miércoles, 30 de diciembre de 2009

LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO. COMENTARIOS


Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, publicada en el BOE del pasado 24 de noviembre, nace con el fin de transponer la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior que fue aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa con el fin de impulsar el sector servicios dentro de la Unión Europea, reduciendo determinadas prácticas que se consideran por la normativa comunitaria trabas injustificadas a la libre prestación de servicios.

Entre dichas prácticas se encuentra el tradicional sistema de autorización administrativa previa de funcionamiento, profusamente recogido en el Derecho Administrativo español.

Con ello -así se recoge en la exposición de motivos de la norma- se pretenden objetivos económicos tales como contener la inflación, aumentar la productividad, el crecimiento económico y la creación de empleo.

Por tanto estamos frente a una norma que “liberaliza” la actividad económica relativa a los servicios y que pretende, ante todo, incrementar la actividad económica del sector servicios en el ámbito territorial de la Unión Europea alcanzando el objetivo de la libertad de servicios consagrada en la normativa comunitaria.

El ámbito objetivo de aplicación de la Ley lo constituyen las actividades de servicios por cuenta ajena que se realicen mediante una contraprestación económica. Por ello, no afecta a los servicios no económicos de interés general.

Tampoco se aplica a los servicios financieros; a los servicios y redes de comunicaciones electrónicas; a los servicios en el ámbito del transporte; a los servicios de las empresas de trabajo temporal; a los servicios sanitarios; a los servicios audiovisuales; a las actividades de juego; a los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas, proporcionados directa o indirectamente por las Administraciones Públicas; y a los servicios de seguridad privada.

La Ley sienta un principio general sumamente importante: el acceso y ejercicio de una actividad de servicios no se supeditarán al régimen de autorización administrativa. Dicho principio general sólo se rompe cuando una norma con rango de Ley motive suficientemente la concurrencia de estas condiciones:

1.- No discriminación por razón de territorio o nacionalidad.

2.- Existencia de una razón imperiosa de interés general que justifique el régimen de autorización, y

3.- Proporcionalidad en cuanto que el sistema de autorización sea el más adecuado para garantizar el objetivo que se persigue con la norma sectorial en la que venga contemplada.

En este contexto, se dispone que “en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad” (art. 5), con lo que resulta clara la traslación del centro de gravedad del sistema de control de actividades, pasando del control ejercido a través de una autorización administrativa previa, en la que la autoridad administrativa supervisa previamente el cumplimiento de las condiciones legalmente exigibles a las actividades y expedía -o denegaba- el documento administrativo habilitador para su ejercicio mediante un acto administrativo motivado, a un sistema de autocontrol mediante el que el titular de la actividad inicia la actividad -sin esperar a resolución u acto administrativo alguno- responsabilizándose de supervisar el cumplimiento de los requisitos aplicables con el simple trámite de una mera comunicación -concepto, por cierto, no definido en el art. 3 de la Ley 17/2009- o una declaración responsable, término este último que designa al “documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad” (art. 3).

La realización de una comunicación o una declaración responsable o, en su caso, el otorgamiento de una autorización permite, como regla general, acceder sin límite temporal y en todo el territorio nacional a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido, pudiendo limitarse únicamente en los supuestos expresamente contemplados en la norma.

¿Qué ocurre cuando se comprueba que el titular de las actividad no cumple con los requisitos exigibles por la normativa reguladora de la actividad de servicios que se ejerce?. ¿Qué consecuencias jurídicas conlleva dicho incumplimiento?.

Ésta cuestión resulta deficientemente regulada en la Ley 17/2009, ya que se limita a exponer que “cuando el acceso a la actividad o su ejercicio esté condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable por parte del prestador, la comprobación por parte de la administración pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar” ( art. 7.2, segundo apartado). Entendemos, se reitera, que esta consecuencia es incorrecta por dos motivos; por errónea y, además, por inconcreta.

Es errónea ya que no todo “incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente” puede acarrear la suspensión de una actividad (“imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad”), partiendo de un elemental principio de proporcionalidad en base al cual los incumplimientos a la normativa que no posean carácter grave no conllevando riesgos que afecten a la salud pública, medio ambiente u otro valor esencial protegible podrán ser, en todo caso, objeto de represión a través de los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, pero nunca podrán ocasionar medidas tan drásticas como la suspensión de actividades.

Obsérvese además que para ocasionar tal efecto en el caso de inexactitud o falsedad en datos, manifestaciones o documentos, se exige que afecte a datos, manifestaciones o documentos “de carácter esencial”, característica que no se exige para determinar la suspensión de actividad en el caso de incumplimientos de los requisitos legalmente exigibles, cuya gravedad no se modula.

De otra parte, la referencia a “las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar” es enormemente inconcreta e imprecisa, añadiéndose el dato que la Ley 17/2009, pudiendo tipificar como infracciones la inexactitud o falsedad en cualquier dato aportado en la comunicación o declaración responsable y establecer los tipos infractores con su calificación correspondiente, no lo hace guardando silencio y renuncia -por tanto- a establecer concretas consecuencias sancionadoras para el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la propia norma.

Con todo ello, consideramos que más desgraciados resultan los preceptos que tratan sobre la simplificación de procedimientos e instrumentos de información, como las conocidas como “ventanillas únicas” que –permítase la licencia- de “únicas” tendrán bien poco.

Estos preceptos son los artículos 17, 18 y 19 que se titulan, respectivamente, “simplificación de procedimientos”, “ventanilla única” y “Garantías de información a través de la ventanilla única”.

En el art. 17, denominado “simplificación de procedimientos”, se expone en su apartado 1 el deber que poseen las Administraciones Públicas de simplificar los procedimientos administrativos aplicables al establecimiento y la prestación de servicios, deber que ya existe en todo tipo de procedimientos administrativos -no sólo en los que afecten al establecimiento y prestación de servicios- en virtud del principio de economía procesal, eficacia y eficiencia y que, en el caso de la Administración del Estado, ya estaba expresamente plasmado en la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mayor enjundia posee el segundo apartado del art. 17, que se ha de relacionar necesariamente con el tercero.

Según el art. 17.2 “a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos” para una desarrollar una actividad de servicios las autoridades han de aceptar los documentos que procedan de otro Estado miembro de la UE “de los que se desprenda” que se cumplen tales requisitos. A su vez el art. 17.3 dispone que salvo que una normativa comunitaria lo establezca o que existan “motivos de orden público y de seguridad pública”, se supone que avalados por una disposición normativa, en los casos en los que los documentos procedan de países comunitarios no se podrá exigir la presentación de documentos originales ni copias compulsadas ni siquiera de traducciones juradas de los mismos, añadiendo este apartado que “no obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado”, lo que supone volver al principio -exigencia de una traducción no ya a cuenta del administrado sino, esta vez, a cuenta de la Administración- ya que dicha confirmación de autenticidad constará en un idioma extranjero.

Otra alternativa -poco rigurosa- supondría que la Administración ante quien se presenten los documentos haga un acto de fe y no exija traducción oficial de ningún documento.

El cuarto apartado del art. 17 obliga a todas las Administraciones a disponer -y mantener- de medios tecnológicos y humanos precisos para que “todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio” (salvo la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio a efectuar) se puedan realizar electrónicamente y a distancia.

Ello conlleva una cierta sensación agridulce, ya que siendo esta medida positiva a efectos de facilitar los trámites administrativos a llevar a cabo por los ciudadanos -resultando un acicate para impulsar el fomento de las nuevas tecnologías- sin duda se topará con la triste realidad de su incumplimiento, ya que -al menos en la actualidad- pocas Administraciones disponen de los medios precisos para lograr dichos objetivos, bastando leer las conclusiones de un estudio recientemente publicado sobre las “ventanillas únicas” telemáticas de carácter municipal.

Precisamente, de las ventanillas únicas trata el artículo 18 que dispone que los prestadores de servicios puedan no sólo acceder a la información necesaria sino también a realizar todos los trámites preceptivos para ejercer una actividad de servicios a través de una “ventanilla única”.

Esta disposición afecta no sólo a las Administraciones Públicas “strictu sensu”, sino también a otros sujetos pertenecientes a la denominada “Administración Corporativa” y otros sujetos, toda vez que esta realización a distancia de trámites ha de ser aplicada a “solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones, colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales”.

