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viernes, 1 de febrero de 2019

Banca y Competencia desleal, artículo de Oscar Molinuevo

Banca y competencia desleal

Blog de Derecho de los Consumidores

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo

El pasado 23 de enero de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó cinco sentencias, las nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, las cuales, según la nota facilitada por su Gabinete Técnico, fijaban la doctrina jurisprudencial sobre la comisión de apertura y sobre los efectos de la declaración de nulidad de la llamada cláusula de gastos.

En síntesis, la Sala concluye que la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura, constituye el precio del préstamo, que debe incluirse en el cálculo de la TAE, por lo cual no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido.

Respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, para la Sala el consumidor afectado sólo tiene derecho a recuperar el 50 % de los costes de la gestoría, y el 50 % de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario y, en su caso, de la escritura de modificación, o novación, del préstamo hipotecario. También tiene derecho a reclamar el 100 % del arancel registral que ocasione la inscripción de la hipoteca.

Según reza la nota del área civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, el consumidor afectado por la nulidad de la cláusula no tiene derecho a percibir nada de lo pagado por la escritura de cancelación de la hipoteca, ni por la inscripción de la escritura de cancelación, ni por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado por el préstamo hipotecario. Nada dice la nota sobre el gasto de la Tasación de la vivienda.

En la nota del Tribunal Supremo expresamente se indica, respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que no le afecta el Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente).

Por lo tanto, resulta evidente que a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos tampoco le afectará lo dispuesto en el Proyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (BOCG de 17 de noviembre de 2018). Y tampoco parece afectarle lo dispuesto en la Directiva europea 2014/17 (UE), de 4 de mayo de 2014, sobre contratos de crédito celebrado con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. 

Así, las sentencias casan mal con lo dispuesto en el Proyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, sobre la Comisión de Apertura, en especial con sus artículos 6 y 12.3, donde se define de modo separado la TAE y la Comisión de Apertura. Y las sentencias también casan mal con el pacto de todos los grupos parlamentarios, quienes han convenido que, en la futura Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, todos los gastos los pagarán las entidades financieras, excepto los gastos de tasación, que correrán por cuenta de los clientes.

También podemos aventurarnos a añadir, pese a no haber leído el texto de las sentencias, que la solución casa mal con el principio de no vinculación de las cláusulas declaradas nulas por abusividad, tal y como ha establecido reiteradamente el TJUE al interpretar el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, también recogido en el artículo 83 del Texto Refundido LGDCU.

Además, a mi juicio, las sentencias desatienden el necesario, pero olvidado, efecto disuasorio pretendido por la nueva redacción del artículo 83 del TRLGDCU, tras la reforma por la Ley /2014, de 27 de marzo, que se realizó para adecuar la norma a la legislación comunitaria.

El artículo 83 TRLGDCU prevé que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, y establece las normas de subsistencia e integración de la parte del contrato afectada por la nulidad, y conlleva no sólo su inaplicación en el futuro sino borrar todos los vestigios de su existencia. La Exposición de Motivos de la Ley 3/2014 es clara: “la ley procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. …

El incumplimiento que el Tribunal de Justicia estima que se ha producido en relación con el art. 83 del texto refundido, obedece a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.” En el mismo sentido y con la misma claridad, se pronuncian los apartados 64 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 (C-618/2010).

En definitiva, y de nuevo, la decisión del Tribunal Supremo ha supuesto una decepción entre los consumidores, y ya se han alzado muchas voces criticando las sentencias y aventurando el planteamiento de recursos por incumplimiento y responsabilidad del Estado por actos de sus órganos judiciales en violación de la obligación impuesta por el artículo 234.3 TCE.

Y, sin duda, la decisión del Tribunal Supremo supondrá el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Debemos recordar que el TJUE ha dictado 26 sentencias interpretando la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, respondiendo a cuestiones formuladas por jueces españoles.

Nuestro compañero Eugenio Ribón escribió en la Revista Abogacía Española de octubre de 2017 (con mejor literatura que quien suscribe), que abogar en defensa de los consumidores requiere la concurrencia de cuatro premisas:
  1. Soñar y creer que otro mundo es posible, que otra solución jurídica puede obtenerse a pesar de los precedentes desfavorables.
  2. Manteniendo el respeto, perder el miedo frente a cualquier gran empresa o multinacional.
  3. No dejar de estudiar.
  4. Perseverancia. Levantarse tras una derrota, sin renunciar a nuestro objetivo.
Estas palabras, y la vorágine de jurisprudencia europea, me ha hecho recordar una de las últimas cuestiones prejudiciales planteadas, la relativa a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, de su novación y la renuncia al ejercicio de acciones, a la luz de la normativa comunitaria; la primera mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Teruel (C-452/18), de fecha 26 de junio de 2018; la segunda por el Juzgado de Primera Instancia nº3 bis de Albacete (C-617/2018), de fecha 2 de octubre de 2018; y la tercera a través del auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de diciembre de 2018. La cuestión ha sido comentada brillantemente en este blog por nuestro compañero José Mira, en la entrada de 10 de octubre de 2018 titulada “La vacilante posición del Tribunal Supremo acerca de los acuerdos novatorios de la cláusula suelo”, y recientemente por nuestro colega Jesús Sánchez García, en la entrada de 23 de enero de 2019, titulada “El orden público comunitario y la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2018”.

El título de esta entrada del blog está contenido en la 13ª cuestión planteada por el auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de diciembre de 2018, redactada en los siguientes términos: “Si un comportamiento seguido por la entidad bancaria como el descrito en los Antecedentes de Hecho, incurre en la prohibición de comportamiento desleal y práctica comercial desleal con consumidores recogida en el Considerando decimocuarto y arts. 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CEE de 11 -mayo-2005».”

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), en su Considerando decimocuarto literalmente dice:

“Es conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. De conformidad con las leyes y prácticas de Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. …”

Y en su artículo 6, trata sobre las acciones engañosas; y en su artículo 7, desarrolla las omisiones engañosas.

