lunes, 4 de junio de 2018

Productos de limpieza: el peligro está bajo el fregadero

Rara vez miramos las etiquetas donde se explican sus riesgos, pero su uso incorrecto puede provocar irritaciones, problemas por inhalaciones o ingestas involuntarias.

Eche un vistazo en su armario de los productos de limpieza: lejía, amoniaco, limpiacristales, quitagrasas, para el horno, para la vitrocerámica, para el parqué... Todo un arsenal y una auténtica bomba de relojería. Cada vez miramos más las etiquetas de los alimentos, pero rara vez nos preocupamos por leer la de éstos productos, donde se especifica si son tóxicos, irritantes, inflamables o corrosivos y sus recomendaciones de uso, como que no deben estar en contacto con las manos o ser inhalados. Y al no hacerlo, los riesgos de emplearlos de forma inadecuada son múltiples: dermatitis, alergias, irritaciones en piel y ojos, problemas respiratorios, dolores de cabeza, náuseas, trastornos en la visión e incluso accidentes al manipular productos inflamables o ingestas involuntarias, principalmente en los más pequeños.

Un riesgo para la salud 

Muchos de los tóxicos que contienen estos artículos acaban pasando al organismo a través de su inhalación. Según un estudio del Instituto Cooperativo de Investigación en Ciencias Ambientales de Estados Unidos publicado en febrero por la revista 'Science', los productos químicos como los que se utilizan en la limpieza del hogar contaminan el aire al mismo nivel que los vehículos. Otro análisis de la Universidad de Bergen (Noruega) de este año demostró que pueden ser tan dañinos para los pulmones como fumar 20 cigarrillos al día.

Para Juan Gregorio Rodrigo, responsable del Área de Actividades Preventivas de la Mutua MAZ, su impacto se reduciría si ventiláramos bien la habitación mientras se limpia. Según el experto, no sólo no leemos las etiquetas para conocer las instrucciones de uso y las advertencias de peligro mediante fichas toxicológicas sino que en ocasiones hacemos mezclas peligrosas. "Utilizamos lejía para limpiar el baño, pero cuando tenemos suciedad que se resiste, en ocasiones pasamos a atacar con algo más fuerte como el salfumán (agua fuerte). Lo que muchos no saben es que esta sustancia mezclada con lejía o amoníaco provoca una reacción química que suelta gases tóxicos que pueden provocar desmayos e incluso paradas cardiorrespiratorias", explica Rodrigo. 

Otro de los riesgos es la intoxicación, uno de los accidentes domésticos más comunes, principalmente en los niños. Si hay pequeños en casa, es necesario guardarlos en un lugar seguro. Y ese sitio no es debajo del fregadero, un lugar habitual para estos llamativos botes de colores, ya que ahí están a su alcance. También es recomendable almacenarlos en un lugar diferente al de los alimentos y mantenerlos en sus envases originales, así como no quitarles las etiquetas. Y si se cambian de recipiente, etiquetarlos siempre y no utilizar una botella que pertenezca a algún producto alimentario para evitar equivocaciones. Esto es lo que ocurrió en un bar de Benicarló (Castellón) en 2015, cuando a un hombre se le sirvió por error una copa de detergente en vez de una de vino blanco, provocando su fallecimiento como consecuencia de las quemaduras internas que sufrió. 

Los ácidos que contienen también pueden provocar daños en la piel de las manos si no las protegemos con guantes de goma (a los que se les pueden añadir unos de algodón debajo si se tiene la piel muy sensible). "Los productos de limpieza son una de las causas más frecuentes de eccema irritativo de manos en amas de casa y profesionales de la limpieza", ya que estos productos destruyen la capa de grasa de la piel que actúa como protección, provocando enrojecimiento, descamación y escozor, explica Paloma Cornejo, miembro de la Academia Española de Dermatología y Venereología y directora de la clínica homónima, que aconseja utilizar instrumentos con mango mejor que paños, en la medida de lo posible. También hay que tener especial cuidado con las salpicaduras en los ojos y en el caso de contacto accidental, lavárnoslos con abundante agua.

En ocasiones como ésta, menos es más. "Sería lógico pensar que cuanto más detergente usemos más limpia quedará la ropa, pero se trata de lo contrario. El exceso hace que las prendas salgan más sucias", afirma la Asociación de Empresas de Confección y Moda de Madrid Asecom. Lo mismo sucede con los demás productos, ya que se tiene la sensación de que cuanta más espuma salga más limpio quedará, pero se trata de un error común. Para evitar un derroche innecesario de producto, los expertos recomiendan seguir siempre las indicaciones del fabricante. 

Otro error común es pensar que un producto que es más caro (en ocasiones incluso el doble ) es de mejor calidad. "Esto no siempre es así. Hay productos de marca blanca que son mejores que el equivalente de marca de fabricante. Éstos tienen un precio mayor porque gastan dinero en publicidad, pagan por su ubicación en el supermercado (altura, carteles destacados...), o buscan un mayor margen de beneficio", afirma Rubén Sánchez, portavoz de Facua.

