES: REGLAMENTO (UE) Nº 116/2010 DE LA COMISIÓN DE 9 DE FEBRERO DE 2010 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) Nº 1924/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO


El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado hoy el Reglamento 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales.

La modificación únicamente afecta al uso de las declaraciones nutricionales en relación con los ácidos grasos omega-3, las grasas monoinsaturadas, las grasas poliinsaturadas y las grasas insaturadas.

Se establecen las siguientes condiciones para la utilización de declaraciones nutricionales que se refieran a esos elementos:

 FUENTE DE ÁCIDOS GRASOS OMEGA-3

Solamente podrá declararse que un alimento es fuente de ácidos grasos omega-3 o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene al menos 0,3 g de ácido alfa-linolénico por 100 g y por 100 kcal, o al menos 40 mg de la suma de ácido eicosapentanoico y ácido decosahexanoico por 100 g y por 100 kcal.

ALTO CONTENIDO DE ÁCIDOS GRASOS OMEGA-3

Solamente podrá declararse que un alimento tiene un alto contenido de ácidos grasos omega-3 o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene al menos 0,6 g de ácido alfa-linolénico por 100 g y por 100 kcal, o al menos 80 mg de la suma de ácido eicosapentanoico y ácido decosahexanoico por 100 g y por 100 kcal.

ALTO CONTENIDO DE GRASAS MONOINSATURADAS

Solamente podrá declararse que un alimento tiene un alto contenido de grasas monoinsaturadas o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si al menos un 45 % de los ácidos grasos presentes en el producto proceden de grasas monoinsaturadas y las grasas monoinsaturadas aportan más del 20 % del valor energético del producto.

ALTO CONTENIDO DE GRASAS POLIINSATURADAS

Solamente podrá declararse que un alimento tiene un alto contenido de grasas poliinsaturadas o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si al menos un 45 % de los ácidos grasos presentes en el producto proceden de grasas poliinsaturadas y las grasas poliinsaturadas aportan más del 20 % del valor energético del producto.

ALTO CONTENIDO DE GRASAS INSATURADAS

Solamente podrá declararse que un alimento tiene un alto contenido de grasas insaturadas o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si al menos un 70 % de los ácidos grasos presentes en el producto proceden de grasas insaturadas y las grasas insaturadas aportan más del 20 % del valor energético del producto.

miércoles, 10 de febrero de 2010

FICHEROS DE MOROSOS Y EMPRESAS DE GESTIÓN DE COBROS: FACUA DETECTA PRÁCTICAS ILEGALES

La asociación FACUA-Consumidores en Acción ha denunciado que  está recibiendo un creciente número de reclamaciones contra empresas de gestión de cobros que recurren a prácticas ilegales para lograr que los usuarios paguen deudas que, muchas veces, ni siquiera existen, han prescrito o son superiores a las realmente contraídas.

Según FACUA, los afectados reciben llamadas que les amenazan, si no pagan las cantidades reclamadas, con revelar públicamente que son morosos. Incluso se llega, en determinados casos, a facilitar esta información a familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo o a recurrir a insultos y amenazas, comunicando a las personas llamadas que la falta de pago de la supuesta deuda podría ocasionarles la pérdida de su vivienda o la cárcel.

FACUA recuerda que la revelación a terceros de la situación de morosidad de un consumidor sin su consentimiento vulnera la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Por ello, recomienda denunciar estas prácticas ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que viene sancionando a empresas que incurren en ellas.

Sobre la inclusión en los denominados “registros de morosos”, se recomienda leer una entrada anterior de este blog comentando la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, mediante la que se ratificó la condena a una entidad bancaria a indemnizar a una cliente por una intromisión ilegítima en el derecho del honor al haberla  incluido indebidamente en un fichero de “registros de morosos”.

martes, 9 de febrero de 2010

UCE-ASTURIAS DA A CONOCER LA PRIMERA SENTENCIA QUE RECONOCE INDEMNIZACIONES A LOS USUARIOS QUE QUEDARON ATRAPADOS EN LA NIEVE EN LA AUTOPISTA DE HUERNA

Los días 14 y 15 de diciembre de 2008 cerca de 500 vehículos quedaron atrapados por la nieve en la autopista del Huerna, pese a haber abonado el correspondiente peaje a AUCALSA, empresa que explota en régimen de concesión administrativa dicha infraestructura.