A nivel nacional, la Ley 3/1991 de 10 enero de 1991, de Competencia Desleal tiene como objetivo proteger que los consumidores y usuarios no se vean perjudicados por la actuación de un empresario o autónomo que pretenda engañar al consumidor, la Ley pretende que no se pueda inducir a error ni por acción ni por omisión de información (artículo 7). Se pretende que no se pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, en la selección de una oferta o en la contratación de un bien o servicio. Los supuestos de competencia desleal están incardinados, según el artículo 19 de la Ley, en el artículo 4, donde se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; en el artículo 5 (actos de engaño), artículo 7 (omisiones engañosas), artículo 8 (prácticas agresivas), además de las prácticas comerciales reguladas en los artículos 20 a 31, ambos inclusive.

El artículo 32 de la Ley 3/1991 recoge las acciones declarativas, de cesación, de remoción, de rectificación, de indemnización de los daños y perjuicios causados y de enriquecimiento injusto, ejercitables en materia de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita. Tendrán legitimación activa, según los supuestos, cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal; las asociaciones de consumidores y usuarios; corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos; por el Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales o de otros Estados miembros de la Comunidad Europea competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, incluso por el Ministerio Fiscal.

El problema lo encontramos en el artículo 35, en el que se concede un plazo de prescripción sólo de un año desde el momento en que tenga conocimiento del acto de competencia desleal y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

Pero lo bueno es que, al menos un Tribunal, ya opina que puede abrirse otra vía para defender los derechos de los consumidores y usuarios.

Ahora nos toca a los abogados desarrollar la línea de defensa, para que podamos obtener nuestra recompensa y el resarcimiento de nuestros clientes en forma de sentencia. 

domingo, 7 de noviembre de 2010

CLÁUSULAS SUELO EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA LAS ANULA POR SER CLÁUSULAS ABUSIVAS

El Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla, mediante sentencia dictada el pasado 30 de septiembre, ha anulado las cláusulas suelo que aplicaban tres entidades financieras (BBVA, Caixa Galicia y Cajamar) por considerarlas cláusulas abusivas.

Ello ratifica nuestra postura abundando en la triste constatación de la indefensión sufrida por los usuarios españoles ante la falta de control de las entidades bancarias que vienen aplicando este tipo de cláusulas, impidiendo así que las economías familiares se vean beneficiadas en sus hipotecas por la bajada de tipos de interés.

La trascendencia de esta sentencia, aunque todavía carente de firmeza, es enorme ya que son cientos de miles de hipotecas las que tienen idéntica o similar cláusula como la ahora anulada, estando en juego sustanciosas cantidades de dinero que podrían ser reclamadas por los usuarios perjudicados, todo ello sin perjuicio del ahorro que podría suponerles en el caso de su inaplicación en un escenario de bajada de tipos de interés.

Los puntos más relevantes de este pronunciamiento judicial son los siguientes:

-Las “Cláusulas Suelo” son cláusulas no negociadas individualmente, por tanto predispuestas, poseyendo carácter de condiciones generales.

“Las cláusulas de autos no son meras cláusulas de intereses, sino pactos añadidos y accesorios de limitación de aquellos (…) Por lo que saltan a la vista que tienen carácter de condición general, no son el objeto de la libre negociación ni fruto exclusivo de la misma, sino que vienen predispuestas e impuestas en la normalidad de los casos, resultando la excepcionalidad su variación y negociación particular”.


-La cláusula suelo no es un elemento esencial del contrato que forme parte del precio, sino una cláusula accesoria al mismo.

“La cláusula suelo por otro lado y como se insiste, no cabe reputarla esencial elemento en cuanto que parte del precio, sino que (es) meramente accesorio al mismo, pues se añade como un pacto más que sirve precisamente para la limitación o control de la fluctuación o variabilidad admisible en el contrato (…). Pacto accesorio de control a modo de cláusula de estabilización negativa, que sólo se aplica cuando se da el mínimo que contempla y que, por lo mismo, puede no darse nunca o darse y no darse sucesivamente durante la vida del contrato”.

-Las “cláusulas suelo” son abusivas porque sólo cubren de un modo efectivo el riesgo negocial de las entidades financieras, no cubriendo de un modo semejante el riesgo de los prestatarios.

“En cuanto al control de abusividad de los pactos de autos, cabe adelantar que se aprecia solo cubren notoriamente y con soltura el riesgo de una parte negocial, el Banco, y no así y de modo “semejante” el del prestatario, por lo que han de reputarse nulos por abusivos”.


-El informe efectuado por el Banco de España sobre las “cláusulas suelo” sólo se adentra de un modo parcial y perimetral en el control de abusividad de dichas cláusulas, pese a reconocer diferencias significativas entre los tipos “suelo” y los tipos “techo” que afectan especialmente a los consumidores.

“(…) Admitiéndose en tal informe consideraciones que abordan un control de abusividad en el que, sin embargo, sólo se adentra de modo perimetral y parcial, en cuanto se queda finalmente, también para el análisis de reciprocidad, en la literalidad, claridad y comprensión de las cláusulas. Si bien que, sin embargo, no desconoce dificultades y diferencias significativas entre los tipos de suelo y los tipos de techo, y en relación especialmente con estos últimos para los consumidores.
Así dice en la pág. 21 (varios párrafos antes de acabar el punto 3.3) «En todo caso, y sean las causas y explicaciones que subyacen en la determinación de los umbrales o acotaciones, lo cierto es que, en la mayoría de los casos, no ofrecen una protección efectiva para los clientes particulares del riesgo de subida de los tipos, debido a los altos niveles que alcanzan los techos »”.

-No existían obstáculos para un control efectivo en la utilización de esas cláusulas ni por el Banco de España, ni por el Notario actuante. Dichas facultades de control, además, no pueden privar el posible control judicial de aquéllas.

En este último aspecto cabe recordar que, el art. 81.2 TRLCyU dispone, con carácter previo al deber de denegación de inscripción y autorización de cláusulas ya declaradas judicialmente abusivas establecido en el art. 84, que “los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia”.

“Y aunque no parece que haya obstáculos para un control de abusividad de mayor alcance por aquélla entidad, la ausencia del mismo, como de otras entidades o personas (como pudiere quizá ser también por el Notario Actuante en los préstamos, y previo al control ulterior del art. 84 TRLCyU), no priva de la oportunidad planteada de realizar tal control en sede judicial (…)”

-En la comparación de los tipos aplicables a los suelos y a los techos se aprecia una evidente desproporción no siendo, en modo alguno, semejantes.