Los más nocivos

La OCU elaboró una lista de los cinco artículos más agresivos que se deben evitar ya que pueden sustituirse por otros menos fuertes:

1.- Los limpiadores para el váter suelen contener ácidos potentes.
2.- Los limpiahornos tienen sosa cáustica y son corrosivos para eliminar los restos. "Limpiar el horno después de usarlo y antes de que se enfríe evita la suciedad incrustada que obliga a recurrir a limpiadores más agresivos".
3.- Lo mismo sucede con los desatascadores químicos. «Puedes comenzar por recurrir a alguno de los sistemas mecánicos (la tradicional ventosa, el aire comprimido o el alambre desatascador)".
4.- Los desinfectantes y antibacterias "crean un ambiente de asepsia poco realista y contribuyen a la creación de resistencias bacterianas". Para la OCU, bastaría con detergente, suficiente para arrastrar los microorganismos.
5.- Por último, los ambientadores, que "contienen disolventes que son potencialmente nocivos para la salud, pues pueden provocar o empeorar el asma, las migrañas... sobre todo en sujetos sensibles".

"Productos de limpieza hay mil, pero vamos comprando y acumulando y la mayoría no los utilizamos ni sabemos para qué sirven, lo que aumenta el riesgo. Con cinco productos muy básicos sería suficiente", explica Rodrigo. Motivado por la publicidad, tenemos la creencia de que oler a químicos (como la lejía) es oler a limpio. Pero existen alternativas naturales más económicas que podemos utilizar con el mismo fin, como el jabón de siempre, el vinagre (que es desengrasante y bactericida), el agua oxigenada (efecto blanqueador), el limón (quitamanchas) o el bicarbonato (quitamanchas y bactericida). 

Si no nos convence, siempre podemos optar por comprar detergentes ecológicos. BioBel, de Jabones Beltrán, es la primera marca española de jabones y detergentes con certificado ecológico. "Nuestros productos están elaborados con ingredientes de origen vegetal y aceites esenciales para perfumarlos", explica Mara Beltrán, Directora Comercial de la marca. Muchos de sus clientes acudieron a ellos por problemas en la piel. "Con una sola vez que utilizaban productos sin químicos ya notaban el cambio. El problema de los detergentes de lavadora es que siempre quedan residuos en la ropa y al estar en contacto directo con la piel provoca dermatitis a quienes tienen la piel sensible, principalmente por los suavizantes, que son los productos contaminantes por excelencia". Pero los químicos no sólo comprometen nuestra salud, sino también la del medio ambiente. La mayoría de los tóxicos que contienen se descomponen gracias al tratamiento de aguas en las depuradoras, pero algunos no se eliminan por completo. "Cuanto más vegetales sean los ingredientes, más rápido se biodegradan", explica Beltrán.

En definitiva, es más ecológico y saludable limpiar frecuentemente con productos suaves para evitar los más agresivos. De esta forma no sólo reduciremos la contaminación sino que evitaremos dañar las superficies de la casa. Y manchar lo menos posible, porque no es más limpio quien más limpia sino quien menos ensucia.

domingo, 3 de junio de 2018

¿Qué obligaciones tiene una agencia inmobiliaria ante sus clientes?, artículo de Gabriele Ferluga



Vendedores y compradores o arrendadores y arrendatarios pueden encontrarse en algunos conflictos con los agentes. ¿Cómo evitarlos?


Firmas de compromisos no siempre tan claros, conflictos sobre el cobro de comisiones, y desconocimiento de algunas prácticas, son solo tres de los problemas más frecuentes que los clientes de las agencias inmobiliarias trasladan a la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), según su portavoz, Ileana Izverniceanu. Pese a que la venta de casas de obra nueva empiece ahora a hacerse también por internet, sin visita previa, la práctica totalidad de las compraventas y de los alquileres todavía requieren por lo menos un encuentro entre las dos partes, es decir, vendedor y comprador o arrendador y arrendatario.

Muchos son todavía los que, por falta de tiempo, deciden dejar en manos de uno o más agentes la tarea de buscarlas y acercarlas, para que realicen el trato. Los problemas surgen cuando el cliente no tiene claro hasta qué punto llega la responsabilidad de la agencia inmobiliaria, o cuando esta introduce algunas cláusulas que no son evidentes para el usuario común. Entonces, ¿a qué obligaciones debe responder una agencia ante los usuarios? 

Promoción y comprobaciones 

Aunque desde el portal inmobiliario Fotocasa subrayan que, “en cuanto a lo que profesionalmente se entiende que un asesor debe ofrecer, nada de ello está regulado por ley específicamente, más allá de lo establecido por la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios”, para Ignaci Vives, abogado del bufete Sanahuja Miranda, está claro que “el agente actúa como intermediario entre el que quiere comprar o arrendar una casa y el propietario”. Por ello, “una de sus principales obligaciones será la promocionar el piso lo máximo posible, para localizar un comprador o un arrendatario que esté dispuesto a abonar el precio que solicita el cliente”, añade el letrado.

Otra será la de “verificar la titularidad de las partes y asegurarse de que el bien que se está comercializando cumple con todas las garantías, así como averiguar y conocer la situación jurídica y registral del inmueble”, una información que deberá ser comunicada por escrito a los contrayentes, según el subdirector general de la inmobiliaria Donpiso, Emiliano Bermúdez. Y, agrega, “en el caso de un alquiler, el agente asegurará al cliente que la otra parte reúne las condiciones para que se cumpla el contrato”.
Artículo completo, aquí

viernes, 1 de junio de 2018

Sánchez se compromete a fortalecer los organismos reguladores y de defensa de la competencia en beneficio de consumidores y usuarios




En España se ha asistido al desmantelamiento del sistema de protección de los consumidores. Casos como el empleo masivo de cláusulas suelo, que afectaron a centenares de miles de hipotecados, se han permitido sin la actuación eficaz de los poderes públicos que debían intervenir. Sobre las cláusulas suelo  tuvo que ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien enmendase la plana al Tribunal Supremo español para que rectificase su bochornosa doctrina, que permitió limitar temporalmente la devolución de lo cobrado ilícitamente por el empleo de una cláusula que el propio tribunal reconocía nula.

La Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, mamotreto administrativo en el que se integraron los extintos servicios del Instituto Nacional de Consumo ha sido casi un zombi cuyo papel en la defensa eficaz de los consumidores ha sido inexistente, careciendo de competencias sancionadoras, limitándose a publicar en su web las estadísticas sobre actuaciones inspectoras y sancionadoras llevadas a cabo por las Comunidades Autónomas.

Es lamentable que en España no se posea un órgano de defensa de los consumidores con competencias en todo el territorio y que actúe de forma eficaz frente a conductas infractoras que notoriamente sobrepasan el ámbito de actuación de las Comunidades Autónomas, ni tampoco una Fiscalía especializada en la materia ¿Qué visión del control eficaz del mercado se puede dar si se dejan en manos de las Comunidades Autónomas, fraudes cometidos a través de publicidad engañosa emitida en todo el territorio, cláusulas desleales o abusivas empleadas por grandes corporaciones financieras o conductas infractoras en el ámbito de consumo llevadas a cabo por compañías eléctricas o de telecomunicaciones?

La Defensa del Consumidor se ha dejado como la hermana pobre de toda acción pública. La visión corta de los gestores en este ámbito es poco ejemplificadora y,  además, errónea tanto desde un punto de vista económico como político.

Desde un punto de vista económico el menosprecio del consumidor llevado a cabo por la falta de voluntad política de instrumentalizar mecanismos eficaces de control del mercado conlleva a que se rompan las reglas de juego de la economía de libre mercado a favor de los pillos; esto es, las empresas incumplidoras se ven favorecidas en relación a las empresas que cumplan cabalmente la legislación. Con ello, se crea una enorme desconfianza que afecta a la globalidad de las empresas, del mercado y, en consecuencia, de la economía. Si de verdad se desea una economía competetitiva, donde los actores actúen con reglas de juego claras, eficaces y dentro de un marco legal, se debería exigir a rajatabla el respeto de los derechos de quienes son el principal motor del consumo: los propios consumidores.

No es cierto que la defensa del consumidor sea una rémora para la actividad económica. Todo lo contrario: el respeto de los derechos de los consumidores actúa como acicate de una economía más competitiva y más eficaz.

Pero, además, el desinterés político de defender a los consumidores es contraproducente para los propios políticos: si hay algún ámbito en el que todos los votantes estamos de acuerdo es en la defensa del consumidor. Es, además,  un potencial caladero de votos que puede impulsar una carrera política. Eso ya lo había entendido Kennedy quien el 15 de marzo de 1962 ante el Congreso de los Estados Unidos proclamó la celebre frase en la que universalizó el concepto de consumidor: “consumidores somos todos”, dijo.

Kennedy también recordó a los congresistas americanos en los lejanos años 60 lo que es un asunto de rabiosa actualidad en España: "El Estado tiene la especial obligación de estar alerta en lo que se refiere   a   las necesidades   de los   consumidores y   de   hacer progresar sus intereses”.

Esperamos que nuestro nuevo Presidente de Gobierno, Pedro Sánchez, haga honor a su palabra y fortalezca los organismos reguladores y de defensa de la competencia en beneficio de consumidores y usuarios, tal y se comprometió y recogen estas dos noticias sobre su programa político publicadas en La Vanguardia y en eldiario.es.

domingo, 27 de mayo de 2018

11 minutos de vida por cada cigarro sin fumar

11 minutos de vida por cada cigarro sin fumar

Un reportaje de M. Pérez. Fotografía Javier Bergasa 
Fuente: Diario de NavarraMaría José Pérez Jarauta, Fernando Domínguez y Santos Indurain, durante la rueda de prensa de ayer.

María José Pérez Jarauta, Fernando Domínguez y Santos Indurain, durante la rueda de prensa de ayer.

“por cada cigarrillo que se deja de fumar probablemente se ganan 11 minutos de vida y dejar de fumar antes de los 50 años aporta seis años más a la vida”. Estos datos, que nadie duda que impactan, los proporcionó ayer la directora gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, María José Pérez Jarauta, durante la rueda de prensa con motivo del Día Mundial sin Tabaco, que se celebrará el próximo jueves 31 de mayo. Pero, como resaltó, no sólo eleva la esperanza de permanecer en este mundo más tiempo, sino que mejora la calidad de vida del paciente y de las personas que le rodean. “Es cierto que, aunque el poder de adicción de la nicotina es alto, se puede dejar de fumar y es importante preparar un plan, fijar una fecha y buscar apoyo”, sostuvo la experta, quien añadió que abandonar este mal hábito “es una de las medidas más importantes para ganar salud”.

Con ese objetivo, los fumadores navarros tienen como apoyo el programa para dejar de fumar que se desarrolla básicamente en los centros de salud, en el que colaboran Salud Pública y Atención Primaria. Desde el Instituto de Salud Pública, por su parte, se encargan de desarrollar materiales de información y sensibilización, además de protocolos educativos para ayudar a quienes acuden a los centros de salud, así como de llevar a cabo formación para los profesionales sanitarios que lo requieren.