Hoy, Dacio Alonso -Presidente de la Unión de Consumidores de Asturias- ha dado a conocer la sentencia dictada el pasado 29 de enero por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, mediante la que se reconoce a dos usuarios una indemnización a causa de los daños morales sufridos por la retención,  además del derecho a la devolución del importe abonado por el peaje y de los gastos de alojamiento que tuvieron que  pagar, al haber pernoctado en un hotel.

Dicha sentencia es la primera que se dicta en este asunto, estando pendientes de resolución multitud de demandas de otros usuarios que acudieron a la Unión de Consumidores de Asturias para exigir indemnizaciones, por haber permanecido sin asistencia alguna durante horas bajo la nieve en la autopista del Huerna.

Este proceso se tramitó mediante el procedimiento de juicio verbal. 

Los argumentos en los que se basa la decisión judicial resultan impecables.

En primer lugar, el juzgado estima que en modo alguno se puede considerar que la caída de nieve el día 14 de diciembre de 2008 fuese un suceso imprevisible e inevitable, toda vez que dada la fecha en la que se produjo el evento -en diciembre- y la zona -peaje de La Magdalena- era más que previsible que se hubiese producido dicho fenómeno meteorológico, teniendo en consideración que, además, existía pronóstico de nieve en dicha fecha.

Tampoco se admite que se pusieron por parte de AUCALSA los medios adecuados para facilitar el tránsito de vehículos y evitar las retenciones. 

El argumento es aplastante: teniendo en cuenta el número de vehículos afectados y el tiempo de retención (en algunos casos, más de seis horas), si se pusieron efectivos, éstos se revelaron absolutamente ineficientes. 

Por ello, AUCALSA debería, o haber reforzado el número de efectivos a fin de posibilitar una conducción ágil, cómoda y segura o, segunda posibilidad, haber procedido al cierre de la autopista con mayor prontitud.

Sobre el reconocimiento de una indemnización por daño moral, la sentencia alude a otras sentencias del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 y 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 24 de septiembre de 1999, entre otras) en las que también se reconoce como daño moral el padecimiento psíquico debido a situaciones tales como zozobra, incertidumbre, temor o angustia, situaciones que acontecieron en el supuesto enjuiciado en el que los demandantes tuvieron que permanecer durante más de cinco horas en el interior de su vehículo, careciendo de todo tipo de información sobre cuándo podrían reanudar la marcha, no contando el lugar donde se encontraban -el peaje de La Magdalena- con instalaciones aptas para poder resguardarse del frio y poder abastecerse de agua y alimentos.

Finalmente el juzgado estima totalmente criticable haber contestado en el acto de la vista  -como argumento de defensa frente a la demanda- que los usuarios demandantes “podrían haberse desplazado hasta el pueblo de La Magdalena”, ya que “el mismo está a más de un kilómetro del lugar de retención, siendo las condiciones meteorológicas tales que invitaban a todo, menos a caminar por la nieve”.

Fuente: UCE-Asturias

lunes, 8 de febrero de 2010

AMIANTO Y CÁNCER: EL RASTRO LETAL DEL AMIANTO, REPORTAJE DE CRISTINA DELGADO EN EL PAÍS

La fabricación hasta 1997 del aislante en Cerdanyola ha dejado en la zona 149 casos de enfermedades mortales

Un goteo constante de enfermos pulmonares. Eso es lo que queda del amianto en Cerdanyola, Ripollet y algunos pueblos colindantes, en la provincia de Barcelona. Un par de diagnósticos un mes. Otro al siguiente. Así hasta cerca de 35 al año. Son la herencia que ha dejado la fábrica de amianto que Uralita tenía en la zona y que, según un estudio médico, multiplica por 47 la probabilidad de desarrollar un cáncer mortal como el mesotelioma. También destaca un notable incremento de casos de cáncer de pulmón, asbestosis o derrames pleurales, entre otros. En total, el estudio localiza 149 casos de enfermedades mortales.