“En la comparación de los mismos (se refiere a los tipos de interés aplicables), a simple vista, se advierte de modo notorio un desfase entre los extremos, pues mientras considerando el tipo entre los extremos, pues mientras considerando el tipo de partida de un préstamo, ordinariamente superior al suelo señalado, y hasta el mismo suelo, coherente a su firma y concierto, cabe reputarse asumible por el consumidor. Sin embargo el techo señalado en las cláusulas por contrapartida es difícilmente asumible por el mismo usuario, por no decir sencillamente imposible. Es realista pensar, y razonable, que una variación sensible (varios puntos, dos o tres por ejemplo) al alza por encima de tal suelo, y aún lejos del 12 o 15 % del techo señalado, no pudiere ser afrontada por nadie o muy pocos. (…)
Es decir, se reputa notorio, y a simple vista, que las limitaciones al alza y a la baja “no son semejantes (…) sino que la relación es desproporcionada y señaladamente por el lado de la subida o techo, en relación al suelo (…) sería aberrante que quien firmaba, hace quince años, una préstamo al 14 o 15 % en un período de 8 o diez años, esperara subidas de hasta el 25 % por ejemplo o más, como lo sería, que actualmente para el que firma un préstamo a la mitad de interés, del 5 o 7 % y por el doble o triple de tiempo, esperar subidas de hasta el 12 o 15 %”.





jueves, 12 de marzo de 2009

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATO PREVIAMENTE APROBADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES


La aprobación de un modelo de contrato con condiciones generales de contratación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones carece de relevancia para determinar la existencia de cláusulas abusivas.

Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 30 de diciembre de 2008, en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge la falta de efectos de dicha aprobación para decidir si una cláusula presente en un contrato cuyo modelo fue aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es, o no, abusiva.

En el asunto objeto de la sentencia dictada en apelación la Sala declara la nulidad, por abusiva, de una cláusula dispuesta en un contrato a modo de condición general de contratación en la que se establece la obligatoriedad de arrendar al operador prestador de servicios de televisión un decodificador (terminal digital) supeditando la contratación del servicio al arrendamiento de dicho decodificador.

Resulta importante que en dicha sentencia, expresamente, se disponga que carece de relevancia la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del modelo contrato en el que se contiene dicha cláusula, declarada finalmente abusiva.

Dicha importancia radica en que no resulta infrecuente que muchas operadoras de telecomunicaciones, ante pleitos civiles en los que se debate la nulidad de las cláusulas o en procesos contencioso-administrativos sobre sanciones administrativas derivadas del empleo de cláusulas abusivas en los contratos utilizados con los usuarios, expongan -a modo de defensa o coraza- que la propia Administración -a través del órgano competente en materia de telecomunicaciones- había aprobado en su momento el modelo de contrato sin apreciar la existencia de cláusula abusiva alguna.

Aunque en la actualidad, tras la entrada en vigor del Reglamento de mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha dejado de ser competente para aprobar los modelos de contratos a suscribir entre los operadores y los particulares para el uso de los descodificadores y para la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, cabe exponer que el art. 108 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, dispone que los modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de determinados servicios de comunicaciones electrónicas (al menos, los que estén sujetos a obligaciones de servicio público y los relativos a servicios de tarificación adicional) sean aprobados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la información.

Por tanto la doctrina aplicada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid cabría ser aplicable a estos supuestos, llegándose a la conclusión que tampoco el trámite de aprobación de un modelo de contrato por la SETSI debería evitar la fiscalización del mismo en vía administrativa a través de los órganos comptentes en materia de defensa del consumidor o en vía judicial, toda vez que la utilización de cláusulas abusivas en los contratos constituye un hecho tipificado como infracción administrativa en materia de defensa del consumidor (art. 49.1 i del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU), pudiendo también constituir el fundamento de las denominadas acciones de cesación, retractación y declarativa previstas en el artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en la redacción otorgada por la disposición final sexta de la LEC).

sábado, 7 de marzo de 2009

LA FACTURA MENSUAL DE LA ELECTRICIDAD DOMÉSTICA ¿UN RETROCESO?



Lo correcto, lo legal, lo aceptable socialmente es que todo cobro de un servicio se establezca en función de la prestación realmente satisfecha.


El artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, define las cláusulas abusivas como “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.


Dicha norma, en su art. 86.5, caracteriza expresamente como cláusula abusiva “por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario” cualquier estipulación “que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”. A su vez, su art. 80.1 dispone que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir con los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, “lo que, en todo caso, excluye la utilización de cláusulas abusivas”.


Si esto es así, cabe preguntarse porqué se llegó a la situación actual. Cuál es el motivo de que, en un servicio básico -como es el suministro eléctrico a los hogares- una de cada dos facturas -que deben efectuarse con periodicidad mensual- no correspondan a servicios realmente prestados, al no asentarse en lecturas reales de contador, sino en consumos ficticios.


Y llegados aquí, la respuesta no deja de ser sorprendente ya que, dejando a un lado razones políticas o de oportunidad, desde un punto de vista estrictamente jurídico el motivo de cambio de sistema de facturación obedece a la entrada en vigor de una disposición reglamentaria (disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre) que obliga a las empresas suministradoras de energía eléctrica a emplear un sistema de cálculo tarifario de las facturas que, de recogerse en un contrato a través de una cláusula, no sería aplicable a los usuarios al ser nula por abusiva (“las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”, establece el art. 83.1 del TRLGDCU) constituyendo, también, una infracción administrativa en materia de defensa de los consumidores, toda vez que el art. 49.1, letra i, del TRLGDCU tipifica como infracción “La introducción de cláusulas abusivas en los contratos”.


El texto de la disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008 -que modifica el sistema de facturación regulado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica- establece lo siguiente:


“Disposición adicional séptima. Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas.

La facturación de las tarifas de suministro de energía eléctrica social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de noviembre de 2008 se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto”.