Tras señalar que el tabaquismo es “la primera causa de morbimortalidad y que las actuaciones preventivas en este campo son importantísimas”, la directora gerente de Atención Primaria, Santos Indurain, expuso que en este programa de ayuda al fumador ofrecen desde los años 90 tres tipos de atenciones educativas. Por un lado, está lo que denominan el consejo breve, de manera que “cada vez que un paciente está en nuestras consultas, si es fumador, aprovechamos para, con todo el respeto, darle un consejo sobre la conveniencia de abandonar el hábito”. Por otro lado, está “el apoyo programado individual”, que “es el que se da en las consultas” y suelen ser tres o más sesiones;y, también, el apoyo programado en grupos, donde “hay desde un taller motivacional de dos o tres horas, a un taller breve de tres o más sesiones”. Este apoyo se completa con un seguimiento semanal telefónico u online durante un mes y en ambos casos los pacientes pueden tener o no tratamiento farmacológico, si bien todos que reciben medicación sí que cuentan con el apoyo educativo.

Tras mencionar que “del 70 al 80% de los pacientes que fuman han manifestado en más de una ocasión su deseo de dejarlo”, Santos Induráin incidió en que “el tabaquismo, como enfermedad crónica y que genera dependencia, requiere habitualmente para su cese de intentos”. Por ello, sin olvidar el mensaje que el consejero Fernando Domínguez dirigió a los más jóvenes para que no se inicien en este hábito, Indurain comentó que transmiten a los pacientes una realidad contrastada en estudios: “Que las personas que lo siguen intentando son pacientes que lo consiguen más”. Así, poco a poco y tras alcanzar el objetivo de bajar la prevalencia de fumadores diarios en Navarra por debajo del 20%, el departamento de Salud se marca como meta llegar a un 15%.

Dispositivos alternativos. Salud Pública no los recomienda

“No son inocuos”. La directora gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, Mª José Pérez Jarauta, indicó que “hay mucha confusión” respecto a los dispositivos alternativos al tabaco, entre los que citó el producto de tabaco por calentamiento y los cigarrillos electrónicos con vaporizador. “No se recomiendan, no son alternativa a dejar de fumar, no son inocuos y realmente aconsejamos no consumir ninguno de estos productos”, señaló la experta, que consideró “mucho más útil” dejar de fumar con las ayudas farmacológicas y educativas de los centros de salud.

sábado, 26 de mayo de 2018

Un Juzgado de Instrucción incoa diligencias previas a Idental por delito contra la salud pública


El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid ha incoado diligencias previas tras admitir a tramite una denuncia del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región (COEM) contra los administradores y responsables sanitarios de las Clínicas Idental en la Comunidad de Madrid (ubicadas en Madrid y Rivas) por un supuesto delito contra salud pública después de la queja de un centenar de pacientes sobre "abandono" y "uso de publicidad engañosa".

De esta denuncia se dio traslado a la Fiscalía General del Estado y al Fiscal Jefe de la Comunidad de Madrid. La Fiscalía ha confirmado que se instará la investigación oportuna para el esclarecimiento de los hechos y se ejercitarán las acciones legales que se deriven de los mismos.

A través de la denuncia, el COEM ponía en conocimiento del Juzgado hechos que podrían ser constitutivos de delito: engaño en la publicidad y venta de tratamientos, utilización de materiales provisionales con carácter definitivo, abandono del paciente e incumplimiento de los tratamientos pactados, pérdida de piezas dentales sanas, lesiones en intervenciones quirúrgicas para la colocación de implantes, daños psíquicos en pacientes llevados a situación límite, etc.

Más información:

Un juez incoa diligencias contra Idental tras la denuncia de centenares de pacientes por abandono y engaño publicitario


viernes, 25 de mayo de 2018

Nueve cosas que debes saber sobre la nueva ley de protección de datos

El ecosistema de Internet vive desde este viernes la mayor regulación de su historia en la UE



El fundador de Facebook, Mark Zuckerberg, y el presidente del Parlamento Europeo, Antonio Tajani, este martes en Bruselas. 
Dos años después de su aprobación, el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) empieza a aplicarse de forma obligatoria este viernes en los Veintiocho. Las empresas se han apresurado a enviar correos electrónicos a sus clientes informando de cambios en sus condiciones de privacidad. Tras las 260 páginas y 99 artículos del mayor cambio normativo de la historia de Internet en la UE hay un nuevo marco que cambiará la forma en que las compañías y administraciones se relacionan con tu información. Estas son algunas de sus claves. 

No sin tu consentimiento. Los ciudadanos deben dar su aceptación expresa para que cualquier compañía pueda procesar y almacenar su información privada. En la práctica eso se concretará con la petición de que se marque una casilla o se firme un formulario que nunca deben estar premarcados o activados por defecto. Terminan las autorizaciones genéricas y ambiguas, y los textos farragosos de condiciones de uso. A partir de ahora se exigirán cláusulas de privacidad claras y comprensibles. Ante el aluvión de correos electrónicos, el consejo de Borja Adsuara, experto en derecho y estrategia digitales es "no contestar y aprovechar para hacer limpia", así como observar atentamente "para qué piden el consentimiento, porque hay que darlo para cada uso concreto: una cosa es permitir que os manden una newsletter y otra que cedan vuestros datos a terceros". Lo ilustra con un ejemplo: "¿le darías tu teléfono o tus datos de contacto a cualquiera que te los pidiera?".
En cuanto a la edad mínima, los padres deben dar su permiso cuando los usuarios sean menores de 16 años —de 14 años en el caso de España, la ley da margen a los Estados miembros— y las empresas verificar en lo posible que no se saltan la autorización. El silencio no podrá considerarse una aceptación implícita. Quien calla no otorga, por lo que si se dejan sin respuesta los correos en los que determinadas empresas piden el consentimiento del usuario, las compañías no podrán usar los datos. Hay excepciones: no es necesario permiso en casos de lucha contra el fraude, obligaciones legales o para proteger intereses vitales, como por ejemplo cuando es necesario para controlar epidemias. 

