sábado, 13 de febrero de 2010

GRASAS HIDROGENADAS EN LA ALIMENTACIÓN. CUIDADO CON EL ACEITE DE LAS PATATAS DE BOLSA, DE CRISTINA G. LUCIO


El diario “El Mundo” publica hoy un reportaje  sobre los distintos tipos de aceites empleados en la industria alimentaria y en el que advierte sobre los peligros de las grasas hidrogenadas o grasas “trans”.


Sobre el empleo de este tipo de grasas existe el documento reciente realizado por la Organización Panamericana de la Salud , Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud , titulado "LAS AMERICAS LIBRES DE GRASAS TRANS. Declaración de Río de Janeiro", que expresa -entre otras cuestiones relativas a estas sustancias- que Los AGT (Ácidos Grasos Trans) de producción industrial deberían sustituirse en los alimentos procesados y que su presencia no debe ser mayor a 2% del total de grasas en aceites y margarinas, siendo deseable que el etiquetado nutricional de alimentos procesados sea obligatorio incluyendo la declaración del contenido de ácidos grasos trans.


En otros países dicha información resulta obligatoria. Muestra de ello es este documento, divulgado por el ICEX, sobre el etiquetado de los alimentos exportados a Estados Unidos y la referencia obligatoria a la cantidad de grasas trans que contienen.

Cuidado con el aceite de las patatas de bolsa

  • Aperitivos, bollos o precocinados pueden contener grasas 'ocultas' y perjudiciales
  • Los especialistas reclaman una ley del etiquetado más clara para el consumidor

CRISTINA G. LUCIO

"Patatas, sal y grasa vegetal". Esto es cuanto figura en la etiqueta de muchas de las bolsas de aperitivos que pueblan los supermercados. Tras un primer vistazo, y al constatar la ausencia de conservantes, colorantes y estabilizantes, muchos consumidores apostarían por asegurar que se trata de un producto saludable. Sin embargo, la realidad es que el snack podría albergar grandes cantidades de sustancias perjudiciales para el corazón. "La gente lee grasa vegetal en una etiqueta y se relaja, tiende a asociarla con un perfil saludable, cuando no siempre es así", alertan los expertos, quienes recuerdan que el aceite de oliva poco tiene que ver con los artificiales ácidos grasos 'trans' o los aceites de coco y palma, pese a que todos ellos tienen un origen vegetal.

Mientras el primero protege las arterias por su alto contenido en ácidos grasos monoinsaturados, los segundos son grandes aliados del colesterol, fundamentalmente cuando se consumen en exceso. La falta de claridad, que no sólo afecta a los datos que aportan los aperitivos, sino también a muchos otros productos de bollería industrial, precocinados y alimentos de comida rápida, exige un cambio en la legislación sobre la información nutricional que le llega al consumidor, tal como están reclamando estos días diferentes especialistas de todos los ámbitos.

La legislación actual no exige que cada fabricante especifique el origen de la grasa que utiliza, lo que, según este especialista, da pie a que los aceites menos saludables se camuflen bajo el genérico vegetal. "Por ejemplo, los aceites de coco y de palma son muy comunes en la cocina industrial, pero pocas veces aparecen detallados en la etiqueta", explica el especialista del centro madrileño. ¿La causa? Su alto contenido en ácidos grasos saturados –los que normalmente contienen las grasas animales, como la mantequilla–, cuyo consumo excesivo se ha asociado en repetidas ocasiones con un mayor riesgo cardiovascular debido, principalmente, a que contribuyen a aumentar los niveles de colesterol en sangre. Su abuso también se ha relacionado en la literatura científica con un mayor riesgo de obesidad, problemas metabólicos y otros trastornos, como el cáncer.

Pese a este perfil tan poco saludable, estos aceites ocultos en las listas de ingredientes no son, sin embargo, los que más preocupan a los especialistas. El verdadero caballo de batalla para nutricionistas y cardiólogos son las grasas 'trans'.

Estos lípidos están presentes de forma natural –y en pequeñas cantidades– en la carne de los rumiantes y en los productos lácteos, pero, la mayor parte de los que consumimos tienen un origen artificial. Gracias a un proceso denominado hidrogenación y a partir de aceites vegetales, es posible obtener estas grasas, que resultan muy baratas y de fácil manejo para la industria.

Mejoran la apariencia de los alimentos, garantizan su sabor e incluso hacen que perduren más. Sin embargo, estudios científicos han concluido que ingerir cinco gramos diarios de estos lípidos aumenta hasta un 25% el riesgo de infarto. Las trans son especialmente dañinas para el corazón porque, al contrario que las saturadas, no sólo elevan los niveles de LDL –también conocido como 'colesterol malo'–, sino que también provocan un descenso en el HDL o 'colesterol bueno', generando todo un cóctel perjudicial para el organismo.

Muchas de las galletas, aperitivos, bollería industrial, productos precocinados o de comida rápida que existen en el mercado se elaboran a partir de ácidos grasos trans, por lo que, para el consumidor medio, no es difícil ingerir una dosis considerable a la semana.