Vivir ahora en estas localidades no supone ningún peligro. Uralita, que defiende que siempre ha cumplido la normativa vigente, cerró su planta en 1997. Sin embargo, los enfermos seguirán apareciendo a este ritmo hasta 2020, porque muchos llevan el veneno dentro desde hace lustros, pero aún no se ha manifestado. Uno de cada tres afectados, nunca pisó la fábrica.


domingo, 7 de febrero de 2010

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 5 DE FEBRERO DE 2010 DESESTIMANDO LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DIVERSOS AFECTADOS POR LOS CASOS FORUM-AFINSA

La Audiencia Nacional ha desestimado la demanda de responsabilidad patrimonial planteada frente a la Administración del Estado por diversos afectados en el “caso de los sellos” protagonizado por las empresas FORUM y AFINSA y que desembocó en el procesamiento de algunos responsables de dichas entidades por la presunta comisión de diversos delitos económicos (estafa, blanqueo de capitales, insolvencia punible y administración desleal, en el caso de Forum, y delitos contra la hacienda pública, blanqueo de capitales, insolvencia punible, administración desleal y falsedad en documento privado, en el caso de Afinsa).

Sucintamente, se puede resumir que los afectados pretendían que la Administración del Estado les indemnizase por las pérdidas de sus inversiones -en algunos casos, la totalidad de los ahorros familiares- al haber intervenido estas entidades tras décadas de funcionamiento sin haber supervisado y controlado eficazmente, a través de diversos organismos estatales (tales como en Instituto Nacional de Consumo, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España), la actividad de dichas empresas.

Dicha pretensión es rechazada por la Audiencia Nacional que estudia la competencia de los diversos órganos y entidades de los que se pide cuentas por su falta de intervención y regulación, llegando a la conclusión que la legislación en materia de “inversiones en bienes tangibles” aprobada en 2003 -hasta entonces no existía ninguna previsión normativa específica a la actividad- no exigía desarrollo legal, que los órganos y entidades a los que se achaca su falta de supervisión en realidad no tenían ninguna competencia para ello y que, en el hipotético caso que la tuviesen, tampoco cabría reconocer responsabilidad patrimonial por actos ilícitos de terceros ya que la actividad de control no supone -de forma automática- convertirse en responsable solidario de los perjuicios causados por los autores de dichos actos.

Consideramos que esta sentencia resulta “agridulce”.

Por una parte, es evidente que resulta un alivio importante para las arcas del Estado en un momento crítico y que conforta a la mayoría de contribuyentes que no vamos a vernos obligados a financiar las pérdidas económicas de inversores que, libremente y movidos por la alta rentabilidad ofrecida, decidieron poner sus ahorros en empresas cuya actividad carecía de regulación hasta fechas recientes.

Sin embargo, las dudas que pueden plantearse son muchas y el razonamiento que ofrecen determinados argumentos presentes en la sentencia no pueden compartirse.

Es necesario partir del contexto temporal del desarrollo de las actividades de estas empresas.

La sentencia reconoce al respecto que “Forum y Afinsa comenzaron a desarrollar su actividad en el sector de la comercialización de bienes tangibles (sellos) a principios de la década de los años ochenta, incrementando desde entonces en considerable progresión su volumen de negocios”.

Si admitimos esta afirmación, ¿es correcto que el legislador haya esperado hasta 2003 para hacer referencia -emplear la palabra “regular” sería pretencioso- a estas actividades en la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva que, a la vista de su redacción, más bien parece ser una disposición hecha por Houdini para intentar zafarse “echando el muerto” a las autoridades autonómicas de Consumo, a través de la obligación impuesta a las empresas de presentar ante éstas determinados documentos?.