Portabilidad de datos. Abre la puerta a que si quieres cambiar, por ejemplo, tus fotos y vídeos de una red social a otra, no tienes que descargarlos y volver a subirlos en la otra. La transferencia de datos debe hacerse entre ambas redes sociales si es técnicamente operativo. Es una forma de permitir al usuario abandonar una compañía que no le convence y cambiarse a otra más fácilmente. 

Alerta contra el hackeo. En los supuestos más graves, se marca un plazo máximo de 72 horas para informar a la agencia nacional de datos sobre un hackeo, mientras que el cliente deberá ser avisado lo antes posible de que su cuenta ha sido pirateada. Se pretende así evitar casos como el de Uber. La start-up escondió durante un año el robo en EE UU de los datos de 50 millones de clientes y siete millones de sus conductores. 

Derecho al olvido. Los buscadores de Internet como Google ya debían corregir o eliminar resultados sobre un usuario cuando este lo pidiera. Ahora ese derecho a suprimir información privada se extiende a otros servicios de Internet y empresas. 

Dame mi información. El abanico de medidas incluye el derecho de los usuarios a tener acceso a un fichero en formato electrónico con todos los datos privados sobre ti de los que disponga una compañía. 

No solo redes sociales. Cuando se habla de datos, la imagen más habitual que viene a la mente es la de millones de usuarios compartiendo preferencias en Facebook, Instagram o Twitter. Pero se trata de un universo mucho más amplio. Entidades bancarias, aseguradoras, educativas, sanitarias, publicitarias y en general, todas las que ofrezcan servicios en Internet, deben adaptarse a la ley a la hora de tratar los nombres, direcciones, correos electrónicos o números de identificación que almacenan. 

Sanciones multimillonarias. La negligencia de las compañías a la hora de tratar tus datos les saldrá más cara. El reglamento comunitario contempla multas de hasta el 4% de la facturación anual de una compañía para los casos de infracción de la ley más graves. En el caso de que, por ejemplo, Facebook fuera condenada en un supuesto de este tipo, ello se traduciría en hasta 1.310 millones de euros teniendo en cuenta sus ingresos de 2017. 

El delegado de protección de datos. Cuando el volumen de datos recopilados sea a gran escala o implique información sensible, las empresas y administraciones deberán crear la figura del delegado de protección de datos. Su función será actuar como el enlace con las agencias nacionales, y los usuarios podrán dirigirse a ellos para conocer el tratamiento que se hace de sus datos o presentar reclamaciones. 

Un modelo a imitar. La ley europea está sirviendo de inspiración para otras normativas de datos en marcha. Países como Chile, Tailandia, Corea del Sur o Japón están en pleno proceso de implantar reglas más duras para el uso de datos, y han utilizado el texto europeo como modelo. Gigantes de Internet como Facebook, Google y Amazon tienen que adaptarse al RGPD, por lo que en la práctica, aprovecharán el cambio para dar a sus usuarios en todo el mundo los mismos derechos que a los europeos. "Es razonable que sirva de modelo para un estándar de protección en Internet", afirma Adsuara.

jueves, 17 de mayo de 2018

Reclamaciones de los consumidores en el contrato de transporte aéreo. Competencia territorial y otras cuestiones, artículo de Óscar Molinuevo

Concepto de viajero medio. Indemnización por daños morales en el transporte aéreo