Con independencia de ello, todas las Administraciones Públicas deberán garantizar, según dispone el art. 18.2, que los prestadores de servicios a través de la famosa “ventanilla única” puedan:

-Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio.

-Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.

-Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.

A su vez, los prestadores de servicios deben informar, a través de la ventanilla única, de todo cambio que afecte a las condiciones que, en su caso, determinaron el otorgamiento de la autorización de la actividad, según dispone el art. 28.

Cabe añadir, además, que la ventanilla única puede incorporar simultáneamente otros trámites tales como los que se efectúan ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o en la Tesorería General de la Seguridad Social, según dispone la disposición adicional segunda de la Ley.

Mención aparte merece el artículo 19 que afecta directamente a los usuarios de los servicios, ya que por si no fuese poco lo dispuesto en preceptos anteriores, el artículo 19.1 dispone que no sólo los prestadores, sino también los destinatarios de los servicios tienen “el derecho a obtener de forma clara e inequívoca, a través de la ventanilla única y por medios electrónicos” la siguiente información:

-Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los datos de las autoridades competentes que permitan ponerse en contacto directamente con ellas.

-Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios.

-Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores.

-Los datos de las asociaciones sectoriales de prestadores de servicios y las organizaciones de consumidores que presten asistencia a los prestadores y destinatarios de los servicios.

Dicha información debe ser accesible tanto en castellano como en las lenguas cooficiales del Estado “y en alguna otra lengua de trabajo comunitaria”, a tenor del segundo apartado del art. 19.

En el tercer apartado de este precepto, art. 19, se establece que “se facilitará que los prestadores y los destinatarios puedan obtener por medios electrónicos y a distancia, en particular a través de las ventanillas únicas de otros Estados miembros, el acceso a:

- Información general sobre los requisitos aplicables en los demás Estados miembros al acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en especial, la información relacionada con la protección de los consumidores.

-Información general sobre las vías de recurso disponibles en caso de litigio entre el prestador y el destinatario en otros Estados miembros.

-Datos de las asociaciones u organizaciones de otros Estados miembros, incluidos los centros de la Red de centros europeos de los consumidores, que pueden ofrecer a los prestadores o destinatarios asistencia práctica.

Estimamos que estas funciones, potencialmente aplicables, a todas las Administraciones Públicas son, sencillamente, inasumibles, toda vez que requieren poseer recursos materiales y humanos de los que actualmente carecen.

Un capítulo de sumo interés: el Capítulo V “política de calidad de los servicios” (arts. 20 a 26).

El Capítulo V de la Ley se titula “política de calidad de los servicios” y en el mismo se recogen cuestiones tan variopintas como las obligaciones a realizar por los poderes públicos (“Administraciones Públicas y demás autoridades”) para fomentar un nivel elevado de calidad en la prestación de servicios (art. 20), la posibilidad de exigir seguros y garantías que cubran la responsabilidad civil de los prestadores en caso de realizar determinadas actividades (art. 21), las obligaciones en cuanto a la información que se ha de prestar a los destinatarios de los servicios (art. 22), las obligaciones en cuanto a gestión de reclamaciones (art. 23), la libertad de comunicaciones en las profesiones reguladas (art. 24), la regulación de las actividades multidisciplinares (art. 25) y la posibilidad de ejercer acciones de cesación respecto a conductas vulneradoras de la Ley que puedan lesionar intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios.

Vamos a comentar, brevemente, estos preceptos que constituyen el meollo de la norma respecto a lo que afecta a los intereses de los consumidores y usuarios.

El capítulo V comienza con el artículo 20 -denominado “fomento de la calidad de los servicios”- cuyos destinatarios son los poderes públicos y otros organismos y entidades con capacidad reguladora o de control de las actividades, toda vez que el deber de fomentar un elevado nivel de calidad de los servicios, según dispone el propio precepto, ha de vincular no sólo a las Administraciones Públicas, sino también a las “demás autoridades competentes”, concepto que se define en el punto 12 del art. 3 de la Ley 17/2009, como “cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicios, o cuya actuación afecte al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, y, en particular, las autoridades administrativas estatales, autonómicas o locales y los colegios profesionales y, en su caso, consejos generales y autonómicos de colegios profesionales”.

Las actuaciones a las que están obligadas las Administraciones Públicas y “demás autoridades competentes” en este ámbito de promoción o fomento de la calidad de los servicios son:

a) El impulso para que los propios prestadores aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios mediante sistemas de evaluación o certificación llevadas a cabo por organismos independientes y elaboración de cartas de calidad propias o participación en cartas o etiquetas de calidad elaboradas por organizaciones empresariales o profesionales.

Cabe adelantar, desde este momento, una crítica a la propia Ley 17/2009 en cuanto a la parquedad de su régimen sancionador, mera norma de remisión al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, apenas apuntada en una disposición adicional (disposición adicional quinta).

En este sentido, cabría preguntarse si no hubiese sido conveniente tipificar como sancionables administrativamente conductas específicas tales como el mantenimiento de cartas o etiquetas de calidad –publicitadas con gran prolijidad- cuando las empresas prestadoras incumplan reiteradamente los compromisos de calidad anunciados en las mismas. Resulta cierto que dichas conductas pueden caber en el genérico concepto de publicidad engañosa; sin embargo, se considera que tampoco sobraría incluir un tipo sancionable específico e incluso abarcar la sanción no sólo a las empresas beneficiarias de las etiquetas o certificaciones, sino también a los organismos que las otorgan cuando puedan tener conocimiento de los incumplimientos de aquéllas y no retiran estos marchamos de forma inmediata.

b) El fomento de evaluaciones independientes de calidad.

Estamos de acuerdo que esta medida resulta positiva, siempre y cuando se cumpla la premisa de la propia norma: que la evaluación sea llevada por entidades y organizaciones independientes ya que una evaluación llevada a cabo por la propia empresa prestadora o previo encargo y abono a una empresa evaluadora puede poseer, en principio, menor credibilidad que la llevada a cabo por entidades y organismos independientes.

En este sentido, resulta correcta la referencia, efectuada de forma expresa, a las asociaciones de consumidores como entidades especialmente dotadas para llevar a cabo esta tarea de evaluación de la calidad en la prestación de servicios.

c) Elaboración de códigos de conducta “a escala comunitaria”, destinados a “facilitar la libre prestación de servicios o el establecimiento de un prestador de otro Estado miembro”. Todo ello, contando con la participación de colegios profesionales, organizaciones profesionales y cámaras de comercio.

Se estima que este punto c) es sumamente confuso y mezcla lo que es el fomento de la calidad de servicios con el objetivo de facilitar la libre prestación de servicios dentro del espacio comunitario europeo, sobrando por ello dicha referencia finalista en la elaboración de “códigos de conducta” que, de otra parte, nada servirán si no se adoptan medidas sancionadoras eficaces en caso de incumplimiento.

d) Impulso de inspecciones administrativas y controles periódicos, a la vez que diseño y reforzamiento de planes de inspección.

Este punto es el que mejor consideramos si la realidad de los hechos se correspondiesen con estas obligaciones contempladas en la Ley 17/2009: el deber de todas las autoridades de promover (“impulsar”) inspecciones y controles periódicos para verificar el cumplimiento de la legislación aplicable a los diversos servicios, diseñando y ejecutando planes de inspección.

Se trata, de una parte de poner el acento en inspecciones que deben efectuarse con independencia de las denuncias o mejor dicho del deber que además existe en cuanto a investigar hechos denunciados que traten sobre incumplimientos de la legislación aplicable. Obsérvese que aquí de lo que se trata es de impulsar “motu propio” esa labor inspectora que además debe hacerse ordenadamente atendiendo a un diseño que necesariamente ha de contemplar diversos parámetros, tales como la naturaleza de los servicios, la posibilidad de generar riesgos, los destinatarios, si afectan o no a servicios esenciales para la comunidad, si afectan a grupos especialmente protegidos, etc.

De otra parte, es reseñable que se vincule y relacione directamente este control e inspección oficial con la calidad de los servicios, siendo sumamente acertado toda vez que, en efecto, la inspección y control oficial relacionado también con la posibilidad de adoptar medidas administrativas tales como suspensión de funcionamiento, procedimientos sancionadores o imposición de requerimientos específicos que refuercen el respeto a la legalidad cumple una evidente función en aras a apartar del mercado a empresas que dañan la imagen del sector, contribuyen a una merma en la calidad de los servicios e introducen factores de competencia ilícita con respecto a otras empresas respetuosas con las normativa aplicable.