La sentencia recoge también que “Forum y Afinsa fueron objeto de diversas actividades inspectoras llevadas cabo por la Agencia Tributaria durante los años 1980, 1990 y principios de 2000. Dichas actuaciones se corresponden, en el caso de Forum, con los ejercicios fiscales de 1988 a 1992 y de 1998 a 2001, con posterior ampliación al ejercicio 2002, y en el caso de Afinsa con los ejercicios de 1991 a 1994 y 1998 a 2001, ampliada posteriormente al ejercicio 2002”.

¿Fue coherente que, precisamente, en el ejercicio 2003 haya sido aprobada esta “regulación” cuando la inspección tributaria conocía, o debía conocer, las presuntas irregularidades que existían?.

La sentencia de la Audiencia Nacional, en su fundamento jurídico tercero, describe con estas palabras la actividad que desarrollaban estas entidades:

“La actividad negocial de Forum y Afinsa se estructuraba, esencialmente, de la siguiente forma:

El inversor suscribía un contrato de “mandato de compra” con Forum y Afinsa (la sociedad), para que ésta procediera a comprar un lote de valores filatélicos por un cierto importe; el contrato podía o no precisar qué sellos debían componer tal lote, si bien estipulaba que la adquisición realizada por la sociedad quedaba subordinada a su aceptación expresa por el mandante. Una vez adquiridos, los valores filatélicos eran puestos a disposición del mandante en un plazo máximo de 15 días; transcurrido dicho plazo sin que la sociedad pudiera materializar en el mercado la compra encomendada, el mandato quedaba resuelto y la sociedad procedía a vender al cliente los correspondientes valores filatélicos de sus propios "stocks". En la misma fecha el mandante recibía, en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad pactada en el mandato de venta a suscribir pocos días después, una serie de pagares.

En dicho contrato de mandato de venta, la sociedad entregaba al mandante el lote de valores filatélicos adquiridos y éste encargaba a la sociedad la gestión de venta de dicho lote en la fecha que se determinaba en el propio documento y por la cantidad mínima que igualmente se establecía. Se estipulaba a continuación que si la sociedad mandataria no encontraba adquirentes en el mercado en la fecha y por la cantidad antes indicada, se consideraba resuelto el mandato y la sociedad se comprometía a comprar, en su propio nombre, el lote de valores filatélicos por el importe mencionado; en ambos casos, debían descontarse de la cantidad a entregar al mandante, los anticipos a cuenta que el mismo hubiera percibido con anterioridad.

Podía suscribirse, además, un contrato para el depósito en la sociedad de los valores filatélicos adquiridos por el mandante, en cuya virtud, el depositante (mandante y adquirente de los sellos), podía reclamar en cualquier momento de la sociedad depositaria la entrega de los valores filatélicos con un preaviso de siete días”.

La “pregunta del millón”.

¿Se puede considerar que lo descrito es una mera actividad mercantil?. ¿Compraventa inocente de sellos, quizás?. ¿Filatelia?. ¿No será “filoinversión” con la excusa de adquirir sellos?.

Y aquí es donde resulta más criticable la postura adoptada en la sentencia, ya que en el apartado que estudia las funciones supervisoras del Banco de España, se sobrecargan los esfuerzos argumentales para eximir de toda responsabilidad a la Administración, exponiendo lo siguiente:

3.3. Responsabilidad patrimonial por la actuación del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.

En el supuesto enjuiciado, Forum y Afinsa sólo estaban sujetas a las facultades de control que ostentan el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España, en la medida que hubieran infringido la reserva de actividad legalmente establecida a favor de las entidades de crédito. Sin embargo, las mismas actuaban en el mercado de bienes tangibles a través de un entramado de diversos contratos cuyo objeto principal venía constituido por las recíprocas prestaciones de sello y precio, añadiendo una especie de pacto de recompra, sin que el objeto directo de los contratos que constituían su oferta fuera la captación de fondos reembolsables de público, siendo obligado recordar, en este punto. que los contratos mercantiles han de interpretarse según sus propios términos y conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que era razonable entender que tales empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, definida por el legislador como mercantil y totalmente ajena a la legislación financiera.