Blog de Derecho de los Consumidores

El auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 (Recurso 16/2018), reitera que la competencia territorial en los supuestos de reclamación por consumidores en relación al contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 LEC, especial para la protección de consumidores. Su FD3º, contiene el siguiente argumento: “Así, esta Sala ha reiterado que constituye factor determinante de una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, es que se ejercite una acción individual por un consumidor, porque en otro caso se vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva, que para una reclamación de no muy elevada cuantía, se vería obligado a una suerte de peregrinaje judicial, cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado, mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil (AATS de 9 de septiembre de 2014, conflicto n.º 106/2014 , 14 de enero de 2015, conflicto n.º 182/2014 y 6 de julio de 2016, conflicto n.º 914/2016).”
Podríamos añadir que, cuando el billete de transporte aéreo se adquiriere por internet, los tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria son competentes para conocer el asunto incluso para el caso de que la mercantil demandada no tenga establecimiento abierto en territorio nacional,  pues el artículo 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece que: “Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual”.
El auto del TS considera que la demanda se presentó por una Sociedad Limitada a quien una pasajera cedió sus derechos para efectuar la reclamación en defensa de sus derechos y concluye que, no siendo consumidor la demandante, en ese caso concreto resulta de aplicación el artículo 51 LEC, en lugar del 52.2 LEC.
Aclarada la cuestión de la competencia territorial, el auto nos sirve de punto de partida para analizar la reclamación de la mercantil, que solicitó 250 euros en compensación por el retraso de un vuelo que afectó a la pasajera, más 400 euros en concepto de daño moral.
Es sabido que el régimen jurídico en el marco del transporte aéreo de pasajeros viene constituido principalmente, por el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, y subsidiariamente por las normas de derecho común, pues el contrato de transporte aéreo suscrito entre las compañías aéreas y los consumidores es un contrato de carácter sinalagmático, generador de obligaciones recíprocas, que en caso de ser incumplidas, darán al consumidor afectado, la facultad de resolver el contrato (exigir el reembolso) o exigir su cumplimiento (conducción hasta el destino final), con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, conforme al artículo 1.124 del Código Civil.
La existencia en el transporte aéreo de un daño moral indemnizable, compatible con la indemnización establecida por daños materiales se admite de modo indubitado.
Legislativamente el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, incluye el derecho del perjudicado a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales. Los artículos 147 y 148 del Texto Refundido establecen el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios relativos a medios de transporte; por los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, con el límite de 3.005.060,52 €, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Jurisprudencialmente, la STJUE de 13 de octubre de 2011, C-83/2010, establece que la “compensación suplementaria”, mencionada en el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004, permite al juez nacional conceder indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo. Y la STJUE de 23 de octubre de 2012, C-581/10 y C-629/10, establece que el pago de una compensación en los importes establecidos en el artículo 7 del Reglamento por “las molestias” que todos los viajeros sufren por igual, no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños morales individuales, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el artículo 29 del Convenio de Montreal o de la legislación nacional. Y en el mismo sentido la STS nº 533/2000, de 31 de mayo, reconoce que la doctrina de la Sala sobre los daños morales, es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo.
La relatividad en la valoración de tal daño moral impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, debiendo resolver jurídicamente con pragmatismo y aproximación. Así, la cuestión controvertida de los daños morales se sitúa en la esfera de la cuantificación de la indemnización correspondiente por dichos daños morales.
Es de sobra conocido que, objetivamente, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ter 2.b) LOPJ. Y para la graduación del daño moral, el Encuentro de Magistrados especialistas Mercantiles celebrado en Pamplona los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2015, propuso establecer un concepto de viajero medio, que sirva para graduar la indemnización que pudiera corresponder en concepto de daños morales por los perjuicios individuales que hubieran sufrido los pasajeros en la medida en que se aparten del “viajero medio” que, como tal, habría sufrido las molestias que se compensan mediante las indemnizaciones tasadas que establece el reglamento. Y, en conclusiones, establece que las características del viajero medio serían las siguientes:
  • Es consciente de la extraordinaria complejidad del transporte aéreo y de la diligencia que a él se le exige.
  • Tiene cierta capacidad para tolerar la frustración y asumir las incidencias de la actividad compleja.
  • Exige profesionalidad en los responsables del transporte de los que espera que traten de reducir al mínimo las consecuencias dañosas del incidente. Puede ser merecedor de una indemnización por daños morales cuando la compañía no ha actuado con arreglo al estándar de diligencia que le es exigible.
  • Exige y espera que se le mantenga informado, así como que se le ofrezca aquello a lo que tiene derecho sin necesidad de reclamarlo.
  • Se encuentra en buen estado de salud, no es menor de edad, ni anciano, no tiene necesidades médicas o asistenciales especiales.
Finalmente concluye que el concepto de viajero medio permite graduar e incluso excluir la indemnización que corresponde al demandante en la medida en que sus condiciones personales o las del viaje se alejen de las mencionadas, citando los siguientes ejemplos:
  • La falta de diligencia del viajero al elegir él (que no la compañía aérea) dos vuelos sucesivos sin prever tiempo suficiente para realizar el cambio de avión, teniendo en cuenta si debe cambiar de terminal o facturar nuevamente las maletas, excluye la posibilidad de reclamar por daño moral.
  • Cuando la compañía no actúe con la diligencia que le es exigible, ya sea en la gestión de la incidencia, en la información que se ha dado a los viajeros o en proporcionarles todas las atenciones a las que legalmente tienen derecho sin previa reclamación, el viajero podrá reclamar una indemnización suplementaria en concepto de daños morales.
  • Si concurren en el viajero circunstancias personales que hacen especialmente penosa la espera.
El Encuentro de Magistrados especialistas Mercantiles celebrado en Santander en 2016 concluyó que la indemnización que proceda conforme al Reglamento 261/2004, en caso de grandes retrasos, es compatible con otras indemnizaciones por daños, materiales o morales, ocasionados por el retraso, sin que haya de deducirse de la indemnización percibida en virtud del Reglamento. En definitiva, se concluye que no cabe aplicar el artículo 12.1 del Reglamento, para deducir de la compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento.
Así podemos concluir que son compatibles compensaciones directas del Reglamento, con las indemnizaciones por daños materiales y con las indemnizaciones por daños morales y estás últimas procederán cuando el pasajero se aparte del concepto de “viajero medio”.
Así se ha estimado la existencia del daño moral indemnizable, v.gr. en las siguientes resoluciones recientes:
  • SAP Valencia nº 526/2017, sec. 9ª, de 16 de octubre, rec. 705/2017. Ponente: Rosa Mª Andrés Cuenca.
  • SAP Barcelona nº 377/2017, sec. 15ª, de 21 de septiembre, rec. 508/2016. Ponente: José María Ribelles Arellano.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, St. 4/2017, de 4 de enero, autos 911/2015. Ponente: Amagoia Serrano Barrientos.
  • Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, St. 277/2017, de 15 de diciembre, autos 705/2017; y St. 25/2017, de 23 de febrero, autos 675/2016. Ponente: Olga Ahedo Peña.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao, St. 312/2017, de 20 de diciembre, autos 868/2017. Ponente: Marcos Francisco Bermúdez Ávila; y St. 243/2017, de 5 de octubre, autos 573/2017. Pte.: Silvia Iglesias González.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria, St. 92/2017, de 12 de noviembre. Autos 135/2016. Ponente: María Teresa Trinidad Santos.
  • Juzgado Mercantil nº 3 de Gijón, St. 256/2016, de 21 de diciembre, autos 385/2016; y St. 247/2016, de 5 de diciembre, autos 332/2016. Ponente: Rafael Abril Manso.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián, St. 26/2017, de 18 de enero, autos 322/2016. Ponente: María Francisca Fustero Aznar; y St. nº 229/2016, de 6 de julio de 2016, Rec 987/2015.
  • Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza, St. 307/2016, de 7 de diciembre, autos 323/2016. Ponente: María del Carmen Villellas Sancho.
  • Juzgado Mercantil nº 2 de Baleares, St. 376/2016, de 2 de diciembre, autos 540/2016. Ponente: María Encarnación González López.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia, St. 294/2016, de 21 de noviembre, autos 259/2016. Ponente: María Dolores de las Heras García.
  • Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz, St. 370/2016, de 23 de septiembre, autos 217/2016. Ponente: Zaira Vanesa González Amado.