Continuando con este capítulo llegamos al artículo 21 en el que se recuerda la posibilidad de que una norma, con rango de Ley, pueda imponer a los prestadores de servicios la exigencia de contar con un seguro de responsabilidad civil -o garantía equivalente- en el caso de desarrollar actividades de riesgo.

Ese riesgo ha de ser “directo y concreto”, pudiendo afectar no sólo a la salud de los destinatarios de los servicios o de un tercero, sino también a la “seguridad financiera” del destinatario (ya no se menciona a terceros), expresión esta última (“seguridad financiera”) quizás demasiado genérica y que puede abarcar cualquier actividad con riesgos financieros.

La obligación de suscribir estas garantías, se recuerda, no se impone sino que se supedita a que una Ley la establezca. En todo caso, las mismas han de ser proporcionadas a la naturaleza del riesgo, no pudiendo exigirse su suscripción a un prestador que se establezca en España y que ya esté cubierto por otra garantía equivalente que ya cubra el riesgo asegurado.

Deberes de información de los prestadores

En el art. 22 se establecen obligaciones concretas de información que los prestadores de servicios “con la debida antelación” a la celebración del contrato o -en cualquier caso- antes de la prestación del servicio, deben poner a disposición de los destinatarios, “de forma clara e inequívoca”.

Cabe precisar que dichos deberes de información son complementarios a cualesquiera que ya existen recogidos en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Ello significa que estas obligaciones no sustituyen –sino que complementan- a las establecidas en la legislación en materia de consumo.

Obsérvese, además, que los sujetos pasivos de estas obligaciones, esto es, las personas –físicas o jurídicas- que deben recibir o pueden exigir esta información no son propiamente “consumidores” o “usuarios”, sino “destinatarios” de los servicios.

Con ello, hay que remitirse de nuevo al concepto “destinatario” expuesto en el punto 3 del artículo 3 de la propia Ley 17/2009, que define como tal a “cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio”.

Evidentemente, esta condición de “destinatario” es mucho más extensa que la de “consumidor” o “usuario”, dada por la normativa de consumo que exige la condición de ser destinatario final de los servicios y que se aplica –casi con exclusividad- a las personas físicas.

La norma distingue dos tipos de información: la que debe proporcionarse al destinatario, lo solicite o no, que se considera “información básica”, y aquélla que debe ponerse a su disposición únicamente cuando aquél lo solicite y que la propia norma califica como “información complementaria”.

Cabe criticarse que en el primer supuesto se incluya la expresión “de forma fácilmente accesible”, que no se menciona en el segundo supuesto sembrando dudas injustificables ya que ha de entenderse que en ambos casos la información ha de ser suministrada de forma fácilmente accesible.

Veamos los dos supuestos.

1.- Información que ha de proporcionarse a todo destinatario: información básica.

Se debe proporcionar, “de forma fácilmente accesible”, la siguiente información:

a) Los datos de identidad, forma y régimen jurídico, número de identificación fiscal del prestador. Igualmente la dirección de su establecimiento y los datos que puedan permitir ponerse en contacto con él tanto de forma convencional como por vía electrónica.

b) En el caso de que la actividad desarrollada sea susceptible de inscripción registral, los datos registrales. Dicha exigencia se extiende tanto al registro administrativo como de otro tipo (mercantil, por ejemplo), dado que la norma no efectúa distinción alguna.

c) En caso de actividades objeto de autorización, deben proporcionarse los datos que identifiquen a la autoridad que la haya otorgado.

d) En caso de ejercer alguna profesión regulada se debe informar sobre la cualificación profesional obtenida, el Estado en el que fue otorgada y si, además, fuese objeto de colegiación o inscripción obligatoria, sobre el colegio profesional, asociación profesional u organismo en el que se esté inscrito.

e) Condiciones y cláusulas generales. También sobre la legislación y jurisdicción aplicables al contrato.

f) En el caso de facilitarse cualquier garantía posventa adicional a la legal, deberá facilitarse información sobre la misma.

En este punto, se constata una carencia de la norma toda vez que, si se lee el precepto literalmente, parece que de lo que se ha de informar es de la propia existencia de las “garantías posventa”, cuando debería quedar claro que la información no sólo debería abarcar la existencia de estas garantías voluntarias - y , en todo caso, adicionales a la garantía legal- sino también a una información suficiente sobre el contenido y modo de ejercicio de las mismas.

g) Precio completo del servicio, incluidos todos los impuestos aplicables, en el caso de que predetermine el precio en función de un concreto servicio.

h) Características principales del servicio ofrecido, resultando criticable que entre dichas características no se puedan incluir la fecha de entrega, ejecución del contrato o duración toda vez que esta información forma parte de la información “complementaria” que sólo ha de ponerse a disposición del usuario si éste lo solicita.

i) En el caso de que se exija para el desarrollo de la actividad la suscripción de un seguro, o garantía equivalente, deberá facilitarse información sobre el seguro o garantías exigidas y proporcionarse los datos del asegurador y de la cobertura geográfica del seguro.

Al respecto se considera que dicha información es sumamente parca, ya que también debería precisarse los riesgos cubiertos, el límite máximo de indemnización, los supuestos de exclusión y otros datos necesarios para una correcta información sobre dichas garantías.

j) Número de identificación fiscal, en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA.

Dicha obligación no resulta coherente con la obligación -establecida en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos- de que todo sujeto que efectúe actividades con trascendencia tributaria -esté sujeta, o no, específicamente al IVA- deba contar con un número de identificación fiscal.

k) En el caso de posibilitarse la formalización del contrato en otra lengua diferente de la que se le ha ofrecido al destinatario la información previa a la contratación, deberá informársele sobre las lenguas en las que puede formalizar dicha contratación.

l) En el caso de que el destinatario posea derecho a desistir del contrato, deberá informársele sobre la existencia de dicho derecho de desistimiento, del plazo y de la forma de ejercitarlo.

2.- Información que los prestadores han de poner a disposición del destinatario, preivia petición del mismo: información complementaria.

Es la siguiente:

a) El precio del servicio, el método de calcularlo o un presupuesto suficientemente detallado (pudiendo caber cualquier opción) cuando el precio del servicio no sea previamente fijado por el prestador.

b) Fecha de entrega, ejecución del contrato y duración.

Ya hemos criticado que esta información no debería ser complementaria, sino básica.

c) Referencia a las normas de acceso –indicando los medios para acceder a las mismas- a la profesión en el Estado miembro de establecimiento, en el caso de ejercicio de profesiones reguladas.

d) Información relativa a sus actividades multidisciplinares, posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos.

Sobre dicha obligación de información, consideramos que es difícil de entender toda vez que si el destinatario no solicita nada, las empresas nada dirán, resultando también razonable considerar que pocos destinatarios pedirán expresamente estos datos simplemente porque desconocen que puedan existir esas actividades multidisciplinares en la que puedan surgir conflictos de intereses.

Para incrementar más la confusión, el punto d) del artículo 22.3 añade que “esta información deberá figurar en todo documento informativo de los prestadores en el que se presenten de forma detallada sus servicios” no pudiendo saberse a ciencia cierta -toda vez que este deber de información se ha de facilitar “a petición del destinatario” tal como reza el encabezamiento del art. 22.3- si en realidad la información citada ha constar en cualquier documento informativo en el que se detallen los servicios, con independencia de la petición del destinatario.

e) En el caso de que el prestador esté sometidos a “códigos de conducta”, la dirección electrónica en la que se puede consultar dichos códigos y en qué idiomas están disponibles.

También aquí la norma resulta parca ya que debería exponer la obligación de tener a disposición de los usuarios dichos códigos en los establecimientos de los prestadores.

f) Información “detallada” sobre características y condiciones de medios extrajudiciales de resolución de los conflictos que puedan surgir. La norma condiciona la obligación de facilitar dicha información a que dichos medios de resolución extrajudicial de conflictos estén sujetos a un código de conducta o que los prestadores sean miembros de alguna organización profesional en los que se prevean dichos mecanismos.

Resulta importante incidir en que esta información no puede inducir directa o indirectamente a los usuarios la creencia de que dichos medios de resolución extrajudicial son obligatorios sustituyendo de modo imperativo a arbitrajes institucionales, como el de consumo, o resultan incompatibles con el ejercicio de una denuncia administrativa en la que se pueda instar la potestad sancionadora de la Administración.