A la vista de los gravosos efectos causados tanto a los usuarios -que en el mejor de los casos no logran entender las facturas que se les remite y, en el peor, se sienten engañados- como a las propias compañías suministradoras -que se ven afectadas por la aplicación de una norma que les sitúa en la picota frente a sus clientes generándoles, además, muchos problemas de gestión-, y visto que a nadie favorece este sistema poco transparente y que choca con elementales principios aplicables en el Derecho de Consumo, las alternativas posibles son:


a) Seguir con la facturación mensual tal y como está. Esta alternativa supone poner oídos sordos a las quejas y esperar que los usuarios se cansen de reclamar y las Comunidades Autónomas que gestionan las reclamaciones a través de los órganos con competencia en industria aguanten el temporal…


b) Establecer una facturación mensual basada en lecturas reales. Ni que decir tiene que los gastos correspondientes a la lectura de contadores se incrementarían, repercutiéndose ineludiblemente al usuario final. Con ello, se lograría una victoria pírrica, ya que lo que se ganaría en transparencia se perdería a través de un nuevo incremento en la factura de la electricidad.


c) Olvidarse de la facturación mensual y reestablecer el anterior sistema de facturación bimestral, básicamente regulado en el art. 82 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Una derivación de esta alternativa podría consistir en posibilitar -a elección del cliente- la facturación mensual, basada en lecturas reales o en promedios. No obstante y a la vista de lo que actualmente está pasando, considero que muy pocos optarían por un sistema de facturación mensual no basado en lecturas de consumo reales y menos optarían por un sistema de facturación mensual basado en lecturas de consumo reales que encareciese el recibo de electricidad.


¿Cuál será la opción elegida?. Apostemos por que se aplique la frase “rectificar es de sabios”, a la que se le puede añadir “.....y no enmendar el error, de necios”.

viernes, 27 de febrero de 2015

El Tribunal Supremo vuelve a rechazar la retroactividad de los efectos de nulidad de las cláusulas suelo que declara abusivas




 La devolución de las cantidades ya pagadas por las cláusulas suelo declaradas nulas por falta de transparencia, se debe producir sólo desde la fecha de la publicación de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha acordado desestimar dos recursos de Casajur y BBVA. En el primero la entidad andaluza pretendían que se rectificara la doctrina de la propia Sala sobre nulidad de las cláusulas suelo por abusivas, mientras que en el segundo, el BBVA requería que se definiera la fecha a partir de la cual se debía devolver el dinero en los casos de falta de transparencia, a la luz de la sentencia de 9 de mayo de 2013, lo que la Sala ha venido a reconocer.

La sentencia del 9 de mayo de 2013, de la que es ponente el magistrado Gimeno Bayón-Cobos, anula las cláusulas controvertidas precisamente por falta de transparencia. La Sala es contundente al asegurar que el contenido de estas cláusulas es perfectamente legal. La razón se encuentra en la Directiva 93/13, que impone que "la apreciación del carácter abusivo no debe referirse a cláusulas que describan el objeto principal del contrato". Las cláusulas suelo, para el Supremo, definen el precio que debe pagar el prestatario y, por tanto, definen el objeto principal del contrato, por lo que, "como regla general, no cabe el control de su equilibrio" y no puede examinarse su abusividad.

También, asegura que no es preciso que exista un equilibrio económico o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo, siendo lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con un techo. En definitiva, "corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador".

Posteriormente, una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga recogía esta doctrina y daba un nuevo espaldarazo a todos aquellos perjudicados por las diabólicas cláusulas suelo. En una reciente sentencia el Juzgado apoya esta vez, a las empresas, declarando la nulidad y devolución de las cantidades pagadas indebidamente de más a una compañía malagueña por la aplicación de la cláusula suelo en su hipoteca.

Y nuevamente, la Justicia se volcaba con las empresas afectadas por las polémicas cláusulas suelo de las hipotecas. Siguiendo los argumentos de la sentenciadel Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, que declara la nulidad y devolución de las cantidades pagadas indebidamente de más a una compañía malagueña por la aplicación de la cláusula suelo en su hipoteca, esta vez era un fallo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba el que estimaba la demanda de una compañía.

Aunque las dos sentencias del Tribunal Supremo no se han dado hoy a conocer, hasta que no están redactadas y firmadas, la del 9 de mayo supone el desenlace final a una demanda presentada por Ausbanc contra las entidades BBVA, Cajas Rurales Unidas y NCG, por la que ejercitaba una acción colectiva de cesación de condiciones generales de contratación por el uso de cláusulas suelo.


Entradas relacionadas:

Cláusulas suelo: la A.P. de Las Palmas de Gran Canaria no sigue la nefasta sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 y obliga a devolver la totalidad de excesos de intereses cobrados a los consumidores desde el inicio del contrato
 
La utilización de cláusulas suelo abusivas por los bancos puede ser sancionada como infracción grave por las autoridades de consumo

Sobre la retroactividad de las cláusulas suelo declaradas nulas por el Tribunal Supremo.



martes, 25 de junio de 2013

La utilización de cláusulas suelo abusivas por los bancos puede ser sancionada como infracción grave por las autoridades de consumo




SANCIÓN POR USAR CLÁUSULA SUELO ABUSIVA
CON TIPO DE INTERÉS MÍNIMO DEL 2,5%
 
La sentencia 19 septiembre 2012 Tribunal C-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz
comentada, resumida y con links a su paso por internet
Carlos Ballugera Gómez
COMENTARIO
  La Directora de Consumo del Gobierno Vasco sanciona a una Caja por usar una cláusula suelo-techo abusiva y el Juzgado Contencioso-Administrativo confirma la sanción.

  Kontsumobide considera abusiva la cláusula que establece unos límites de oscilación al interés variable del préstamo hipotecario de la vivienda del 2,50+0,40% para el suelo y del 18% para el techo[1].

  En concreto la cláusula tercera del préstamo hipotecario dispone que “En ningún caso el interés del préstamo podrá rebasar el dieciocho por ciento anual (18%)”; y la tercera-bis, “TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO.- Pactan las partes expresamente que el tipo efe interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al dos con cincuenta por ciento anual (2,50%)”.