"El verdadero problema es que la gente no es consciente de la cantidad de este tipo de grasas que consume", apunta Jordi Salas, catedrático de Nutrición y Bromatología de la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona, quien asegura que "las estimaciones muestran que, en Occidente, entre el 4% y el 9% de las grasas que la gente toma se consumen en forma de 'trans'" mientras que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda no superar el 1%

viernes, 12 de febrero de 2010

15 DE MARZO, DIA MUNDIAL DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. ELIGE LA PEOR EMPRESA DEL AÑO

¿Será un banco?, ¿una operadora de telefonía?, ¿quizás, una compañía eléctrica?, ¿un proveedor de acceso a Internet?. El concurso será reñido, sin duda, ya que los aspirantes al premio a la peor empresa del año convocado por FACUA son muchos y muy cualificados. 

El caso es que nosotros podemos elegir la peor empresa del año participando en el “concurso” que convoca FACUA,  que otorgará esta distinción a la empresa que haya desarrollado las actuaciones más irresponsables, abusivas o fraudulentas para enriquecerse a costa de vulnerar los derechos de los consumidores. También se otorgarán “premios” a la peor práctica empresarial y al peor anuncio. 

Los consumidores podremos presentar propuestas en la página web FACUA.org/lapeorempresa y la lista de preseleccionados, -cinco nominados por candidatura- se publicará a finales de este mes. 

A partir de esa fecha, los consumidores podrán votar a través de dicha página web y los resultados finales se harán públicos el próximo 15 de marzo, Dia Mundial de los Derechos de los Consumidores. 

Una iniciativa inteligente y que sin duda incentivará a los premiados a respetar los derechos de los consumidores. 

Por cierto. 

¿Para cuándo la publicación obligatoria, en los respectivos Boletines Oficiales, de las sanciones administrativas firmes que hayan sido impuestas por las autoridades de Consumo; al menos, las calificadas como graves o muy graves?. 

Esa publicidad  sería un revulsivo de mayor eficacia que las propias sanciones y un instrumento de información muy importante para los ciudadanos que, en muchos casos, nos veríamos sorprendidos con actuaciones de empresas que aparecen en “su” publicidad de pago como ejemplares….

jueves, 11 de febrero de 2010

LISTA DE DECLARACIONES NUTRICIONALES: REGLAMENTO (UE) Nº 116/2010 DE LA COMISIÓN DE 9 DE FEBRERO DE 2010 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) Nº 1924/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO


El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado hoy el Reglamento 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales.

La modificación únicamente afecta al uso de las declaraciones nutricionales en relación con los ácidos grasos omega-3, las grasas monoinsaturadas, las grasas poliinsaturadas y las grasas insaturadas.

Se establecen las siguientes condiciones para la utilización de declaraciones nutricionales que se refieran a esos elementos:

 FUENTE DE ÁCIDOS GRASOS OMEGA-3

Solamente podrá declararse que un alimento es fuente de ácidos grasos omega-3 o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene al menos 0,3 g de ácido alfa-linolénico por 100 g y por 100 kcal, o al menos 40 mg de la suma de ácido eicosapentanoico y ácido decosahexanoico por 100 g y por 100 kcal.

ALTO CONTENIDO DE ÁCIDOS GRASOS OMEGA-3

Solamente podrá declararse que un alimento tiene un alto contenido de ácidos grasos omega-3 o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene al menos 0,6 g de ácido alfa-linolénico por 100 g y por 100 kcal, o al menos 80 mg de la suma de ácido eicosapentanoico y ácido decosahexanoico por 100 g y por 100 kcal.

ALTO CONTENIDO DE GRASAS MONOINSATURADAS

Solamente podrá declararse que un alimento tiene un alto contenido de grasas monoinsaturadas o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si al menos un 45 % de los ácidos grasos presentes en el producto proceden de grasas monoinsaturadas y las grasas monoinsaturadas aportan más del 20 % del valor energético del producto.

ALTO CONTENIDO DE GRASAS POLIINSATURADAS

Solamente podrá declararse que un alimento tiene un alto contenido de grasas poliinsaturadas o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si al menos un 45 % de los ácidos grasos presentes en el producto proceden de grasas poliinsaturadas y las grasas poliinsaturadas aportan más del 20 % del valor energético del producto.

ALTO CONTENIDO DE GRASAS INSATURADAS

Solamente podrá declararse que un alimento tiene un alto contenido de grasas insaturadas o efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si al menos un 70 % de los ácidos grasos presentes en el producto proceden de grasas insaturadas y las grasas insaturadas aportan más del 20 % del valor energético del producto.

miércoles, 10 de febrero de 2010

FICHEROS DE MOROSOS Y EMPRESAS DE GESTIÓN DE COBROS: FACUA DETECTA PRÁCTICAS ILEGALES

La asociación FACUA-Consumidores en Acción ha denunciado que  está recibiendo un creciente número de reclamaciones contra empresas de gestión de cobros que recurren a prácticas ilegales para lograr que los usuarios paguen deudas que, muchas veces, ni siquiera existen, han prescrito o son superiores a las realmente contraídas.