Formas de disposición de la información

Tanto la información básica como la complementaria puede facilitarse:

a) En el propio lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato.

b) Por vía electrónica, utilizando la dirección facilitada por el prestador.

c) A través del documento informativo del prestador que se facilite al destinatario y en el que se presenten de forma detallada sus servicios.

d) Por vía electrónica a través de una página web.

En esta relación no se emplea otra fórmula posible: la utilización de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica facilitada por el destinatario.


Obligaciones de los prestadores en materia de reclamaciones

Se obliga a que todo prestador ponga a disposición de los destinatarios, como mínimo, los siguientes dispositivos para que éstos puedan tanto efectuar sus reclamaciones (“dirigir sus reclamaciones”, dispone el art. 23.1) como sus peticiones de información:

a) Un número de teléfono.
b) Una dirección postal.
c) Un número de fax o dirección de correo electrónico.

La norma igualmente establece que los prestadores “indicarán su dirección legal si ésta no coincidiese con la dirección habitual para la correspondencia”, obligación de información que quizás habría que imponer con independencia de la no coincidencia mencionada.

Efectuada la reclamación, ésta debe ser respondida en la misma lengua en el que se hubiese efectuado el contrato en el menor plazo posible y, en todo caso, antes de un mes desde

El capítulo V contiene dos preceptos –arts. 24 y 25- dedicados más que a tratar cuestiones relacionadas con la calidad de los servicios a regular determinados aspectos de las profesiones reguladas.

El art. 24 dispone, en su primer párrafo, que “se garantiza la libertad de las comunicaciones en las profesiones reguladas”. Sin embargo, dándose la “vuelta a la tortilla” a lo dicho, el segundo apartado del precepto comienza con la frase “no podrán establecerse prohibiciones totales a las comunicaciones comerciales en las profesiones reguladas”. Consecuentemente, habrá que concluir que pese a lo dicho, se podrán establecer “limitaciones parciales” en las comunicaciones comerciales que afecten a profesiones reguladas siempre que -ya sin tapujos, aclara más adelante la propia norma- no sean discriminatorias, se justifiquen por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionadas. Con ello, con esta fórmula genérica, quedará en manos del intérprete judicial determinar si las limitaciones que pudieran ser impuestas por la normativa reguladora de la profesión en cuestión respeta estas condiciones.

De otra parte, el art. 25 afirma que “no se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva”. Sin embargo, en el segundo apartado vemos como en el caso de las profesiones reguladas –y también de los prestadores que realizan servicios de certificación, acreditación, control técnico, pruebas o ensayos- se podrá imponer a través de una norma con rango de ley (se ha de deducir esta conclusión de la expresión “podrán verse sujetos por ley”) dicha exclusividad “mediante la imposición de requisitos que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades” a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de la profesión regulada en cuestión.

El capítulo dedicado a la política de calidad de los servicios termina con el artículo 26 que posibilita ejercer la acción de cesación prevista en el art. 53 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, “frente a las conductas que infrinjan lo dispuesto en esta Ley susceptibles de lesionar los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios”.

Entendemos que este precepto es desafortunado ya que, tal y como se expuso al principio de este comentario, hay que tener en consideración que el sujeto pasivo que es objeto de protección no es sólo el consumidor, el destinatario final de los servicios, sino el destinatario de los mismos que puede, o no, ser consumidor.

A su vez, puede haber conductas que infrinjan la Ley y que no perjudiquen directamente a los destinatarios de los servicios, sino a otros empresarios.

Por ello, más que efectuar una remisión a la acción de cesación prevista en el RDL 1/2007, ampliando su ámbito objetivo a las conductas vulneradoras de la Ley cuando vulneren intereses colectivos o difusos de consumidores limitando, en consecuencia, su ámbito subjetivo, la norma debería haber sido más coherente regulando una acción de cesación específica referida no sólo a intereses difusos de consumidores, sino también de otros sujetos como destinatarios que no posean la condición de usuarios o los propios prestadores de servicios que pueden verse perjudicados por actuaciones transgresoras de otros prestadores.

El último capítulo de la Ley -Capítulo VI- regula la cooperación entre las Administraciones para llevar a cabo un control efectivo de los prestadores de servicios, pivotando dicho control en dos ejes: uno, principal, en la Comisión Europea que coordinará las actuaciones de los diversos Estados miembros; otro, en lo que denomina “puntos de contacto de coordinación” que han de existir tanto en la Administración General del Estado -y que debe recibir todas las comunicaciones de cualquier Administración que deba ser trasladada a la Comisión Europea- como en las Comunidades Autónomas.

La Ley incide en el principio de cooperación interadministrativa.

Establece, al respecto, lo siguiente:

a) El deber, por parte de todas las Administraciones Públicas, de cooperar entre sí -y con las autoridades de los demás Estados miembros, además de con la Comisión Europea- en cuanto a información, control, inspección.

b) La posibilidad por parte de todas las autoridades, tanto españolas como comunitarias, de consultar los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios.

c) Posibilidad de formular solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones sobre prestadores establecidos en otros Estados miembros. Dichas solicitudes estarán motivadas y se efectuarán a través del punto de contacto de coordinación de la Administración General del Estado. En caso de que las autoridades de otros Estados miembros no cumplan con el deber de cooperación, se informará de ello a la Comisión Europea, a través del punto de contacto estatal.

d) Deber de atender de forma inmediata las solicitudes de colaboración efectuadas por las autoridades competentes de otros Estados miembros. Si no se pudiesen atender de forma inmediata tales solicitudes, se comunicará tal circunstancia a la autoridad solicitante a través del punto de contacto estatal.

e) Las solicitudes efectuadas por otros Estados para que las autoridades españolas efectúen comprobaciones, inspecciones e investigaciones sobre prestadores establecidos en España deben efectuarse motivadamente y obligan no sólo a efectuar las actuaciones solicitadas, sino también a informar a las autoridades solicitantes de los resultados de las mismas y de las medidas adoptadas.

f) En el caso de que por parte de otras autoridades se soliciten a las autoridades españolas medidas restrictivas de la libertad de prestación -medidas que deben adoptarse en casos individuales, de forma motivada y por motivos de seguridad-, tales como suspensión de la actividad, limitaciones a la misma u otras equivalentes que sea posible adoptar en aplicación del art. 14 y que afecten a prestadores establecidos en España, la primera actuación que se efectuará “lo antes posible” es comprobar si el prestador ejerce de forma legal las actividades llevadas a cabo; también se comprobarán los hechos que dieron lugar a la solicitud. En estos casos las autoridades comunicarán “de forma inmediata” a través de su punto de contacto las medidas que se adoptaron o que se prevén adoptar. También deberán exponer, en su caso, los motivos por los que no se ha adoptado ninguna medida.

g) En cualquier caso, si se tuviese conocimiento de riesgos que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o seguridad de las personas o del medio ambiente ocasionados por la realización de una actividad de prestación de servicios “en cualquier parte de la Unión Europea”, se ha de informar de ello a los Estados miembros y a la Comisión Europea, a través del punto de contacto.

En este capítulo se ha de destacar una carencia, relacionada con el sistema de control a ejercer, que es precisamente la eterna asignatura pendiente: la regulación de un sistema sancionador coherente que pueda prevenir eficazmente la realización de conductas vulneradoras de las obligaciones establecidas por la Ley llevadas a cabo por empresas que presten servicios en España, pero que no tengan establecimientos es España o tengan su domicilio social en otros países comunitarios. Existirá libertad de servicios pero, cuando se cometa una infracción en territorio español por una empresa comunitaria sin vinculación con el territorio español, no existirá un control de mercado eficaz ya que fallará un eficaz sistema represivo -y preventivo- llevado a cabo a través de la potestad administrativa sancionadora.

Esta carencia se manifiesta además con toda crudeza en la poco presentable regulación del régimen de infracciones y sanciones, régimen que, en vez de ser desarrollado como capítulo propio estructurado en diversos artículos en los que se tipifiquen los hechos que vulneren las obligaciones dispuestas en la Ley que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas determinando, a su vez, las sanciones y las autoridades que pudieran imponerlas, se limita en una mera disposición adicional -disposición adicional quinta- a disponer lo siguiente:

Disposición adicional quinta. Régimen de infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de información y en materia de reclamaciones de los prestadores de servicios recogidas en esta Ley, cuando los destinatarios de la información sean consumidores y usuarios, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título IV del Libro I del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Entendemos que esta remisión es, sencillamente, una cómoda renuncia a ejercer la potestad sancionadora, dejando en manos de las Comunidades Autónomas, que son las Administraciones Públicas que con carácter general ejercen competencias sancionadoras en materia de consumo, el régimen sancionador aplicable a toda la Ley.