  Consumo cree que tales límites son desproporcionados ya que mientras el suelo impide al cliente aprovecharse de las bajadas del euribor, el techo no le protege de las subidas, ya que el índice de referencia difícilmente podrá alcanzar cifras tan altas.

  El cliente en una primera queja entendía que la Caja no le había aplicado las rebajas a su favor que por vinculación se habían pactado y que, fue en lo que se fijó al contratar, lo que, por otro lado, deja ver el contenido real de lo que se negoció. Como la caja ignoró la queja, el cliente volvió a alegar que la cláusula suelo era abusiva por la excesiva diferencia entre el suelo y el techo.

  Obsérvese que la Dirección de Consumo antes de iniciar siquiera el procedimiento sancionador dio a la Caja la posibilidad de reconsiderar su postura y eliminar del contrato la cláusula abusiva.

  Con ese gesto se dejó abierta una puerta a la solución de las diferencias por la negociación en beneficio mutuo de las partes que, sin embargo, el acreedor no tuvo en cuenta escudándose en un lamentable informe del Banco de España.

  El acreedor prefirió la imposición, fruto de su prepotencia en el mercado a la composición de intereses y a la negociación. Sin embargo, la negociación y la composición de intereses más que la imposición son instrumentos mucho más adecuados a la contratación –que es la modalidad de relación elegida- y a la igual dignidad de las partes en una sociedad democrática. 
 
  Esperemos que la publicidad de la sanción y la sanción misma tengan algún efecto disuasorio, reblandezca esa prepotencia y oriente a los acreedores por la vía de la negociación y del pacto antes que la del pleito.

  Pero en este caso, la caja desechó la oportunidad de un acuerdo y mantuvo su imposición, alegando de manera paradójica que la cláusula suelo-techo no era abusiva porque fue negociada y porque el Banco de España la consideró lícita en su informe de 7 mayo 2010.

  La sentencia da la razón a la Directora de Consumo porque aunque la cláusula suelo no tiene que ser necesariamente abusiva, en el caso concreto beneficiaba mucho más al banco que al consumidor y pese a haber sido concebida como un mecanismo de protección de los intereses de las dos partes del contrato de hipoteca, en realidad provoca la desprotección de los intereses económicos del deudor.

  Además, aunque los topes de interés sirvan al mejor funcionamiento del sistema financiero dice la sentencia que ello no puede privar al consumidor de la reciprocidad con la otra parte en el contrato.

  Esta sentencia, confirma la actuación de la Administración de Consumo de la Comunidad Autónoma Vasca que impone a una Caja una sanción con publicidad ejemplarizante, en contra del uso de cláusulas suelo-techo abusivas. 
 
  La  actuación contrasta con la ineficacia en la aplicación de la regulación de la disciplina bancaria, que confiada al Banco de España en buena parte, sólo produce, en lugar de sanciones obligatorias, sólo produce recomendaciones a las entidades de crédito, que éstas pueden seguir o no.

  En este caso vemos un ejemplo de como en cumplimiento de sus obligaciones, la Administración sale en defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras y nos felicitamos por ello. Ese es un buen camino mientras haya abusos.

  La sentencia considera, de acuerdo con la resolución impugnada, que el prestamista no ha demostrado que la cláusula suelo haya sido negociada. A propósito de esa falta de prueba de la negociación la resolución dice con acierto que, si bien es cierto, que en caso de que se probara que CAJA RURAL DE NAVARRA cumplió, sin estar obligada a ello, con todas las obligaciones dispuestas por la Orden de 5 mayo 1994, dicho hecho supondría indicio de un efectivo traspaso de la información necesaria para una contratación libre y consciente por parte del prestatario, en este caso, no ha quedado acreditado que ello haya sido así. Al contrario, consta la falta de advertencia sobre el derecho a examinar el documento del contrato en el despacho notarial, y no consta, que el prestatario haya recibido información suficiente ni por parte de la entidad bancaria ni por parte del notario.

  Por otra parte, de la cadena de quejas del consumidor, primero reclama rebajas en el diferencial por vinculación y luego que se considere abusiva la cláusula suelo-techo, se ve que su interés inicial y primario en el contrato, su conocimiento y su consentimiento se centran en las rebajas del diferencial a conseguir por la vinculación con la Caja a través del cumplimiento por el cliente de las exigencias de utilizar otros servicios de la misma entidad  (domiciliaciones, tarjetas, etc.).

  Con eso se ve que la negociación es fácil de probar cuando la persona consumidora obtiene ventajas de ella, pero difícil cuando se le imponen gravámenes, porque esa segunda conducta, en un contrato en el que el consumidor tiene vetada la negociación por imposición del banco, decir que ha negociado un empeoramiento del formulario que usa el banco con los demás clientes, es una afirmación próxima a la burla.

  En el presente caso la persona consumidora ha tenido que asumir la carga de la denuncia contra el banco que financia precisamente su vivienda, situación delicada y que no gusta a nadie. Partiendo de ahí y aun después de la sentencia favorable quedan muchos interrogantes.

  1.- ¿Devolverá el banco a la persona consumidora el dinero cobrado de más por la aplicación de la cláusula suelo? 2.- ¿Podrá la entidad de crédito seguir usando la cláusula? 3.- ¿Los demás clientes de esa Caja o de otra pueden aprovecharse de esta sentencia, les afecta o tienen que ir a un juicio nuevo?

  Estas preguntas están en la calle y se las hacen los mismos interesados, uno de ellos se pregunta si después de la sentencia tendrá que ir a juicio para que le quiten el suelo, otro deudor pregunta si “se obliga a la entidad a retirar la cláusula, o si solamente paga la multa y se sigue con lo mismo”.

  En cuanto a la primera pregunta la misma resolución impugnada dice que según el apartado 2 del art. 54 Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias del País Vasco, se podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que quede acreditado en el correspondiente expediente, antes de que la sanción sea firme en vía administrativa, que la persona perjudicada ha sido compensada satisfactoriamente de los perjuicios causados.

  Aquí no parece darse el supuesto, pero creemos que la legislación vigente tiene vías para reclamar como la que ofrece el art. 48 TRLGDCU. El cliente deudor pudo haber pedido en el mismo procedimiento administrativo la indemnización de daños y perjuicios por la aplicación de la cláusula suelo, lo que habría obligado a la Caja a devolver lo cobrado de más.