Según FACUA, los afectados reciben llamadas que les amenazan, si no pagan las cantidades reclamadas, con revelar públicamente que son morosos. Incluso se llega, en determinados casos, a facilitar esta información a familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo o a recurrir a insultos y amenazas, comunicando a las personas llamadas que la falta de pago de la supuesta deuda podría ocasionarles la pérdida de su vivienda o la cárcel.

FACUA recuerda que la revelación a terceros de la situación de morosidad de un consumidor sin su consentimiento vulnera la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Por ello, recomienda denunciar estas prácticas ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que viene sancionando a empresas que incurren en ellas.

Sobre la inclusión en los denominados “registros de morosos”, se recomienda leer una entrada anterior de este blog comentando la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, mediante la que se ratificó la condena a una entidad bancaria a indemnizar a una cliente por una intromisión ilegítima en el derecho del honor al haberla  incluido indebidamente en un fichero de “registros de morosos”.

martes, 9 de febrero de 2010

UCE-ASTURIAS DA A CONOCER LA PRIMERA SENTENCIA QUE RECONOCE INDEMNIZACIONES A LOS USUARIOS QUE QUEDARON ATRAPADOS EN LA NIEVE EN LA AUTOPISTA DE HUERNA

Los días 14 y 15 de diciembre de 2008 cerca de 500 vehículos quedaron atrapados por la nieve en la autopista del Huerna, pese a haber abonado el correspondiente peaje a AUCALSA, empresa que explota en régimen de concesión administrativa dicha infraestructura.

Hoy, Dacio Alonso -Presidente de la Unión de Consumidores de Asturias- ha dado a conocer la sentencia dictada el pasado 29 de enero por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, mediante la que se reconoce a dos usuarios una indemnización a causa de los daños morales sufridos por la retención,  además del derecho a la devolución del importe abonado por el peaje y de los gastos de alojamiento que tuvieron que  pagar, al haber pernoctado en un hotel.

Dicha sentencia es la primera que se dicta en este asunto, estando pendientes de resolución multitud de demandas de otros usuarios que acudieron a la Unión de Consumidores de Asturias para exigir indemnizaciones, por haber permanecido sin asistencia alguna durante horas bajo la nieve en la autopista del Huerna.

Este proceso se tramitó mediante el procedimiento de juicio verbal. 

Los argumentos en los que se basa la decisión judicial resultan impecables.

En primer lugar, el juzgado estima que en modo alguno se puede considerar que la caída de nieve el día 14 de diciembre de 2008 fuese un suceso imprevisible e inevitable, toda vez que dada la fecha en la que se produjo el evento -en diciembre- y la zona -peaje de La Magdalena- era más que previsible que se hubiese producido dicho fenómeno meteorológico, teniendo en consideración que, además, existía pronóstico de nieve en dicha fecha.

Tampoco se admite que se pusieron por parte de AUCALSA los medios adecuados para facilitar el tránsito de vehículos y evitar las retenciones. 

El argumento es aplastante: teniendo en cuenta el número de vehículos afectados y el tiempo de retención (en algunos casos, más de seis horas), si se pusieron efectivos, éstos se revelaron absolutamente ineficientes. 

Por ello, AUCALSA debería, o haber reforzado el número de efectivos a fin de posibilitar una conducción ágil, cómoda y segura o, segunda posibilidad, haber procedido al cierre de la autopista con mayor prontitud.

Sobre el reconocimiento de una indemnización por daño moral, la sentencia alude a otras sentencias del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 y 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 24 de septiembre de 1999, entre otras) en las que también se reconoce como daño moral el padecimiento psíquico debido a situaciones tales como zozobra, incertidumbre, temor o angustia, situaciones que acontecieron en el supuesto enjuiciado en el que los demandantes tuvieron que permanecer durante más de cinco horas en el interior de su vehículo, careciendo de todo tipo de información sobre cuándo podrían reanudar la marcha, no contando el lugar donde se encontraban -el peaje de La Magdalena- con instalaciones aptas para poder resguardarse del frio y poder abastecerse de agua y alimentos.

Finalmente el juzgado estima totalmente criticable haber contestado en el acto de la vista  -como argumento de defensa frente a la demanda- que los usuarios demandantes “podrían haberse desplazado hasta el pueblo de La Magdalena”, ya que “el mismo está a más de un kilómetro del lugar de retención, siendo las condiciones meteorológicas tales que invitaban a todo, menos a caminar por la nieve”.

Fuente: UCE-Asturias

lunes, 8 de febrero de 2010

AMIANTO Y CÁNCER: EL RASTRO LETAL DEL AMIANTO, REPORTAJE DE CRISTINA DELGADO EN EL PAÍS

La fabricación hasta 1997 del aislante en Cerdanyola ha dejado en la zona 149 casos de enfermedades mortales

Un goteo constante de enfermos pulmonares. Eso es lo que queda del amianto en Cerdanyola, Ripollet y algunos pueblos colindantes, en la provincia de Barcelona. Un par de diagnósticos un mes. Otro al siguiente. Así hasta cerca de 35 al año. Son la herencia que ha dejado la fábrica de amianto que Uralita tenía en la zona y que, según un estudio médico, multiplica por 47 la probabilidad de desarrollar un cáncer mortal como el mesotelioma. También destaca un notable incremento de casos de cáncer de pulmón, asbestosis o derrames pleurales, entre otros. En total, el estudio localiza 149 casos de enfermedades mortales.