Ello, con la peculiaridad de que este régimen sancionador resulta –como ya se ha criticado- limitado subjetivamente a las conductas que puedan afectar únicamente a los destinatarios que posean la condición de consumidores, dejando así un gran hueco a cubrir ya que pueden existir otros destinatarios que no posean tal condición u otros prestadores de servicios afectados por conductas incumplidoras a las obligaciones dispuestas en la Ley 17/2009 y a los que no se le podrá aplicar el régimen sancionador establecido en la misma.



domingo, 27 de diciembre de 2009

Burbujas económicas: después de la inmobiliaria, la del jamón


Es notorio que si se quiere obsequiar a alguien por recibir un favor, el regalo clásico es un jamón.


Dependiendo de la categoría del favor -mejor no entrar en detalles- la categoría del cuarto trasero del animal es diferente: no era lo mismo Jabugo que Guijuelo…. bellota que de cebo o pata negra que pata blanca…


El caso es que ahora, después del pinchazo de la burbuja inmobiliaria toca la de la burbuja del jamón. ¿Estarán relacionadas?. Al parecer, sí.


Esto es lo que nos cuenta hoy “El País”.


También existe la 'burbuja' del jamón

Durante la bonanza inmobiliaria muchos empresarios invirtieron en el sector del ibérico, se multiplicó la producción, bajaron los precios y se generalizó la confusión entre el producto de bellota y el recebo

GINÉS DONAIRE 27/12/2009

Un viaje de tres días a Granada con pensión completa, visita a la Alhambra y una paletilla de jamón. Todo por 135 euros. Una agencia de viajes granadina lanzó hace unos meses esta ingeniosa oferta para atraer turistas en tiempo de crisis. Su idea, con el jamón como reclamo, la han seguido en las últimas semanas otras muchas empresas, grandes superficies y hasta entidades bancarias. En el sector ganadero no salen de su asombro al comprobar la enorme repercusión que ha tenido también la campaña de una conocida agencia de viajes de ámbito estatal que ofrecía un jamón de regalo a quien contratara un vuelo de bajo coste. Otras firmas ofrecen un jamón ibérico a quien reserve su crucero y algunos bancos lo hacen a quienes domicilien allí sus nóminas. No es de extrañar que, en medio de tanta adoración por el jamón, un aficionado taurino mostrara este último verano tanta agudeza en Internet: un plato de jamón por 3.000 euros y, "de regalo", una entrada para ver a José Tomás torear en Málaga.

La realidad es que estas navidades periodo que concentra el 60% de los ingresos del año las ventas de jamón van a caer un 20%, sobre todo por el descenso en las cestas de regalo de empresas. Los precios del jamón de cebo (el de menor calidad) se han desplomado un 50% en el último año, y los del ibérico de bellota resisten con dificultad la crisis. Se calculan unos excedentes de cuatro millones de piezas, y los consumidores están cada vez más confusos.

Pero, ¿qué está ocurriendo? ¿Por qué los precios han caído de forma tan drástica? Julio Revilla, presidente de la patronal cárnica Iberaice, sostiene que la crisis tiene su origen en los años de bonanza económica. "Al calor del crédito fácil y de una normativa muy permisiva que protegía por igual a todos los jamones, muchas personas, entre ellas muchos empresarios inmobiliarios, entraron en el negocio y se produjo una producción masiva". El sector duplicó su tamaño entre los años 2000 y 2007. Surgió entonces lo que Revilla define como la "socialización del ibérico", y las grandes superficies lanzaron sus propias marcas blancas asociadas a los cerdos criados en cebaderos, y no a los alimentados en las dehesas.

Pero llegó la crisis económica, los bancos dejaron de dar créditos por considerar el porcino un sector de riesgo, el consumo empezó a contraerse y los precios se desplomaron. De ahí que ahora se le busque dar salida de la manera más inverosímil. "Se están haciendo comparaciones abusivas, incluso equiparando el ibérico con el york, y los consumidores, que ya estaban desconcertados, están asistiendo a un desfile casi pornográfico de precios a la baja", subraya Julio Revilla, que es también presidente del Grupo Consorcio de Jabugo.

Ver artículo completo


domingo, 20 de diciembre de 2009

Obras de Derecho de Consumo: “Cuestiones esenciales sobre las relaciones contractuales en el sector de la automoción”, de Javier Avilés García



Javier Avilés García, Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo, siempre atento a las cuestiones prácticas que pueden plantearse en el sector del Derecho de Consumo, acaba de publicar a través de la editorial Tirant lo Blanch la obra “Cuestiones esenciales sobre las relaciones contractuales en el sector de la automoción”.


Javier Avilés no sólo analiza el complejo mundo -Universo, más bien- de las cuestiones más relevantes que se suscitan con ocasión de la venta, reparación, mantenimiento o suministro de bienes destinados a los consumidores en el sector de la automoción, sino que también nos aporta las claves de puntos fundamentales a los que ha de atender cualquier estudioso del derecho de consumo.


Así, en el itinerario marcado por la lectura del libro el autor nos va aproximando gradualmente a cuestiones concretas que se suscitan en el sector analizado, no sin antes apuntar otras cuestiones básicas que van a forzar -más temprano que tarde- una próxima reforma de la normativa nacional reguladora de consumo.


Nos estamos refiriendo a los trabajos llevados a cabo desde la Unión Europea para llevar a cabo la mejora de la calidad normativa reguladora del derecho contractual europeo, en el contexto de la revisión de importantes directivas y al instrumento jurídico denominado “Marco Común de Referencia”, que trata de dotar a los diversos sistemas nacionales de una mayor coherencia, simplificación y aplicabilidad en dicho ámbito a fin de cumplir el objetivo de lograr un efectivo mercado único. Ello repercutirá en la normativa de consumo y obligará a reformas normativas de enorme calado (reforma del Código Civil y del Código de Comercio, entre otras normas) en nuestro ordenamiento nacional que si por algo se caracteriza, al menos en la legislación de consumo, es por su dispersión.


El profesor Avilés, que sigue muy de cerca este proceso, no deja de aprovechar esta obra para cuestionar de un modo motivado y riguroso la dejación que supone no abordar de una forma armónica una profunda reforma de nuestra legislación civil y mercantil aludiendo, por ejemplo, a la oscuridad del sistema de saneamiento vigente en aplicación de las acciones edicilias, sistema ya superado en lo que se refiere a la compraventa de bienes muebles con consumidores por el sistema legal de garantía basado en el concepto de “falta de conformidad”, y que engloba tanto a los defectos materiales originales en el bien vendido como a la defraudación en las legítimas o fundadas expectativas que pueda fundadamente esperar el consumidor en atención a la naturaleza del bien vendido o de las propias declaraciones públicas a él transmitidas a través de la publicidad o comunicación comercial, por ejemplo.


Tras esta exposición, que no cabe sino calificar de brillante, y en la que nos logra convencer de la bondad del término “falta de conformidad” como elemento unificador e integrador que puede ayudar a paliar muchas incoherencias tanto legales como jurisprudenciales en nuestro sistema de saneamiento de los “vicios ocultos” -expresión tradicionalmente asentada, pero que es necesario orillar en las relaciones contractuales de compraventa de bienes muebles con consumidores ya que “la falta de conformidad” resulta un concepto mucho más amplio- el autor aborda profundamente los problemas prácticos de la contratación en el sector de la automoción.


Así, estudia los sistemas de garantías aplicables y expone con claridad los problemas derivados de las confusión de la garantía legal y comercial, confusión acreditada en la realidad por la constatación de que, en no pocas ocasiones, los documentos de garantía entregados a los consumidores constituyen un “totum revolutum”, en la que se mezclan derechos, obligaciones, plazos y requisitos, de tal manera que tampoco resulta infrecuente que, a través del otorgamiento de una garantía comercial que teóricamente debe reforzar los derechos del consumidor, se conculquen los derechos otorgados a éste por el régimen de garantía legal, o que el documento entregado esté preñado con múltiples cláusulas abusivas .