sábado, 12 de mayo de 2018

Sobre la traducción de demandas civiles interpuestas por consumidores contra empresas radicadas en la Unión Europea. Necesidad de un cambio legislativo



Escultura "Solidaridad", de Pepe Noja, situada en El Rinconín de Gijón


Sobre la traducción de demandas civiles interpuestas por consumidores contra empresas radicadas en la Unión Europea. Necesidad de un cambio legislativo

La contratación electrónica  a través de Internet se ha generalizado, siendo uno de los motores económicos del comercio. Frecuentemente, consumidores españoles contratan servicios con empresas europeas con sede social fuera de España y sin ningún establecimiento permanente en nuestro país a través de sus páginas web , páginas  que deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y cuyo artículo 3.1, epígrafe d), dispone la aplicación de esta norma a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro país miembro de la Unión Europea cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a obligaciones nacidas de contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.

La aplicación de dicha norma y los  deberes de documentación y formalización de los contratos con consumidores españoles expuestos en la misma conlleva a que dichas páginas estén redactadas en castellano o/y en  los idiomas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas, ya que difícilmente se cumplirán los deberes de acceso fácil a la información precontractual y contractual  que la norma dispone si las páginas no estuvieran redactadas en un idioma comprensible a los consumidores destinatarios.

A todo ello, se suma una razón práctica: difícilmente una empresa podrá ofertar eficazmente sus servicios en el mercado español a través de páginas web que no estén redactadas en castellano u otra lengua oficial de España.

El caso concreto que analizamos es la incomprensible situación procesal en la que se vieron envueltos dos consumidores que demandaron judicialmente a la intermediaria de viajes BOOKING.COM B.V. , empresa holandesa que opera en Internet en la práctica como agencia de viajes virtual, para que procediese a la devolución del importe de la reserva de un contrato de alojamiento en Praga suscrito por su hijo menor de edad con la citada empresa.

La empresa alegaba la aplicación de una cláusula en el contrato que exponía literalmente: “si cancelas la reserva pagarás el importe total” y los demandantes expusieron en su demanda la inaplicación de dicha cláusula al entenderla claramente abusiva.

La primera sorpresa que recibieron fue el Auto dictado del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo, de fecha 6 de julio de 2017, Juicio Verbal 435/2017, en la que se declaraba que dicho Juzgado no tenía jurisdicción ni competencia para conocer la demanda toda vez que “estamos ante un contrato de arrendamiento turístico concertado con una persona jurídica con domicilio en Ámsterdam (Países Bajos), sobre dos apartamentos ubicados en Praga (República Checa), sin que exista sumisión alguna al fuero de algún órgano jurisdiccional en concreto. La obligación de pagar la reserva debe hacerse efectiva en Ámsterdam y la obligación de ceder el uso de los apartamentos debe hacerse efectiva en Praga”.

El Juzgado basaba su carencia de competencia en los siguientes motivos:

a) Los inmuebles no se hallan en España, la parte demandada no está domiciliada en España, y arrendador y arrendatario no están domiciliados en el mismo Estado (art. 22, apartado. “a”, LOPJ, a sensu contrario, y 22, ter, apdo. 1 de la LOPJ).
b) Las partes no se han sometido previamente a la jurisdicción de los tribunales españoles (artc. 22 bis, apdo 1 LOPJ  a sensu contrario).
c) No estamos ante ninguna de las materias que el art, 22 quáter de la LOPJ atribuye a los tribunales españoles.
d) Las obligaciones contractuales no deben cumplirse en España (art.22 quinquies, apto a) LOPJ, a sensu contrario).

Dicho auto fue recurrido, teniendo que aclarar el recurso diversas cuestiones:

-En primer lugar, la naturaleza del contrato. No se trata de un contrato de arrendamiento turístico. No se trata de un mero arrendamiento entre un consumidor y el titular de  apartamentos turísticos en Praga, sino ante un contrato de consumo entre un consumidor y una agencia de viajes que opera a través de Internet;  es decir, que opera a distancia, por medios electrónicos, empresa que establece y fija las condiciones generales de contratación, incluida la cláusula de que “si cancelas la reserva pagarás el importe total” formalizándose el contrato con Booking y no con el titular de los apartamentos de Praga. La reserva se contrató a través de su página web y Booking remite un correo electrónico de confirmación de la misma, por lo que la parte contratante es Booking.com, aunque la prestadora del servicio sea el titular de los apartamentos situados en Praga.