Vivir ahora en estas localidades no supone ningún peligro. Uralita, que defiende que siempre ha cumplido la normativa vigente, cerró su planta en 1997. Sin embargo, los enfermos seguirán apareciendo a este ritmo hasta 2020, porque muchos llevan el veneno dentro desde hace lustros, pero aún no se ha manifestado. Uno de cada tres afectados, nunca pisó la fábrica.


domingo, 7 de febrero de 2010

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 5 DE FEBRERO DE 2010 DESESTIMANDO LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DIVERSOS AFECTADOS POR LOS CASOS FORUM-AFINSA

La Audiencia Nacional ha desestimado la demanda de responsabilidad patrimonial planteada frente a la Administración del Estado por diversos afectados en el “caso de los sellos” protagonizado por las empresas FORUM y AFINSA y que desembocó en el procesamiento de algunos responsables de dichas entidades por la presunta comisión de diversos delitos económicos (estafa, blanqueo de capitales, insolvencia punible y administración desleal, en el caso de Forum, y delitos contra la hacienda pública, blanqueo de capitales, insolvencia punible, administración desleal y falsedad en documento privado, en el caso de Afinsa).

Sucintamente, se puede resumir que los afectados pretendían que la Administración del Estado les indemnizase por las pérdidas de sus inversiones -en algunos casos, la totalidad de los ahorros familiares- al haber intervenido estas entidades tras décadas de funcionamiento sin haber supervisado y controlado eficazmente, a través de diversos organismos estatales (tales como en Instituto Nacional de Consumo, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España), la actividad de dichas empresas.

Dicha pretensión es rechazada por la Audiencia Nacional que estudia la competencia de los diversos órganos y entidades de los que se pide cuentas por su falta de intervención y regulación, llegando a la conclusión que la legislación en materia de “inversiones en bienes tangibles” aprobada en 2003 -hasta entonces no existía ninguna previsión normativa específica a la actividad- no exigía desarrollo legal, que los órganos y entidades a los que se achaca su falta de supervisión en realidad no tenían ninguna competencia para ello y que, en el hipotético caso que la tuviesen, tampoco cabría reconocer responsabilidad patrimonial por actos ilícitos de terceros ya que la actividad de control no supone -de forma automática- convertirse en responsable solidario de los perjuicios causados por los autores de dichos actos.

Consideramos que esta sentencia resulta “agridulce”.

Por una parte, es evidente que resulta un alivio importante para las arcas del Estado en un momento crítico y que conforta a la mayoría de contribuyentes que no vamos a vernos obligados a financiar las pérdidas económicas de inversores que, libremente y movidos por la alta rentabilidad ofrecida, decidieron poner sus ahorros en empresas cuya actividad carecía de regulación hasta fechas recientes.

Sin embargo, las dudas que pueden plantearse son muchas y el razonamiento que ofrecen determinados argumentos presentes en la sentencia no pueden compartirse.

Es necesario partir del contexto temporal del desarrollo de las actividades de estas empresas.

La sentencia reconoce al respecto que “Forum y Afinsa comenzaron a desarrollar su actividad en el sector de la comercialización de bienes tangibles (sellos) a principios de la década de los años ochenta, incrementando desde entonces en considerable progresión su volumen de negocios”.

Si admitimos esta afirmación, ¿es correcto que el legislador haya esperado hasta 2003 para hacer referencia -emplear la palabra “regular” sería pretencioso- a estas actividades en la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva que, a la vista de su redacción, más bien parece ser una disposición hecha por Houdini para intentar zafarse “echando el muerto” a las autoridades autonómicas de Consumo, a través de la obligación impuesta a las empresas de presentar ante éstas determinados documentos?.

La sentencia recoge también que “Forum y Afinsa fueron objeto de diversas actividades inspectoras llevadas cabo por la Agencia Tributaria durante los años 1980, 1990 y principios de 2000. Dichas actuaciones se corresponden, en el caso de Forum, con los ejercicios fiscales de 1988 a 1992 y de 1998 a 2001, con posterior ampliación al ejercicio 2002, y en el caso de Afinsa con los ejercicios de 1991 a 1994 y 1998 a 2001, ampliada posteriormente al ejercicio 2002”.

¿Fue coherente que, precisamente, en el ejercicio 2003 haya sido aprobada esta “regulación” cuando la inspección tributaria conocía, o debía conocer, las presuntas irregularidades que existían?.