El conjunto de problemas derivados de la obligación de suministro de piezas de repuesto y un adecuado servicio técnico postventa -fundamentales en el sector económico tratado- son también abordados con extensión y profundidad, demostrando el profesor Avilés que el único sentido de pervivencia del status de bienes de consumo duraderos tiene su campo natural en estos derechos asociados a bienes de cierta perdurabilidad y con un componente técnico complejo, en el que se debe asegurar que el adquirente pueda tener un adecuado servicio de mantenimiento y de las piezas de repuesto necesarias para éste.


De ahí, que el autor hable de una “garantía de mantenimiento”, cuyo régimen jurídico se debe desarrollar para clarificar cuestiones prácticas que afectan indudablemente y de forma cotidiana al sector de automoción. Por ejemplo; si dentro del plazo de dos años el consumidor puede ejercer, ante el vendedor, las acciones derivadas de la garantía legal alegando una falta de conformidad cuando no exista un adecuado servicio técnico y si dichas facultades se pierden cuando transcurre dicho plazo, a la vista de lo previsto en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, debiendo dirigirse exclusivamente al fabricante o marquista.


La respuesta a ésta y otras cuestiones prácticas la encontramos en esta obra, cuya lectura resulta recomendable para todo estudioso del Derecho de Consumo, e imprescindible para el que desee hallar una respuesta razonada a las múltiples cuestiones que pueden suscitarse en la venta, reparación y distribución de vehículos y sus piezas de repuesto y accesorios.


Referencia de la obra


viernes, 18 de diciembre de 2009

Tarifas de Internet: España tiene las tarifas de banda ancha más caras de Europa, según la CMT

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acaba de publicar un estudio sobre los precios de banda ancha aplicados por los principales proveedores en la Unión Europea, a fecha de junio de 2009.

Las conclusiones son penosas y demuestran que en nuestro país el desarrollo de nuevas tecnologías de denominada “sociedad de la información y conocimiento”, vinculado al acceso de los ciudadanos a un precio razonable a Internet, se retrasa en comparación con otros países integrantes de nuestro mismo entorno económico.

Ello no favorece en absoluto la competitividad de nuestras empresas, ni sobre todo el desarrollo del factor humano ligado al conocimiento de las nuevas tecnologías. También supone un agravio a los usuarios españoles que han de preguntarse el motivo de estas diferencias de precios entre países, ya que el coste de producción de los servicios de acceso a Internet son, o deberían ser, similares entre los Estados que componen un único mercado, como es el europeo.

Los datos más relevantes del estudio, medido en precios ajustados al poder adquisitivo (PPA), son estos:

a) El servicio más demandado -que aglutina el 70,3 por 100 de las líneas- es el que integra el paquete de voz y datos entre 2 y 10 Mb/s. Dicho servicio es un 6,3% más caro respecto a la media de las mejores ofertas de los países de la Unión Europea.

b) Si te toma la referencia de velocidades superiores a 10 Mb/s, la mejor oferta comercializada en el mercado español es un 14,7 por 100 superior a la media de las mejores ofertas de la UE.

c) En cuanto a los denominados operadores históricos, que son empresas que en su momento eran públicas o estatales y prestaban sus servicios, normalmente, en forma de monopolio (Telefónica, Deutsche Telekom, KPN, BT, Eircom, Telecom Italia, etc.), las ofertas de Telefónica son las más elevadas en todas las modalidades. En el tramo de velocidad baja es un 19% más elevado a la media de las mejores ofertas en Europa, en el tramo de velocidad media (2 Mb/s hasta los 10 Mb/s no incluidos) es un 69,7 % más cara y en el paquete de con velocidades altas la diferencia es de un 63 %.


Ver informe


Sanidad Ambiental y Consumo: reseña legislativa (semanas 51/09-52/09)




LEGISLACIÓN ESTATAL




Resolución de 26 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2010, a efectos de cómputo de plazo.

http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/09/pdfs/BOE-A-2009-19837.pdf

Real Decreto 1786/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de apoyo financiero a la modernización y mejora del comercio interior.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/08/pdfs/BOE-A-2009-19768.pdf

Orden SAS/3292/2009, de 27 de noviembre, por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/08/pdfs/BOE-A-2009-19769.pdf

Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/07/pdfs/BOE-A-2009-19670.pdf

Real Decreto 1818/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/07/pdfs/BOE-A-2009-19671.pdf

Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/07/pdfs/BOE-A-2009-19672.pdf

Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones significativas.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/07/pdfs/BOE-A-2009-19673.pdf

Orden SAS/3351/2009, de 10 de diciembre, por la que se actualiza el anexo III del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/15/pdfs/BOE-A-2009-20070.pdf

Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/11/pdfs/BOE-A-2009-19915.pdf


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA



Resolución de 10 de diciembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueba la primera modificación de las bases reguladoras de concesión de subvenciones al alquiler de viviendas.
http://www.asturias.es/bopa/2009/12/16/2009-28556.pdf

Resolución de 10 de diciembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueba la primera modificación de las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la adquisición de vivienda protegida autonómica.
http://www.asturias.es/bopa/2009/12/16/2009-28564.pdf

Resolución de 10 de diciembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueba la primera modificación de las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la adquisición de vivienda protegida autonómica (iniciada).
http://www.asturias.es/bopa/2009/12/16/2009-28567.pdf


NORMATIVA EUROPEA



Reglamento (CE) no 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:324:0001:0022:ES:PDF

Directiva 2009/143/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE en lo relativo a la delegación de las tareas de ensayos de laboratorio.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:318:0023:0024:ES:PDF

Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:322:0003:0011:ES:PDF

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:335:0001:0155:ES:PDF

Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:330:0010:0027:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2002/364/CE, sobre especificaciones técnicas comunes para productos sanitarios para diagnóstico in vitro[notificada con el número C(2009) 9464]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:318:0025:0040:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifican las Decisiones 2002/741/CE, 2002/747/CE, 2003/200/CE, 2005/341/CE, 2005/342/CE, 2005/343/CE, 2005/344/CE, 2005/360/CE, 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2007/506/CE y 2007/742/CE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos [notificada con el número C(2009) 9599].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:318:0043:0045:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los muebles de madera [notificada con el número C(2009) 9522].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:320:0023:0032:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2010 y años sucesivos [notificada con el número C(2009) 9131].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:317:0036:0045:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica la Decisión 2007/116/CE en lo que se refiere a la introducción de números reservados adicionales que comiencen por «116»[notificada con el número C(2009) 9425]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:317:0046:0047:ES:PDF

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos textiles de suelos [notificada con el número C(2009) 9523]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:332:0001:0016:ES:PDF



OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS



Orden SAS/3397/2009, de 4 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos por la realización de actividades de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/17/pdfs/BOE-A-2009-20280.pdf

miércoles, 16 de diciembre de 2009

Política de vivienda: se posibilitará a los particulares propietarios de una vivienda libre su calificación como vivienda protegida


Así, se propone que no sólo los promotores, sino cualquier persona física o jurídica que sea propietaria de una vivienda sin vender pueda optar por calificarla en vivienda protegida destinada tanto a la venta como al alquiler, si se cumplen las condiciones exigidas para dicha calificación en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

Entre dichas condiciones se encuentran que la vivienda no sobrepase la superficie útil establecida en el Real Decreto, que deba ser destinada a domicilio habitual, que su precio de venta (o, en su caso, alquiler) no sobrepase el límite fijado y que se destine a personas cuyos ingresos no sobrepasen las cantidades establecidas en la norma.

El acogerse a la calificación de vivienda protegida en régimen de venta o alquiler, facultará a los propietarios acogerse a ayudas económicas directas y otros incentivos económicos, como la subsidiación de intereses.

Esta medida se anunció en la comparecencia de la Ministra de Vivienda ante la Comisión de Vivienda del Congreso de los Diputados en la que también se anunciaron otras actuaciones para fomentar el mercado de la vivienda y facilitar a los ciudadanos el acceso a la misma, tales como la posibilidad de que las personas jurídicas se subroguen en el préstamo del promotor, actuación dirigida a sociedades que poseen pisos en propiedad destinados a su venta, o la posibilidad de poner en arrendamiento viviendas protegidas destinadas inicialmente para venta, pero que no hubiesen sido vendidas.