  No nos consta que el deudor lo pidiera. Es lógico, el deudor es profano y no tiene por qué saber los detalles de la ley, por eso es necesario que el consumidor reciba la ayuda del Estado y de las asociaciones consumeristas.

  El Estado debe brindar esa asistencia de oficio y las asociaciones pueden ayudar y deben hacerlo a través de su legitimación colectiva para reclamar la nulidad de las cláusulas suelo-techo por abusivas.

  En este caso y con esa ayuda el deudor pudo pedir la devolución de las cantidades cobradas de más por la Caja al amparo del art. 48 TRLGDCU. Ello no le garantiza automáticamente la satisfacción de su derecho, porque es una batalla que ha de librarse y ganarse, pero en el juego de los intereses patrimoniales no queda otro camino que la reclamación frente a los abusos[2].

  Como hemos visto, todavía nos queda la duda de si la Caja podrá seguir usando la cláusula suelo. Mientras la misma no retire esa estipulación del contrato, el límite en apariencia seguirá siendo obligatorio para las partes y la persona consumidora sufrirá el perjuicio.

   Entretanto el deudor también podrá seguir denunciando la infracción y la reincidencia en la misma de la entidad de crédito, pero mientras la cláusula no sea declarada nula por abusiva por un juez civil o mercantil la Caja tenderá a ampararse en el contrato para aplicar la cláusula suelo.

  En resumen, el deudor para quitar la cláusula suelo y librarse de ella pero manteniendo la vigencia del resto del contrato tiene que ir a pleito. Pese a la proclamación del art. 6 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas de que las mismas no vincularán a las personas consumidoras, éstas tienen que ir a juicio y asumir la muy pesada carga del mismo para librarse de los abusos. Por eso necesitan de la ayuda del Estado social y de las asociaciones de personas consumidoras. Esa ayuda es crucial.

  En nuestro caso, creemos que la sentencia firme que proclama y basa su fallo en el carácter abusivo de una cláusula suelo-techo tiene efectos "ultra partes", es decir se puede aplicar a otros casos por la vía de la prejudicialidad que produce la cosa juzgada material en su aspecto positivo.

  Lo decidido por un juez con carácter firme sobre un caso parecido juega como una especie de precedente en otros procesos semejantes, de modo que la cosa juzgada material en su aspecto positivo “impide que los Tribunales, en éste ulterior proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza[3]”.

  Se habla de procesos ulteriores con los mismos sujetos. En los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación por razón del concepto legal de las condiciones generales, se ha cambiado el alcance de la relatividad del contrato.

  Las condiciones generales son cláusulas predispuestas "para una pluralidad de contratos", de modo que de un lado de la relación contractual está el predisponente, pero del otro una pluralidad de adherentes, cada uno con su contrato. 
 
  A los efectos que aquí interesan y en punto a determinar el alcance de la cosa juzgada material en su aspecto positivo todos y cada uno de los adherentes son una misma persona que sufre los efectos de una misma cláusula predispuesta "para una pluralidad de contratos".

  Incluso existiendo identidad de contenido incorporado al contrato por adhesión en forma de condiciones generales de la contratación cabe predicar esa vinculación de la cosa juzgada también para otros predisponentes que usen la misma cláusula, extendiéndose la vinculación desde luego a favor de sus correspondientes adherentes.

  Pero la persona consumidora para hacer valer su derecho tendrá que ir a juicio y alegar la nulidad por abusiva de la cláusula suelo-techo, en este caso declarada en la sentencia que comentamos. Parece que el consumidor no puede libarse del pleito. Si ello es así queda aún más justificada la necesidad de ayuda de oficio del Estado social y de las asociaciones y corporaciones de defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras.

  Aunque no todo van a ser inconvenientes. Pese a quien le pese, en punto a los efectos de las sentencias, se produce una paradoja y un efecto de discriminación positiva a favor de las personas consumidoras, que pueden aprovecharse, por la vía de la prejudicialidad, de las sentencias que les favorezcan, sin que por el contrario, les afecten las que les perjudiquen.

  También nos preguntamos si a la vista de la sentencia los servicios de consumo autonómicos no pueden iniciar inspecciones sistemáticas sobre las entidades de crédito a fin de comprobar si existen cláusulas suelo-techo abusivas y poner los medios coercitivos precisos para que se eliminen.

  Y detrás de cada pregunta una nueva. ¿Por qué las entidades que tienen legitimación legal para defender los intereses económicos de las personas consumidoras y ejercitar acciones colectivas no la usan en esa defensa y demandan la eliminación de las cláusulas suelo-techo abusivas o se adhieren a las demandas ya presentadas?

  Vamos a ver una sentencia importante por el paso dado pero también por lo que supondrá para el futuro: Por las normas vigentes en la contratación masiva y por el principio constitucional de protección de las personas consumidoras y adherentes de los arts. 9.2 y 51 CE, la sentencia conseguida por este deudor concreto le valdrá y aprovechará a otros deudores de ese mismo acreedor por esa misma cláusula predispuesta e impuesta en otros contratos, e incluso por una cláusula semejante frente a otros acreedores, aunque para ello el cliente tenga que poner su propia y particular reclamación.
 
 
LA SENTENCIA
 
  Esta sentencia desestima recurso contencioso-administrativo de CAJA RURAL DE NAVARRA frente a la multa de 5.000 € con publicación de la misma por ejemplaridad que le impuso la Directora de Consumo del Gobierno Vasco por la comisión de una infracción grave de utilización de una cláusula suelo abusiva en un préstamo hipotecario que establecía un límite mínimo de variabilidad del tipo de interés de 2,50%+0,40 si el prestatario asume todas o la mayoría de las vinculaciones establecidas en el contrato y un límite máximo de un 18%.
 