La sentencia de la Audiencia Nacional, en su fundamento jurídico tercero, describe con estas palabras la actividad que desarrollaban estas entidades:

“La actividad negocial de Forum y Afinsa se estructuraba, esencialmente, de la siguiente forma:

El inversor suscribía un contrato de “mandato de compra” con Forum y Afinsa (la sociedad), para que ésta procediera a comprar un lote de valores filatélicos por un cierto importe; el contrato podía o no precisar qué sellos debían componer tal lote, si bien estipulaba que la adquisición realizada por la sociedad quedaba subordinada a su aceptación expresa por el mandante. Una vez adquiridos, los valores filatélicos eran puestos a disposición del mandante en un plazo máximo de 15 días; transcurrido dicho plazo sin que la sociedad pudiera materializar en el mercado la compra encomendada, el mandato quedaba resuelto y la sociedad procedía a vender al cliente los correspondientes valores filatélicos de sus propios "stocks". En la misma fecha el mandante recibía, en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad pactada en el mandato de venta a suscribir pocos días después, una serie de pagares.

En dicho contrato de mandato de venta, la sociedad entregaba al mandante el lote de valores filatélicos adquiridos y éste encargaba a la sociedad la gestión de venta de dicho lote en la fecha que se determinaba en el propio documento y por la cantidad mínima que igualmente se establecía. Se estipulaba a continuación que si la sociedad mandataria no encontraba adquirentes en el mercado en la fecha y por la cantidad antes indicada, se consideraba resuelto el mandato y la sociedad se comprometía a comprar, en su propio nombre, el lote de valores filatélicos por el importe mencionado; en ambos casos, debían descontarse de la cantidad a entregar al mandante, los anticipos a cuenta que el mismo hubiera percibido con anterioridad.

Podía suscribirse, además, un contrato para el depósito en la sociedad de los valores filatélicos adquiridos por el mandante, en cuya virtud, el depositante (mandante y adquirente de los sellos), podía reclamar en cualquier momento de la sociedad depositaria la entrega de los valores filatélicos con un preaviso de siete días”.

La “pregunta del millón”.

¿Se puede considerar que lo descrito es una mera actividad mercantil?. ¿Compraventa inocente de sellos, quizás?. ¿Filatelia?. ¿No será “filoinversión” con la excusa de adquirir sellos?.

Y aquí es donde resulta más criticable la postura adoptada en la sentencia, ya que en el apartado que estudia las funciones supervisoras del Banco de España, se sobrecargan los esfuerzos argumentales para eximir de toda responsabilidad a la Administración, exponiendo lo siguiente:

3.3. Responsabilidad patrimonial por la actuación del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.

En el supuesto enjuiciado, Forum y Afinsa sólo estaban sujetas a las facultades de control que ostentan el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España, en la medida que hubieran infringido la reserva de actividad legalmente establecida a favor de las entidades de crédito. Sin embargo, las mismas actuaban en el mercado de bienes tangibles a través de un entramado de diversos contratos cuyo objeto principal venía constituido por las recíprocas prestaciones de sello y precio, añadiendo una especie de pacto de recompra, sin que el objeto directo de los contratos que constituían su oferta fuera la captación de fondos reembolsables de público, siendo obligado recordar, en este punto. que los contratos mercantiles han de interpretarse según sus propios términos y conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que era razonable entender que tales empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, definida por el legislador como mercantil y totalmente ajena a la legislación financiera.

Partiendo de dichos presupuestos, la exigencia del ejercicio de las facultades de control al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España con relación a la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, de considerase la naturaleza simulada de los contratos suscritos por dichas entidades, rebasaría el estándar del rendimiento medio del servicio como parámetro de medida de la actuación exigible a la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones, en cuanto resultaría excesiva y no razonable en una estimación ponderada de las circunstancias concurrentes en el caso, agravadas por la colaboración necesaria de los propios perjudicados en la operación de simulación que subyacía en los contratos, simulación que solo podía advertirse mediante una interpretación contraria a la voluntad expresada por los contratantes, sin que podamos desconocer, además, que no nos consta que alguno de los miles de contratantes de Forum y Afinsa formulara acción alguna de nulidad contractual ante la jurisdicción civil, en contra de su aparente voluntad expresada en los contratos suscritos con dichas entidades”.

Respecto a estas afirmaciones, existen varias dudas:

-El que el legislador defina como “mercantil” las actividades llevadas a cabo por Forum y Afinsa, ¿es relevante?.

Convendría tener en cuenta que esta clasificación se hace ¡será casualidad! a última hora, cuando las empresas habían sufrido múltiples inspecciones y tras décadas de funcionamiento….. Creemos que habría que reconsiderar esa postura y no partir de una posición meramente nominalista para predeterminar que las operaciones con los inversores o clientes de Afinsa y Forum eran actuaciones meramente comerciales, ya que estas empresas podrían ser cualquier cosa….pero lo que está claro es que no eran una meras tiendas de sellos.

-¿Qué quiere decir eso de “colaboración necesaria de los propios perjudicados en la operación de simulación?. ¿No quedábamos en que eran actividades meramente mercantiles o comerciales?. ¿Cabe exigir a los clientes un profundo conocimiento de las complejas operaciones llevadas a cabo por las empresas para sugerir que eran colaboradores en una “operación de simulación”?. Por el contrario, y no olvidemos que el objeto del proceso es la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación o la omisión de diversos órganos encargados de supervisar actividades financieras. Si hubiese existido esas operaciones de simulación camuflando operaciones financieras en el ropaje de meras actividades mercantiles. ¿Por qué no se detectó antes?. ¿Estaban Forum y Afinsa operando bajo la catacumbas?. ¿Eran sociedades secretas, quizás?.