Ver nota de prensa


martes, 15 de diciembre de 2009

Ley 28/2005 "Antitabaco" : se amaga, de nuevo, con prohibir fumar en todos los locales públicos cerrados


El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco de 21 de mayo de 2003, cuyo instrumento de ratificación por parte de España fue aprobado el 30 de diciembre de 2004, publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 10 de febrero de 2005 establece en su artículo 8 la obligación por parte de los Estados de adoptar y aplicar medidas legislativas, ejecutivas y administrativas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en:


-Lugares de trabajo interiores.

-Medios de transporte público.

-Lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos.


Hasta ahora, resulta claro que, con la legislación aplicable en España -Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco- dichas obligaciones han resultado, claramente, incumplidas, bastando recordar el grotesco régimen establecido en establecimientos de hostelería con una superficie útil destinada a clientes y visitantes menor de 100 metros cuadrados de superficie útil destinada a clientes, en los que la disposición en la disposición adicional segunda de la Ley, habilita a su titular para decidir si se fuma o no en el local.


Esta disposición aún permite que en la inmensa mayoría de pequeños establecimientos hosteleros se fume, no respetándose ni la salud de la clientela ni la de los trabajadores de gran parte del sector de la hostelería que, de otra parte, también tienen que aguantar el humo de tabaco en sus lugares de trabajo con superficie mayor a 100 metros que cuentan con espacios habilitados “legalmente” para fumadores.


Ahora, otra vez más, el Gobierno amaga con impulsar la reforma de la Ley 28/2005, disposición conocida injustamente como “Ley Antitabaco” para prohibir fumar en los lugares públicos cerrados; prohibición que debería haberse adoptado ya en un momento inicial, tras la firma del Convenio de la OMS para el control del tabaco.


En todo caso y, en este momento, una vez anunciada la reforma de la Ley 28/2005 ésta debería adoptarse de forma inmediata, toda vez que poca fuerza moral puede tener la Administración para exigir a las empresas la realización de obras de habilitación para fumar -separando y compartimentando espacios- cuando se anuncia una inminente prohibición de fumar en todo espacio público cerrado.


lunes, 14 de diciembre de 2009

Contratación por Internet. Determinación del fuero territorial


En el caso de los contratos celebrados a través de Internet o por vía telefónica resulta fundamental determinar el foro judicial por razón del territorio ya que, pudiendo plantearse una demanda por parte del consumidor, en la generalidad de los casos no resultaría económicamente viable que se le obligase a acudir como foro judicial competente al que correspondiese al domicilio social de la empresa demandada, que puede encontrarse a cientos de kilómetros del lugar del domicilio del consumidor o del lugar en el que se celebró el contrato.


Éste, precisamente, es el supuesto resuelto por el Auto del Tribunal Supremo en conflicto negativo de competencia territorial, en el que se plantea si la competencia para conocer sobre una demanda en un juicio verbal relativa a una compraventa de un mando a distancia por Internet corresponde a los juzgados de Madrid (partido judicial en el tiene su sede social la empresa reclamada) o bien corresponde a los juzgados de Albacete (lugar en el que se celebró y ejecutó el contrato).


En una primera instancia el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, al que por turno correspondió conocer la demanda en juicio verbal, dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme a los arts. 58, 54 (apdos. 1 y 2) y 50.1 LEC, por tener la entidad demandada su domicilio en el partido judicial de Madrid.


Sin embargo, remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, éste declaró su falta de competencia territorial acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, planteándose un conflicto negativo de competencia territorial.


El Tribunal Supremo, mediante Auto de 27 de octubre da la razón al juzgado madrileño declarando que la competencia para conocer el asunto la posee el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, utilizando los siguientes argumentos:


-El caso debe resolverse declarando competente al Juzgado de Albacete con base en la norma imperativa del apartado 2 del art. 52 LEC ya que, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de un mando a distancia contratado a través de Internet.


-Además, el hecho de que la compañía demandada tenga su domicilio en el partido judicial de Madrid, y no en el de Albacete -donde se celebró el contrato- es una circunstancia que difícilmente podía ser conocida por el actor al tiempo de la celebración del contrato


-Resulta necesario considerar que la demanda es ejercitada por una persona que goza de la condición de consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.


- Tampoco cabe descartar que la compañía demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado en el partido judicial de Albacate, por lo que tampoco el art. 51.1 LEC impondría necesariamente la competencia de los Juzgados del domicilio de la demandada, ya que en cualquier caso la relación jurídica controvertida surte efectos en Albacete.


-Como remache a su decisión el TS afirma que “cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 37,06 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Albacete, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Madrid, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil”.


Ver Auto


(fuente: www.poderjudicial.es)


Reglamento Técnico-Sanitario de piscinas de uso colectivo: nueva norma asturiana


El pasado 30 de noviembre se publicó el Decreto del Principado de Asturias 140/2009, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo ubicadas en Asturias.


La nueva norma sustituye al Decreto del Principado de Asturias 26/2003, de 3 de abril y deroga, asimismo, la Resolución de 5 de julio de 1994, de la entonces denominada Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprobó el modelo de Libro de Registro de Piscinas de Uso Colectivo, documento que deja de ser exigible.


Este Decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias, régimen de autorización, autocontrol, vigilancia, inspección y régimen sancionador aplicables a las piscinas de uso colectivo, instalaciones que pueden ser públicas o privadas y que se definen como todas aquéllas que no sean de utilización principal por parte de una unidad familiar. Este concepto engloba, pues, las piscinas públicas, las pertenecientes a asociaciones deportivas o incluso las existentes en instalaciones comunitarias, tales como urbanizaciones cuando su uso no sea meramente privativo o familiar.


Cabe igualmente precisar que el concepto “piscina” comprende los vasos destinados al baño colectivo tanto con fines deportivos o recreativos, como de relajación, terapéuticos o de rehabilitación incluyendo, en consecuencia, los vasos de hidromasaje e hidroterapia.


El sistema de control se basa no sólo en un control administrativo a ejercer por la Administración, sino fundamentalmente en el autocontrol de las instalaciones que se debe ejercer de forma efectiva por sus titulares. En este sentido, se dispone que los titulares de las piscinas de uso colectivo deben ejecutar un sistema de autocontrol de las instalaciones, siendo responsables del funcionamiento mantenimiento, salubridad y seguridad de las piscinas y debiendo velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y de seguridad aplicables.


Respecto a las características de las instalaciones, la norma se asienta en el principio general de que tanto las piscinas como sus servicios anexos deben garantizar la protección contra los riesgos sanitarios de todas las personas que hagan un correcto uso de las instalaciones. En este sentido se exige, concretamente:


a) Que las superficies de todos los elementos que integran las instalaciones y los equipamientos de las piscinas sean de materiales resistentes a los agentes químicos, antideslizantes, ignífugos, de fácil limpieza y desinfección.


b) Que dichos elementos y equipamientos se conserven en buen estado.


c) Que en la construcción o reparación de las instalaciones se empleen materiales idóneos y que en ningún caso sean susceptibles de originar intoxicaciones o crecimiento bacteriano.


d) Que los elementos metálicos que se empleen sean resistentes a la oxidación.


e) Que las instalaciones dispongan de sistemas adecuados para efectuar la limpieza sistemática de las mismas y de evacuación de líquidos que eviten encharcamientos.


f) Que las instalaciones eléctricas de las piscinas deben cumplir el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas.


g) Que la ventilación e iluminación, que pueden ser artificiales o naturales, sean apropiadas a la capacidad del recinto y que los puntos de iluminación estén protegidos frente a roturas.


Sobre la accesibilidad, se establece expresamente que en las piscinas de nueva construcción y en las que se reformen de modo sustancial, se cumpla la Ley 5/1995, de 6 de abril, que establece normas y criterios básicos para la promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras y obstáculos, y en su normativa de desarrollo y la normativa estatal aplicable en materia de discapacidad facilitándose el acceso a las instalaciones de personas con discapacidad.


Ver el Decreto


domingo, 13 de diciembre de 2009

Seguridad de los juguetes e hidrocarburos policíclicos aromáticos: hay que tomárselo en serio


Mientras que nosotros iniciaremos la tradicional campaña, coincidiendo casualmente con las navidades, en la que alertaremos sobre la peligrosidad que ofrecen los juguetes mayormente adquiridos en tiendas regentadas por nacionales asiáticos -parece que los juguetes son sólo inseguros si se adquieren en estas tiendas- y publicitaremos la inmovilización de múltiples productos que ponían en riesgo la seguridad de nuestros niños, alabando de paso la excelente labor que realizamos dejando a nuestros infantes a salvo de todo riesgo, existen países que se toman las cosas un poco más en serio en materia de seguridad de los juguetes.