 
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
 
EL CASO
 
I.- LOS HECHOS
 
  1.- EL 4 noviembre 2009, el deudor persona consumidora en un préstamo hipotecario de financiación de su vivienda, presenta reclamación frente a CAJA RURAL DE NAVARRA en la que manifiesta no estar de acuerdo con el tipo de interés a aplicar sobre el préstamo hipotecario en el siguiente periodo por no habérsele aplicado bien al diferencial los descuentos por vinculación pactados.
  El 10 mayo 2010 amplía su reclamación diciendo que «Quiero hacer constar que considero que las cláusulas por las que la entidad ha puesto límites al tipo de interés son abusivas ya que existe una gran desproporción entre el suelo y el techo».
  2.- El 28 mayo 2010, desde el Área de Consumo de Álava se remite a CAJA RURAL DE NAVARRA, escrito en el que se exponen la razones por las que esa administración considera abusivas las «cláusulas suelo y techo» incluidas en el préstamo hipotecario, invitándola a reconsiderar su postura y advirtiendo que la inclusión de las mencionadas cláusulas, de la manera que se ha llevado a cabo, puede ser constitutiva de infracción en materia de consumo.
  3.- El 12 de agosto 2010, CAJA RURAL DE NAVARRA alega en contra:
- Que las cláusulas suelo y techo incluidas en el préstamo hipotecario son el resultado de pactos específicos con el cliente, que no son iguales en todos los casos sino que se negocian individualmente en cada caso, por lo que no nos encontramos ante contratos de adhesión.
- Que según informe del Banco de España dichas cláusulas no se consideran ilegales ni abusivas.
  4.- El 4 julio 2011 la Directora de Consumo dicta resolución por la que se sanciona a CAJA RURAL DE NAVARRA con una multa de 5.000 euros por la comisión de una infracción grave y a publicar la sanción impuesta, por razones de ejemplaridad.
  5.- Contra dicha resolución CAJA RURAL DE NAVARRA, formula recurso de alzada en el que se reitera su anteriores alegaciones y añade otras dos, a saber: la relativa a la errónea aplicación de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, por considerar que ha quedado acreditado que su representada no ha infringido un solo precepto de la normativa de consumidores y usuarios que pueda ser generador de infracción administrativa y la relativa a la sanción de publicación, por considerar que vulnera su derecho de defensa. Dicho recurso de alzada fue desestimado por Orden de 2 octubre 2011 del Consejero de Sanidad y Consumo, que es objeto del presente procedimiento.
 
II.- LAS NORMAS APLICABLES
 
  La caja alega que no ha infringido un solo precepto de la normativa de consumidores y usuarios que pueda ser generador de infracción administrativa y la sentencia considera aplicables los siguientes preceptos, de modo que si la cláusula suelo resulta abusiva la actuación de la Caja es infracción de consumo:
  1.- El art. 50.4 g) Estatuto de las Personas Consumidoras del País Vasco que considera infracciones de consumo la inclusión, en las condiciones generales de los contratos, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a las personas consumidoras por las disposiciones aplicables.
  2.- Se consideran cláusulas limitativas o vulneradoras de derechos reconocidos a las cláusulas abusivas definidas como tales por el art. 10 bis LGDCU, hoy art. 82.1 TRLGDCU, por faltar también a los requisitos del art. 10.1 LGDCU, actuales arts. 80.1.I y 82.2 y 3 TRLGDCU.
  Tras los razonamientos que veremos sobre el carácter abusivo de las cláusulas techo, la sentencia concluye que siendo las cláusulas de techo y suelo configuradas en el contrato de préstamo hipotecario ciertamente abusivas, dicha conducta integra el tipo previsto en el art. 50.4 g) Ley 6/2003, al perjudicar los derechos del prestatario y consumidor.
 
 
CUESTIONES DEBATIDAS
 
  La cuestión decisiva que justifica la aplicación de la normativa señalada es la consideración o no como abusiva de la cláusula suelo que se debate. Junto a ella se plantea en segundo lugar, si la infracción consistente en la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato es o no grave. Nos centramos en la primera cuestión.
  Son tres los requisitos que legalmente se exigen para considerar una cláusula como abusiva, a saber: que la cláusula no haya sido negociada individualmente; que la actuación del profesional sea contraria a la buena fe; y que la cláusula ocasione un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, en perjuicio del consumidor.
 
  1.- CÓMO SABER EN UN CONTRATO POR ADHESIÓN QUE UNA CLÁUSULA ES NEGOCIADA.-   

Con respecto al primero de los requisitos, la falta de negociación de la cláusula de limitación minina de la variación del tipo de interés, la recurrente no ha llevado a cabo actividad probatoria suficiente que acredite que la cláusula de suelo haya sido negociada individualmente en el presente caso, pues aunque la misma se incluye en la oferta vinculante entregada al prestatario esto no es más que el cumplimiento de lo exigido por la Orden Ministerial de 5 mayo 1994.
  La ejecución de las obligaciones formales establecidas en la OM no implica que se despliegue una verdadera fase de negociación entre entidad financiera y consumidor tendente a la inclusión o no de determinadas cláusulas.
  Es más tal como resulta de la propia orden las cláusulas del tenor de la aquí examinada son prerredactadas en todo caso por la entidad financiera que posteriormente la incorpora primero a la oferta vinculante a la que se refiere el art. 5 y posteriormente a la escritura del préstamo, cuyo contenido presume la norma ha de coincidir con la oferta vinculante hasta el punto de imponer el art. 7 la obligación [del notario] de informar al cliente de cualquier divergencia entre uno y otro documento, en lo afectante a las cláusulas financieras.
  Desprendiéndose de la propia norma qué estamos ante cláusulas prerredactadas corresponde al predisponente acreditar que la cláusula ha sido objeto de negociación individual y desde luego de la aplicación de la OM se llega a la conclusión contraria, pues como señalaba en un supuesto semejante la Sentencia del juzgado Mercantil de León de 11 marzo 2011, precisamente presupone que las citadas son redactadas previamente por la propia entidad financiera. Es más no está de más recordar que la OM 1994 también se refiere a las cláusulas de redondeo, respecto de las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones considerando que se trataría de una condición general de la contratación (por todas Sentencias de 20 diciembre 2010 y 2 marzo 2011).
  El hecho alegado por la recurrente de la existencia de contratos en los que no se establece cláusulas de limitación de la variación del interés variable o de otros contratos en los que se fijan unos límites máximos o mínimos distintos, no permite [considerar probada la negociación]. En este sentido debería haberse acreditado que esa posibilidad real de negociación se da en un porcentaje significativo de los contratos suscritos.
 