-Sobre la afirmación que no consta “que alguno de los miles de contratantes de Forum y Afinsa formulara acción alguna de nulidad contractual ante la jurisdicción civil, en contra de su aparente voluntad expresada en los contratos suscritos con dichas entidades”. ¿Cabe exigir a los afectados ese grado de diligencia para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones que tampoco habían advertido esas operaciones encubiertas hasta el último momento?. ¿Cuántas acciones hubiesen sido necesarias?. ¿Desde qué fecha?.

-Finalmente, en el cuarto punto se recoge la siguiente afirmación, titulada “Consideración final” que dice así:

"No queremos concluir este fundamento de derecho sin advertir, en lo que se refiere a la posible imputación por la actuación (omisión) de los distintos órganos administrativos y entes que hemos examinado, que el artículo 51 de la Constitución no otorga cobertura genérica a una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración de carácter universal frente a cualesquiera riesgos o daños de que puedan ser víctimas los ciudadanos, pues los principios que en el mismo se recogen sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, según precisa el artículo 53.3 de la propia Constitución".

Pues bien, si las actividades que afectaron a los miles de afectados de Forum y Afinsa son de carácter mercantil. ¿Estamos seguros que no existiría un desarrollo del art. 51 CE aplicable a estas actividades a través de la legislación en materia de defensa del consumidor?. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al igual que hacía la antigua Ley 26/1984, no reconoce como derechos básicos de los consumidores “la protección de sus legítimos intereses económicos” y “la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces”?.

Por el contrario, si dichas actividades se hubiesen calificado como financieras. ¿No serían aplicables las normas reguladoras de las competencias y funciones de los diversos organismos citadas en la propia sentencia?.

¿No son, quizás, demasiadas dudas?.


miércoles, 3 de febrero de 2010

FACTURACIÓN DE EQUIPAJE EN TRANSPORTE AÉREO: IBERIA COBRARÁ POR LA SEGUNDA MALETA EN CLASE TURISTA

Malas noticias para los viajeros. IBERIA, que ya estudiaba desde hace tiempo la posibilidad de modificar el sistema de facturación de equipaje -cuestión ya tratada aquí-, finalmente lo ha hecho.

Así, a partir del 1 de marzo, se limitará la facturación gratuita de equipaje por pasajero a una sola pieza con un peso máximo de 23 Kg., en el caso de billetes de clase turista en rutas de “medio y corto radio”.

El peso admisible en cuanto a equipaje de mano no se modificará, permitiéndose una pieza de hasta 10 Kg. por pasajero, en la clase turista.

El cambio de sistema de facturación de equipaje no afecta a las tarifas “Business Plus”, “Turista Completa” y “Excursión” en vuelos de “largo radio”.

En el caso de billetes en los que sólo se permita la facturación de una sola maleta, si que quisiera transportar otra habría que pagar 50 euros, en caso que se efectúe el pago a través de la página web de IBERIA; o 60 euros, en caso de pago en el propio aeropuerto.

Los objetivos de dicha medida, según explica la propia compañía, son ofrecer servicios diferenciales a los clientes de negocios que pagan las tarifas más elevadas, lograr ahorrar combustible y reducir las emisiones.

En la página web de la compañía se informa de dicha medida, conteniendo el siguiente cuadro:


RUTAS
TARIFA
EQUIPAJE FACTURADO
FECHA IMPLANTACIÓN
 Largo Radio

 Business Plus
 3 piezas de hasta 23 kilos cada una
 No cambia
 Turista Completa (Y) y Excursión (B). Tarifas de empresa.
 2 piezas de hasta 23 kilos cada una
 No cambia
 Tarifas más económicas de clase Turista

 1 pieza de hasta 23 kilos
 1 de marzo
 Corto y medio radio

 Business Class
 2 piezas de hasta 23 kilos
 1 de marzo
 Turista
 1 pieza de hasta 23 kilos
 1 de marzo

lunes, 1 de febrero de 2010

ETIQUETA ECOLÓGICA EUROPEA: PUBLICADO UN NUEVO REGLAMENTO COMUNITARIO REGULADOR


En el Diario Oficial de la Unión Europea de hoy se ha publicado el Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE; sistema de etiquetado voluntario y aplicable a cualquier bien o servicio que se consuma, distribuya o utilice en el mercado comunitario, con la excepción de los productos sanitarios (art. 2.2). 

Este Reglamento deroga el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica. 

La columna vertebral del nuevo sistema de etiquetado ecológico europeo lo constituye el funcionamiento de los denominados “organismos competentes”, entidades públicas o privadas que, reuniendo los requisitos establecidos en el Anexo V del Reglamento, sean designadas por los Estados Miembros para tramitar las solicitudes de utilización de etiquetas ecológicas que presenten los distintos operadores. 