-En segundo lugar y , en  cuanto a la aplicación normativa, se recordó que Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en cuyo artículo 3.1 d) establece que ésta se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores. Igualmente, que el artículo 29 de la Ley 34/2002 señala que los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. También se expuso que Artículo 22 quinquies, letra d) de la LOPJ, dispone que, en defecto de sumisión expresa o tácita, aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, en materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español.

Sometida la cuestión ante la Audiencia Provincial ésta resolvió a favor de los demandantes, declarando la competencia y jurisdicción del Juzgado.

No obstante, los afectados no finalizarían su peregrinaje procesal toda vez que,  devueltas las actuaciones al Juzgado competente; ahora el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo,  éste apreció un defecto procesal: la demanda no está traducida al holandés, idioma oficial del país origen de la compañía demandada BOOKING.COM B.V.

Por ello, el Juzgado requiere mediante auto a los demandantes la traducción de la demanda que deberían presentar en el plazo de diez días  bajo la advertencia que, de no presentar dicha traducción, las actuaciones serían archivadas.

Frente a dicha decisión, los demandantes presentaron un recurso de reposición ante el propio Juzgado, manifestando que la traducción exigida no era necesaria ya que la empresa demandada comprende perfectamente el castellano, no pudiendo alegar BOOKING.COM el desconocimiento del castellano, idioma utilizado para ofrecer y contratar sus servicios a través de Internet destinados a los consumidores españoles y de otros países de habla castellana,  habiendo sido, además,  el contrato en el que se aplica la cláusula abusiva cuestionada origen del pleito redactado íntegramente en castellano.

En el escrito del recurso de reposición los demandantes recordaban la aplicabilidad del art. Artículo 25 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en la que se dispone que “Sin perjuicio de lo que pueda exigir la ley del Estado de destino, los documentos objeto de notificación o traslado al extranjero deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado de destino o a una lengua que el destinatario entienda”, precisamente esta disyuntiva “o a una lengua que el destinatario entienda”, posibilita la excepción; esto es, la falta de obligatoriedad de traducir al holandés un documento redactado en castellano que la empresa demandada entiende al celebrar múltiples relaciones jurídicas contractuales con documentos en castellano, no pudiendo por ello alegar el desconocimiento del idioma utilizado en contratos que ella misma redacta y aplica.

El recurso en concreto exponía que “el destinatario de una demanda en un procedimiento civil en este caso la Mercantil demandada Booking.com con domicilio social en Holanda , no podrá negarse  a recibir la demanda formulada por esta parte redactada en castellano , por ser esta una lengua que dicha mercantil conoce y domina de forma suficiente acreditada y probada . Basta recordar  que en dicha mercantil opera en el Estado español ,como agencia de viajes mediante una pagina web en castellano, con toda la documentación informativa y contractual _pliegos de  de cláusulas tipo contratación – redactadas en castellano y que las relaciones contractuales con los clientes españoles se despliegan en lengua española: reservas, cancelaciones ,incidencias etc”.

Nuevamente, se le da la razón a las demandantes  y el Juzgado mediante auto dictado el pasado 10 de mayo ordena notificar la demanda a la parte demandada; no obstante, en la parte dispositiva del auto resolutorio del incidente se despliega un párrafo inquietante:

“No  es necesaria la traducción de documentos que se adjuntan en la solicitud, pero al no remitirlos traducidos, puede comportar la no validez de la notificación si el destinatario no conoce el idioma. Se debe hacer saber a la parte que solicita el auxilio que el receptor tienen derecho a rechazar el documento si no está redactado en la lengua que el destinatario no conoce el idioma”.

Entendemos que dicha previsión es fruto de trasponer literalmente lo previsto en el art. 5.1 del Reglamento CE nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de Noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ( notificación y traslado de documentos ) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n°  1348/2000 del Consejo (“ No  es necesaria la traducción de documentos que se adjuntan en la solicitud , pero al no remitirlos traducidos , puede comportar la no validez de la notificación si el destinatario no conoce el idioma .Se debe hacer saber a la parte que solicita el auxilio que el receptor tienen derecho a rechazar el  documento  si no está redactado en la lengua que el destinatario no conoce el idioma”).

Ello no obstante, también consideramos que sobra dicha advertencia ya que, como reiteradamente se expuso,  una empresa que opera contractualmente en un idioma, ofreciendo detallada información precontractual en el mismo, no puede alegar desconocimiento en cuanto a comprensión de los términos de un documento redactado en el idioma en el que publicita y contrata los servicios ofertados. No debería, legítimamente, alegar desconocimiento del idioma con el que contrata con consumidores y usuarios de otros países.

Este asunto, además también debería servir para efectuar una propuesta de modificación legislativa , tanto europea como española, a favor de los consumidores que a través de Internet , u otros medios de comunicación a distancia, adquieran bienes o contraten servicios con empresas europeas con sede en un país diferente a su domicilio, ya que sería conveniente sentar como principio básico la falta de exigibilidad de traducción de documentos en los casos en los que la publicidad o contratación del producto o servicio se presente en el idioma del país en el que el consumidor o usuario tenga su domicilio, garantizando así la seguridad jurídica en cuanto a la falta de oponibilidad de un motivo que puede paralizar u obstaculizar los procedimientos judiciales de defensa de los consumidores y usuarios.