  2.- ¿LA CLÁUSULA SUELO-TECHO ES O NO CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN?

  En cuanto si dicha cláusula «suelo- techo» debe ser considerada o una condición general de la contratación o cláusula no negociada individualmente y, si constituye un elemento esencial o no del contrato, existen dos posturas doctrinales enfrentadas.
  Una, niega que a los elementos esenciales de los contratos, como es el precio libremente pactado con el consumidor, se los pueda calificar de condiciones generales de la contratación.
  Otra, adoptada por otro sector doctrinal y por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que considera que aunque afectase a un elemento esencial del préstamo, ello no implica que haya sido negociada individualmente, puede ser una condición general de la contratación y como tal debe ser revisada por los tribunales.
  [A este segundo criterio se acoge la sentencia, que considera a la cláusula suelo como condición general y revisable por los tribunales aunque afecte e elementos esenciales del contrato].
 
  3.- FALTA DE RECIPROCIDAD DE LA CLÁUSULA Y MALA FE DE LA CAJA.- 

Afirmada La existencia condición general de la contratación procede entrar en el examen de abusividad en el contenido de la misma.
  La existencia de una cláusula limitativa de la variación del tipo de interés variable, per se no puede considerarse abusiva. Según el informe del Banco de España en torno a las causas del uso de las acotaciones a la variación de los tipos, la causa básica de las limitaciones al descenso de los tipos de interés es mantener un rendimiento mínimo de los préstamos hipotecarios que permita a las entidades resarcirse de sus costes [costes del dinero y gastos de estructura].
  Pero los efectos beneficiosos de la utilización de una determinada cláusula financiera para el buen funcionamiento del sistema [la cláusula suelo], no pueden proyectarse a la relación jurídica individual con el consumidor, si la aplicación de dicha cláusula dentro de esa relación jurídica individual rompe la debida reciprocidad existente entre las partes.
  A fin de valorar la denunciada desproporción debe estarse al criterio impuesto en el art. 82.3 LGDCU, que obliga al análisis del contexto. Y es precisamente el presente marco contextual financiero el que permite extraer como conclusión del examen de la evolución del índice tomado como referencia en la cláusula (Euribor) que desde un punto de vista estadístico pueda calificarse de irreal la posibilidad de incremento de dicho índice por encima del 18% en el que la recurrente ha fijado el límite superior.
  De hecho, una hipótesis de evolución alcista del Euribor más allá del 18% no puede sino considerarse ajena a la realidad, y ello por razón de la imposibilidad de absorción por el mercado, en la medida en que buena parte de los prestatarios, habitualmente endeudados por la adquisición de vivienda en una proporción irracional de sus ingresos, carecerían de capacidad económica para hacer frente a tales cuotas, y las entidades de crédito verían más que reducida su principal fuente de ingresos, centrada en la venta de productos financieros y en particular de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, y seriamente amenazada su cuenta de resultados.
  En este caso, atendiendo a que el límite mínimo del tipo de interés se fija en 2,50% + 0,40 si el prestatario asume todas o la mayoría de las vinculaciones establecidas en el contrato y que el límite máximo se establece en un 18%, resulta evidente que esto produce un desequilibrio entre las prestaciones a cargo de cada una de las partes, pues por una parte mientras que la cláusula de suelo se ha activado en varias ocasiones durante la vida del préstamo, no así la cláusula de techo, quedando la misma muy lejos del máximo alcanzado por el índice de referencia, el Euribor, el 5,5%, y siendo improbable que dicho máximo se alcance.
  Las anteriores consideraciones, son la ratio decidendi fundamental de la apreciación del carácter abusivo de la condición general denunciada y cuentan con el respaldo del informe emitido por el Banco de España, antes referido, cuando expresa (pg. 21 del boletín) que acusa la falta de efectividad protectora de los techos.
  En conclusión, pues, se constata una falta de semejanza entre las acotaciones al alza y a la baja por la recurrente en el préstamo hipotecario suscrito a interés variable, por lo que en definitiva, constatada tal falta de semejanza, debe la misma reputarse determinante de un importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, y en todo caso de la falta de reciprocidad en el contrato, circunstancias que añadidas a la obvia mala fe que preside la actuación de la demandada y que resulta de la predisposición e imposición de un instrumento de cobertura de riesgo irreal, no cabe sino calificar de abusiva, y por tanto nula de pleno derecho, la condición general objeto de impugnación.
 
  4.- CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN COMO GRAVE.-  

La sanción se califica de grave correctamente por la desproporción entre los límites de variabilidad que deja desprotegido al deudor frente a eventuales alzas de los tipos.
  La desproporción se ha hecho efectiva de modo perjudicial para el consumidor al activarse la cláusula suelo durante el 54% de la vida del contrato mientras que el límite superior no protege de las alzas al deudor cuya capacidad de pago puede verse en peligro por alzas pequeñas de los tipos de interés.
 
LA SENTENCIA EN INTERNET
- El texto de la sentencia.
LAS LEYES EN JUEGO
- Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
- Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias (art. 50.4 g).
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (art. 49.1 i).
PRENSA
- La justicia avala la sanción impuesta por kontsumobide a caja rural de navarra por incluir cláusulas abusivas en un préstamo hipotecario.
- Un juzgado de Vitoria avala una sanción del Gobierno vasco a Caja Rural por "cláusulas abusivas" en una hipoteca.
LA CALLE
- Las preguntas de un cliente.
- Óscar se pregunta si tiene que ir a juicio para librarse de la cláusula suelo.
LA DOCTRINA
- Comentario de Encarna Cordero.
- Comentario de Pedro Yanes Yanes.
UN INFORME LAMENTABLE
- Informe del Banco de España (pg. 12).
 

[1] De la sentencia resulta ser ese el suelo, aunque de la cláusula de la escritura resulta un límite inferior.
[2] Art. 48 TRLGDCU. Reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios
Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.
[3] Vid. Ceres Montes, J. F., “PREJUDICIALIDAD”, en Enciclopedia Jurídica La Ley, pg. 3.