El procedimiento de tramitación de las solicitudes de utilización de la etiqueta ecológica europea se regula en el art. 9 del Reglamento y, sucintamente, es el siguiente: 

-La solicitud de utilización de la etiqueta ecológica de la UE  será presentada ante los organismos competentes que designen los Estados Miembros para tal fin, teniendo en cuenta que cuando el producto proceda de un único Estado miembro la solicitud se debe presentar a un organismo competente de dicho Estado; en el caso de que el producto proceda de varios Estados miembros, la solicitud podrá presentarse ante un organismo competente de uno de esos Estados miembros y cuando el producto proceda de fuera de la Comunidad, la solicitud se podrá presentar a un organismo competente de cualquiera de los Estados miembros en el que vaya a comercializarse o se haya comercializado. 

-En la solicitud se debe especificar la siguiente información y documentación: 

a) Los datos de contacto del operador.
b) La categoría de productos de que se trate.
c) Una descripción completa del producto así como cualquier otra información requerida por el organismo competente.
d) Toda la documentación exigible por la disposición de la Comisión por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos en cuestión. 

-En el plazo de dos meses tras el recibo de una solicitud, el organismo competente debe comprobar que la documentación presentada esté completa, requiriéndose su subsanación en caso contrario y pudiendo denegar la solicitud si el operador solicitante no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la citada notificación. 

-Cuando se compruebe que la documentación esté completa y que el producto cumple los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento, el organismo competente asignará un número de registro al producto. 

-El organismo competente celebrará con cada operador un contrato sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE que incluirá disposiciones para la autorización y retirada de la misma, utilizando para ello un contrato tipo cuya plantilla está recogida en el Anexo IV del Reglamento.

-La celebración del contrato fija la fecha en la que se puede colocar la etiqueta ecológica de la UE. El operador colocará asimismo el número de registro en el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE. 

-La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma que figura en el anexo II del Reglamento. 

-Finalmente, el organismo competente que haya concedido a un producto la etiqueta ecológica de la UE lo notificará a la Comisión. Ésta mantendrá un registro común actualizándolo periódicamente y que estará disponible al público en un sitio web dedicado a la etiqueta ecológica de la UE. 


domingo, 31 de enero de 2010

CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. ES POSIBLE DECLARAR JUDICIALMENTE LA NULIDAD DE CONTRATOS POR CAUSAS NO INVOCADAS POR LAS PARTES


Al menos, por no informar del derecho de revocación del contrato en el plazo de siete días contados a partir de la recepción de la mercancía, ni de los requisitos y consecuencias del ejercicio de ese derecho.

El caso es el siguiente:

En el año 2003 una consumidora firmó en su domicilio un contrato con una empresa cuyo objeto era la compra de quince libros, cinco DVD y un reproductor DVD. La empresa vendedora presentó solicitud de procedimiento monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca al no haber cobrado el precio de dicha venta y mediante sentencia de 14 de junio de 2007 la consumidora demandada fue condenada al pago del precio de la venta más los intereses y costas correspondientes. 

Interponiéndose recurso de apelación contra dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Salamanca apreció que el contrato del que trae causa la venta podría ser declarado nulo puesto que, en contra de la legislación aplicable los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles,  no se informó a la demandada de su derecho de revocación en el plazo de siete días contados a partir de la recepción de la mercancía, ni tampoco de los requisitos y consecuencias del ejercicio de ese derecho. 

Sin embargo, la Audiencia Provincial también observó que la demandada no invocó ningún motivo de nulidad  ni ante el juez de primera instancia ni en el propio recurso de apelación. 

Teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Ley 26/1991 -disposición que actualmente ha de ser referida al artículo 112 del RDL 1/2007- exigía que sea el consumidor que solicite la declaración de nulidad del contrato celebrado en infracción de los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicha Ley -referencia actualmente trasladada a los arts. 69.1 y 111 del RDL 1/2007- y que, en el Derecho español, los procedimientos civiles se rigen por el principio de justicia rogada, en virtud del cual el juez no puede apreciar de oficio los hechos, las pruebas y las pretensiones que las partes no hayan alegado, la Audiencia Provincial de Salamanca se cuestiona si es posible apreciar de oficio causas de nulidad en este tipo de contratos.

Por ello, planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial: 

«¿El art. 153 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas, en relación con los arts. 3 y 95 del mismo, así como con el art. 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1)], y la [Directiva], y en concreto su art. 4, debe interpretarse en el sentido de permitir al Tribunal que conoce del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia declarar de oficio la nulidad de un contrato incluido en el ámbito de la citada Directiva, cuando dicha nulidad no fue alegada en ningún momento en trámite de oposición al procedimiento monitorio, en el juicio verbal, ni en el recurso de apelación, por el consumidor demandado?» 

Dicha cuestión es respondida afirmativamente mediante la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 2009, quien efectúa las siguientes consideraciones: 

-El principio general es que los jueces sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en los que el interés público exige su intervención (sentencias Van Schijndel y van Veen, apartado 21, y van der Weerd y otros, apartado 35). Por ello, procede determinar si puede considerarse que la disposición comunitaria examinada en el litigio principal, es decir, el artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, reposa sobre dicho interés público. 

-Como se desprende de sus considerandos cuarto y quinto, el objetivo de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, es la protección del consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales (Sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton, C 412/06, Rec. p. I 2383, apartado 32), ya que estos contratos se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones, concretamente para comparar la calidad y el precio de las diferentes ofertas disponibles. 