Ejemplo de ello es Alemania, cuyo Instituto Federal de Calificación de Riesgo (BfR), denuncia la alta toxicidad presente en juguetes que contienen hidrocarburos policíclicos aromáticos -PAHs- (benzo(a)pireno, el benzo(a)antraceno, y el dibenz(ah)antraceno) utilizados en plásticos blandos que forman parte de muchas muñecas, pelotas de plástico, bocinas, animalitos y otros juguetes. Dicho instituto denuncia que la norma de la Unión Europea que regula desde hace un año la venta de dichos productos no es suficiente llegando la ministra alemana de salud, Ilse Aigner, a exigir medidas más estrictas al respecto.

También existen partidos políticos alemanas que denuncian la insuficiencia de la normativa en vigor y así, el partido Los Verdes, solicitó medidas urgentes.

“Los juguetes que se venden en Alemania contienen una concentración de PAHs cien veces más alta que los neumáticos de automóviles”, dice Nicole Maisch que pide un programa especial de seguridad para juguetes.

Andreas Hensel, del BfR, afirma que “si los chicos juegan mucho tiempo con estos productos, absorben más PAHs que si fueran fumadores pasivos junto a adultos que fuman de 20 a 40 cigarrillos por día”.

Una cifra alarmante y con consecuencias muy reales ya que desde 1980, en Alemania, los casos de cáncer en niños aumentaron en un 50 por ciento. Y los científicos creen que uno de los motivos son los valores límite poco claros para los PAHs. Por eso, exigen que en los juguetes rijan las mismas normativas que para los alimentos.

La dificultad de una prohibición de productos que contengan sustancias tóxicas reside en que éstos pueden ser identificados a través de muestras tomadas arbitrariamente. Sólo así pueden retirarse del mercado.

Ilse Aigner, ministra de salud, critica que, a pesar de haber solicitado varias veces al Comisario para la Industria de la UE, Günther Verheugen, que se modificaran los valores límite para las sustancias tóxicas en los juguetes, hasta ahora no hubo ninguna reacción de su parte.

Fuente: Deutsche Welle

sábado, 12 de diciembre de 2009

Transferencias bancarias, pagos con tarjetas de crédito y otros medios de pago: Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago


Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.


El objeto de la Ley es incorporar la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, al Ordenamiento jurídico español, tratando de garantizar que los pagos (transferencias, adeudos directos o pago mediante tarjeta) puedan realizarse con la misma facilidad y seguridad que los pagos internos.


La Ley regula los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de pago, entre los que se encuentran -además de las entidades de crédito o entidades de dinero electrónico- las “entidades de pago”, nueva figura, que quedan bajo la supervisión del Banco de España.


En cuanto a la transparencia de las operaciones de servicios de pago, la norma obliga a facilitar al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios.


Aunque dicha información debe ser gratuita, se establece que “el proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de ésta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago”. Dichos gastos serán adecuados a los costes efectivos soportados por el proveedor de servicios de pago.


De otra parte, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información siempre recae en el empresario -proveedor de servicios de pago- y no en el usuario.


Una disposición problemática es la contenida en el primer apartado del art. 24.2 que reza así:


“En toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago”.


Ello posibilita, por ejemplo, que se le puedan aplicar determinados gastos no sólo al ordenante de una transferencia bancaria, sino también al beneficiario de la misma.


Pese a ello, el cobro de dichos gastos -al margen de las críticas efectuadas por las asociaciones de consumidores al ir contra una práctica asentada- resulta pésimamente resuelto en la propia norma ya que, de forma críptica y haciendo suponer que estos gastos repercutibles a los beneficiarios puedan no ser aplicados, se dispone en otra disposición contenida en el mismo título que “además, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se apliquen para los instrumentos de pago de escasa cuantía, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, determinadas disposiciones del presente Título” (art. 23.2).


Otra disposición objeto de crítica fue la que posibilita que se repercuta al usuario total o parcialmente gastos por la utilización de tarjetas de crédito o instrumentos similares. Dicha posibilidad se recoge en el art. 24.3, que declara la nulidad de “toda cláusula que impida al beneficiario de una orden de pago exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de pago específico”.


Si se repercuten gastos, en todo caso, éstos tienen como límite los gastos efectivos y reales en los que incurra el beneficiario –el que recibe el pago a través de la tarjeta u otros instrumentos de pago- por la aceptar estos medios de pago.


También en la Ley se contempla una autorización expresa al Gobierno, de dudosa viabilidad y que parece un canto de sirenas a los efectos de paliar preventivamente las críticas referidas, para que reglamentariamente pueda establecer límites al derecho de cobro de gastos “teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes”.


Se establece como obligaciones del usuario de servicios de pago (art. 27):


a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen su emisión y utilización, debiendo tomar todas las medidas razonables para proteger los elementos de seguridad “personalizados” (número PIN, tarjetas de claves, etc) de los mismos y,

b) notificar al proveedor de servicios de pago o entidad que éste designe, sin demoras indebidas y en cuanto se tenga conocimiento de ello el extravío, sustracción o utilización no autorizada del instrumento de pago.


En todo caso, las operaciones no autorizadas se deberán comunicar en caso de que afecten a personas con la condición de consumidores antes de los trece meses desde la fecha del adeudo o del abono, según dispone el art. 29.2.


Por su parte, las obligaciones de los proveedores de servicios de pago son las siguientes (art. 28):


a) Cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, debiendo soportar los riesgos que puedan derivarse del envío al ordenante tanto de un instrumento de pago, como de cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.


b) Abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago. Con ello, se finaliza la práctica de recibir tarjetas de crédito sin haberlas solicitado.


c) Garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar las comunicaciones sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago o, en su caso, solicitar su desbloqueo. El proveedor de servicios de pago facilitará, también gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando éste se lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación, durante los 18 meses siguientes a la misma.


d) Impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago.


e) Acreditar, en el caso de que el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada o que haya sido ejecutada incorrectamente, que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. Dicha obligación, se encuentra recogida en el art. 30.1.


f) Devolver de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada, a tenor del art. 31.


Responsabilidad por pagos no autorizados a causa de extravío o sustracción.


El usuario, salvo actuación fraudulenta o incumplimiento deliberado grave de las obligaciones de seguridad, debe soportar “hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído”. No obstante, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación, de un instrumento de pago extraviado o sustraído.


Ello significa que el momento de notificación es sumamente importante porque a partir del mismo el consumidor quedará exonerado de toda responsabilidad económica que será limitada, con anterioridad a dicho momento, a 150 euros.


Devolución de operaciones de pago


El ordenante tiene derecho a la devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se cumplan estas dos condiciones:


a) Que, cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y

b) Que dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.


El ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas condiciones.


Esto es importante para los supuestos de pagos sorpresivos en los contratos de suministros telefónicos, eléctricos, étc. en los que puedan existir errores de facturación o cualquier otra circunstancia justificativa de oposición al pago de los recibos presentados al cobro, y las cantidades abonadas sean desproporcionadas.


La devolución podrá ser solicitada, durante un plazo máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta y en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago debe devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación a disposición del usuario.


En el caso de adeudos domiciliados, dicha denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de aquél a obtener la devolución, aunque no se diesen las condiciones anteriormente expresadas.


Con este último apartado se precisa que el derecho a la devolución de operaciones de cobro no es un derecho reconocido con carácter general, sino que bien se debe ejercer con las causas legales anteriormente referidas o bien plasmarse contractualmente con la entidad bancaria o prestador de servicios de pago respectivo.


Finalmente, haremos alusión a la regulación de los sistemas de reclamación extrajudicial y al régimen sancionador previsto en la nueva Ley.


Procedimientos de reclamación extrajudicial para la resolución de litigios


Se establece expresamente que los proveedores de servicios de pago en sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estén sometidos a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros .


Igualmente se posibilita acudir, previo acuerdo de las partes y siempre que el usuario ostente la condición legal de consumidor al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.


Respecto a los litigios transfronterizos, la Ley se limita a señalar que “los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario”, no haciendo ninguna referencia a los casos de conflictos que excedan dicho ámbito.


Régimen sancionador


En cuanto al régimen sancionador, se establece que a las entidades de pago les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros, añadiendo que “dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de pago”.