Partiendo de dichos presupuestos, la exigencia del ejercicio de las facultades de control al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España con relación a la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, de considerase la naturaleza simulada de los contratos suscritos por dichas entidades, rebasaría el estándar del rendimiento medio del servicio como parámetro de medida de la actuación exigible a la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones, en cuanto resultaría excesiva y no razonable en una estimación ponderada de las circunstancias concurrentes en el caso, agravadas por la colaboración necesaria de los propios perjudicados en la operación de simulación que subyacía en los contratos, simulación que solo podía advertirse mediante una interpretación contraria a la voluntad expresada por los contratantes, sin que podamos desconocer, además, que no nos consta que alguno de los miles de contratantes de Forum y Afinsa formulara acción alguna de nulidad contractual ante la jurisdicción civil, en contra de su aparente voluntad expresada en los contratos suscritos con dichas entidades”.

Respecto a estas afirmaciones, existen varias dudas:

-El que el legislador defina como “mercantil” las actividades llevadas a cabo por Forum y Afinsa, ¿es relevante?.

Convendría tener en cuenta que esta clasificación se hace ¡será casualidad! a última hora, cuando las empresas habían sufrido múltiples inspecciones y tras décadas de funcionamiento….. Creemos que habría que reconsiderar esa postura y no partir de una posición meramente nominalista para predeterminar que las operaciones con los inversores o clientes de Afinsa y Forum eran actuaciones meramente comerciales, ya que estas empresas podrían ser cualquier cosa….pero lo que está claro es que no eran una meras tiendas de sellos.

-¿Qué quiere decir eso de “colaboración necesaria de los propios perjudicados en la operación de simulación?. ¿No quedábamos en que eran actividades meramente mercantiles o comerciales?. ¿Cabe exigir a los clientes un profundo conocimiento de las complejas operaciones llevadas a cabo por las empresas para sugerir que eran colaboradores en una “operación de simulación”?. Por el contrario, y no olvidemos que el objeto del proceso es la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación o la omisión de diversos órganos encargados de supervisar actividades financieras. Si hubiese existido esas operaciones de simulación camuflando operaciones financieras en el ropaje de meras actividades mercantiles. ¿Por qué no se detectó antes?. ¿Estaban Forum y Afinsa operando bajo la catacumbas?. ¿Eran sociedades secretas, quizás?.

-Sobre la afirmación que no consta “que alguno de los miles de contratantes de Forum y Afinsa formulara acción alguna de nulidad contractual ante la jurisdicción civil, en contra de su aparente voluntad expresada en los contratos suscritos con dichas entidades”. ¿Cabe exigir a los afectados ese grado de diligencia para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones que tampoco habían advertido esas operaciones encubiertas hasta el último momento?. ¿Cuántas acciones hubiesen sido necesarias?. ¿Desde qué fecha?.

-Finalmente, en el cuarto punto se recoge la siguiente afirmación, titulada “Consideración final” que dice así:

"No queremos concluir este fundamento de derecho sin advertir, en lo que se refiere a la posible imputación por la actuación (omisión) de los distintos órganos administrativos y entes que hemos examinado, que el artículo 51 de la Constitución no otorga cobertura genérica a una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración de carácter universal frente a cualesquiera riesgos o daños de que puedan ser víctimas los ciudadanos, pues los principios que en el mismo se recogen sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, según precisa el artículo 53.3 de la propia Constitución".

Pues bien, si las actividades que afectaron a los miles de afectados de Forum y Afinsa son de carácter mercantil. ¿Estamos seguros que no existiría un desarrollo del art. 51 CE aplicable a estas actividades a través de la legislación en materia de defensa del consumidor?. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al igual que hacía la antigua Ley 26/1984, no reconoce como derechos básicos de los consumidores “la protección de sus legítimos intereses económicos” y “la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces”?.

Por el contrario, si dichas actividades se hubiesen calificado como financieras. ¿No serían aplicables las normas reguladoras de las competencias y funciones de los diversos organismos citadas en la propia sentencia?.

¿No son, quizás, demasiadas dudas?.