-La Directiva 85/577/CEE garantiza la protección del consumidor teniendo en cuenta precisamente este desequilibrio, estableciendo en su favor, en primer lugar, un derecho de revocación. El objetivo de este derecho es precisamente compensar la desventaja que deriva para el consumidor de la negociación fuera de los establecimientos comerciales dándole la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato durante un período de al menos siete días (Sentencia Hamilton, antes citada, apartado 33). Por ello, con el fin de reforzar la protección del consumidor en una situación en la que se encuentra desprevenido, la Directiva exige asimismo, en su artículo 4, que el comerciante informe al consumidor por escrito de su derecho a rescindir el contrato, y de los requisitos y modalidades de ejercicio a los que está sometido tal derecho. 

-De otra parte, del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 85/577/CEE se desprende que el mencionado plazo mínimo de siete días debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información. Esta disposición responde a la consideración de que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia (Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger, C 481/99, Rec. p. I 9945, apartado 45). 

-De todo ello, se concluye que el régimen de protección introducido por la Directiva no sólo implica que el consumidor, como parte débil, disponga de un derecho a rescindir el contrato, sino también que tenga pleno conocimiento de sus derechos, siendo informado de ellos expresamente por escrito. En consecuencia, procede señalar que la obligación de información establecida en el artículo 4 de la Directiva ocupa un lugar central en la estructura general de ésta, como garantía esencial –según indicó la Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones– de un ejercicio efectivo del derecho de revocación y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario. 

-Por consiguiente, esta disposición encierra un interés público que puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, y en estas circunstancias, procede considerar que, si no se informó debidamente al consumidor de su derecho de revocación, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto puede declarar de oficio el incumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva. 

-Para responder a la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca procede también precisar las consecuencias que pueden derivarse de dicho incumplimiento y, más concretamente, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional ante el que pende el asunto declare nulo el contrato que se celebró con infracción de la citada obligación de información. En este contexto, debe destacarse, por una parte, que el concepto de «medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor» al que se refiere el artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva reconoce a las autoridades nacionales un margen de apreciación a la hora de determinar las consecuencias derivadas de la falta de información, siempre que se ejerza de conformidad con el objetivo de la Directiva con el fin de garantizar la protección reconocida a los consumidores en condiciones adecuadas atendiendo a las circunstancias propias del caso concreto. Por otra parte, recuérdese también que la Directiva lleva a cabo una armonización mínima, en la medida en que, según su artículo 8, ésta no es obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito regulado por ella (véase, en este sentido, la sentencia Hamilton, antes citada, apartado 48). 

-En estas circunstancias, una medida como la que tiene intención de adoptar el órgano jurisdiccional remitente, consistente en declarar la nulidad del contrato litigioso, puede calificarse de «adecuada» en el sentido del mencionado artículo 4, párrafo tercero, puesto que sanciona el incumplimiento de una obligación cuyo respeto, como se ha señalado en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, es esencial a efectos de la formación de la voluntad del consumidor y de la obtención del nivel de protección al que aspira el legislador comunitario. 

-Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4 de la Directiva no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Fuente:


sábado, 30 de enero de 2010

INVERTIR EN ORO: ¿ES SEGURO?

Ni siquiera el oro, valor-reserva por excelencia, es inmune a las burbujas. ¡Qué cosa, que objetos tan etéreos como las burbujas aniquilen ladrillos, jamones ibéricos o, en este caso, oro!.

¿Serán las burbujas, o será que especulamos mucho con todo lo que se nos ocurre?.

El caso es que ahora se afirma que los inversores que adquieran oro corren el riesgo de afrontar una nueva burbuja que puede estallar.

Así lo ha advertido George Sorros -reputado gurú financiero- quien asiste al Foro Económico Mundial de Davos y en una entrevista publicada en Daily Telegraph afirmó que el oro es, actualmente, “la última burbuja”, ya que los precios de mercado actuales de este metal -en continuo crecimiento desde hace una década- pueden desplomarse repentinamente.

Los precios del oro alcanzaron el mes pasado un nivel récord de 1.225 dólares por onza, después de haber subido alrededor de un 40 % el año pasado y muchos inversores están adquiriendo activos en este metal -y en otros metales preciosos- debido a las amenazas de una alta inflación como a la desconfianza en la estabilidad de activos asumidos como seguros como los instrumentos de deuda pública.

Sin embargo, no todo el mundo lo ve así.

Peter Punk, presidente de Barrick Gold -curiosamente, empresa líder mundial en la producción de oro- afirma que el oro todavía subirá de precio.

¿A quién creeremos?.


Evolución histórica anual de la onza de oro (Fuente: Bloomberg)
 

Ejercicio
Precio
Variación $
Variación %
2009
1.096
+211
+23,9
2008
884
+46
+5,5
2007
838
+200
+31,3
2006
638
+119
+23
2005
518
+80
+18
2004
438
+22
+5,3
2003
416
+67
+19,5
2002
348
+69
+24,8
2001
279
+5
+2